{"id":48351,"date":"2023-09-14T21:54:07","date_gmt":"2023-09-14T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5802-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:07","slug":"stp5802-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5802-2019\/","title":{"rendered":"STP5802-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5802-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104235 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por WILLIAM \u00a0HUMBERTO VALENCIA CARDONA contra \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), a \u00a0quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de esta ciudad, al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia y a los sujetos procesales y partes \u00a0intervinientes del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0que se adelanta bajo el radicado E.D. 6040. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio que se surte \u00a0con el radicado E.D. 6040, desde el a\u00f1o 2008, se orden\u00f3 \u00a0el embargo y secuestro del inmueble donde habita WILLIAM \u00a0HUMBERTO VALENCIA CARDONA con \u00a0su n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la cual, desde el 2018, \u00a0la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), ampar\u00e1ndose en la Ley \u00a01708 de 2014, ha intentado desalojarlo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el aqu\u00ed accionante interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), la cual correspondi\u00f3 \u00a0conocer a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, autoridad que, mediante fallo de 2 de \u00a0abril de 2019, neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0criterio del actor la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0vulnera sus garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, como \u00a0quiera que dicha autoridad desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial establecido por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0a que los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante \u00a0la vigencia de la Ley 793 de 2002, deber\u00e1n agotarse \u00a0\u00edntegramente con apego a dicha normatividad, seg\u00fan la \u00a0cual, la \u00a0Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) no tiene competencia para \u00a0actuar con facultades policivas, como en efecto, lo est\u00e1 \u00a0haciendo en el proceso que se adelanta respecto del bien donde \u00a0actualmente reside con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el demandante solicita se deje sin efecto el fallo proferido \u00a0el 2 de abril de 2019 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0ya que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer el \u00a0precedente jurisprudencial respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal Segundo Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar, ya que el proceso \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio que se surte con el \u00a0radicado E.D. 6040, lo adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros de \u00a0la Ley 793 de 2002, expediente que desde el mes de mayo de 2018, fue \u00a0remitido al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0(S.A.E.) afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no es \u00a0procedente, pues adem\u00e1s de no haber vulnerado ninguno derecho \u00a0del accionante, WILLIAM \u00a0HUMBERTO VALENCIA CARDONA no \u00a0acredit\u00f3 la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que torne dable el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia refiri\u00f3 que se encuentra a su \u00a0despacho, pendiente por resolver, la petici\u00f3n de control de \u00a0legalidad sobre medidas cautelares presentada por el actor, ya que el \u00a0pasado 24 de abril de 2019, se venci\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0traslado establecido en el art\u00edculo 113 de la Ley 1709 de \u00a02014, situaci\u00f3n que torna improcedente el presente mecanismo \u00a0constitucional, dado que la actuaci\u00f3n objeto de controversia \u00a0a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el actor en dos oportunidades \u00a0anteriores ha radicado dos acciones de tutela por los mismos hechos y \u00a0pretensiones que ahora se estudian, que no son otras que dejar sin \u00a0efectos las medidas cautelares impuestas al inmueble de su propiedad \u00a0y evitar el desalojo por parte de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), lo que podr\u00eda \u00a0constituir temeridad por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0puso de presente que, carece de competencia para pronunciarse \u00a0respecto de las pretensiones del actor, raz\u00f3n por la que \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3 que, no es dable la protecci\u00f3n reclamada por el \u00a0accionante, al estarse cuestionando a trav\u00e9s de la tutela un \u00a0fallo de esa misma naturaleza, como reiteradamente lo ha sostenido la \u00a0Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia T-093 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM \u00a0HUMBERTO VALENCIA CARDONA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, lo primero que debe precisar la Sala es que no \u00a0le asiste raz\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia cuando afirma que el accionante ha radicado dos \u00a0acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones que ahora se \u00a0estudian, lo \u00a0que podr\u00eda constituir temeridad por parte del actor, ya \u00a0que si bien es cierto, en oportunidad anterior el accionante acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo constitucional con el prop\u00f3sito de que se \u00a0deje sin \u00a0efectos las medidas cautelares impuestas al inmueble de su propiedad \u00a0y evitar el desalojo por parte de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), \u00a0se evidencia, al analizar el relato f\u00e1ctico presentado por el \u00a0demandante, que no se trata de situaciones f\u00e1cticas \u00a0identificas, pues el objeto del actual tr\u00e1mite tutelar, est\u00e1 \u00a0dirigido a controvertir el fallo de tutela proferido el 2 de abril de \u00a02019 por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, se est\u00e1 ante una circunstancia nueva, motivo \u00a0por el que no puede considerarse que exista identidad en ese aspecto, \u00a0condici\u00f3n que la jurisprudencia ha establecido para que se \u00a0configure una situaci\u00f3n de demanda temeraria (Cf. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-988A\/05, T-830\/05 y T-812\/05). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el \u00a0 accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, \u00a0los cuales considera vulnerados por \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n constitucional que instaur\u00f3 contra la \u00a0Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), \u00a0pretendiendo \u00a0la revocatoria del fallo adoptado, pues a su juicio, en el mismo se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial establecido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n a que los procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley \u00a0793 de 2002, deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con apego a \u00a0dicha normatividad, motivo por el que, la \u00a0Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) no tiene competencia para \u00a0actuar con facultades policivas, como en efecto, lo est\u00e1 \u00a0haciendo en el proceso que se adelanta respecto del bien donde \u00a0actualmente reside con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior indica que se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que \u00a0como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo \u00a0porque se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, \u00a0porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar \u00a0las decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, \u00a0cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni \u00a0mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco \u00a0de la autoridad accionada en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0confutada, pues como qued\u00f3 anotado los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional\u2013, \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este entendido, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, se estudiar\u00e1 la posibilidad de \u00a0seleccionar el fallo y el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 en \u00a0general a la acci\u00f3n de tutela censurada, situaci\u00f3n que \u00a0converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, en el evento de ser excluida de revisi\u00f3n la \u00a0actuaci\u00f3n en comento, resulta v\u00e1lido precisar que es \u00a0potestad de alg\u00fan Magistrado de la Corte Constitucional o del \u00a0Defensor del Pueblo, motu \u00a0proprio \u00a0o por petici\u00f3n de los interesados, presentar solicitud de \u00a0insistencia de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo id\u00f3neo \u00a0al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la \u00a0posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, para corregir la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos en que habr\u00eda incurrido el juez de tutela en \u00a0segunda instancia al resolver la petici\u00f3n de amparo \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Diferente situaci\u00f3n ser\u00eda si el reclamo constitucional \u00a0recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la \u00a0misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepci\u00f3n \u00a0para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0otra de igual naturaleza1; \u00a0sin embargo, no es as\u00ed en el caso puesto de presente, dado que \u00a0la censura se dirige a atacar las consideraciones expuestas por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0sobre las funciones de polic\u00eda administrativa de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), \u00a0para hacer efectiva la entrega real y material del inmueble de \u00a0propiedad del actor; por manera que, no se vislumbra yerro \u00a0susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta \u00a0especial\u00edsima acci\u00f3n encaminada a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales del aqu\u00ed demandante y, \u00a0menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adicionalmente, \u00a0asumir una postura como la pretendida por esta v\u00eda, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de esta herramienta, \u00a0el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, adem\u00e1s, \u00a0al amparo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0establecidos en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que el demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta por el \u00a0Tribunal accionado para negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No sobra precisar finalmente que no podr\u00eda la Sala entrar a \u00a0revisar nuevamente si los derechos del accionante est\u00e1n siendo \u00a0transgredidos y por ende debe declararse que la \u00a0Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio que se adelanta respecto del bien donde \u00a0actualmente reside el accionante con su familia, no tiene funciones \u00a0de polic\u00eda administrativa, \u00a0pues ello ya fue objeto de control por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la \u00a0utilizaci\u00f3n desmedida e irracional del mecanismo de tutela con \u00a0el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir \u00a0de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica genera un \u00a0perjuicio para toda la colectividad y el inter\u00e9s general, y \u00a0propicia el desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia como quiera que la capacidad de resoluci\u00f3n de asuntos \u00a0por parte de los jueces de la Rep\u00fablica en sus diferentes \u00a0jurisdicciones y \u00e1reas, se ve mermada con el an\u00e1lisis \u00a0de situaciones que est\u00e1n siendo estudiadas por otra autoridad \u00a0judicial de manera simult\u00e1nea o que ya han sido resueltas \u00a0desde la \u00f3ptica constitucional, descuidando as\u00ed los \u00a0requerimientos del resto de ciudadanos que claman atenci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por WILLIAM \u00a0HUMBERTO VALENCIA CARDONA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SU 1219\/2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5802-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104235 \u00a0 Acta \u00a0No 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por WILLIAM \u00a0HUMBERTO VALENCIA CARDONA contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}