{"id":48350,"date":"2023-09-14T21:54:07","date_gmt":"2023-09-14T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5801-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:07","slug":"stp5801-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5801-2019_1\/","title":{"rendered":"STP5801-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5801-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104362 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de JAIME \u00a0ISAAC P\u00c9REZ D\u00cdAZ, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 y la Sala \u00a0Segunda Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, favorabilidad, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0dentro \u00a0del tr\u00e1mite ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A., con el \u00a0radicado 47-001-22-05-8-05-2013-00377, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Barrancabermeja (Santander), a la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A. y a las partes intervinientes del \u00a0citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JAIME \u00a0ISAAC P\u00c9REZ D\u00cdAZ inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A., \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara que \u00a0entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 14 de marzo de 1988 al 29 de septiembre de 2008, \u00a0data en la que se le reconoci\u00f3 su status \u00a0de pensionado. As\u00ed mismo que: i) \u00a0pague el aumento salarial al que ten\u00eda derecho \u00aby \u00a0los que resulten probados y se reconozcan, que no han sido pagados; \u00a0derechos adquiridos por ley\u00bb; \u00a0ii) \u00a0reconozca y pague el valor de $10.429.906 por concepto de salario \u00a0desde el 1 de enero de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2008, con \u00a0las diferencias causadas y no pagadas, con un salario igual o \u00a0superior al deprecado; iii) \u00a0reliquide la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida \u00a0conforme a la remuneraci\u00f3n a que ten\u00eda derecho, \u00a0cancelando las diferencias causadas y no pagadas, las anteriores \u00a0indexadas; iv) \u00a0cancele la indemnizaci\u00f3n moratoria contemplada en el art\u00edculo \u00a065 del CST; v) \u00a0reconozca, liquide y pague las sumas de dinero a que tenga derecho y \u00a0lo que resulte probado conforme el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y vi) \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia de 6 de mayo de 2013, el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Barrancabermeja (Santander), \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que entre JAIME \u00a0ISAAC P\u00c9REZ D\u00cdAZ Y ECOPETROL S.A. \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter \u00a0laboral del 11 de marzo de 1988, por termino fijo de un a\u00f1o, \u00a0sustituido posteriormente por el contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0del 15 de mayo de 1989, hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en \u00a0que obtuvo el estatus de pensionado. Seg\u00fan lo expuesto en la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo y lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a ECOPETROL S.A. a pagar un reajuste salarial a favor del se\u00f1or \u00a0JAIME ISAAC P\u00c9REZ D\u00cdAZ por valor de DOS MILLONES \u00a0DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS \u00a0($2.658.239) mensuales desde el 10 de julio al 29 de septiembre de \u00a02008, debidamente indexados. Que a la fecha de la presente \u00a0providencia ascienden a la suma de OCHO \u00a0MILLONES CIENTO UN MIL SEISCIENTOS \u00a0(sic) TRECE \u00a0PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS \u00a0($8.101.613,25), \u00a0conforme lo expuesto en la motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a \u00a0ECOPETROL S.A. \u00a0a pagar a favor del demandante JAIME \u00a0ISAAC P\u00c9REZ D\u00cdAZ \u00a0a partir del 30 de septiembre de 2008 en adelante, al reajuste \u00a0pensional teniendo en cuenta la suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA \u00a0Y CINCO MIL DOCIENTOS (sic) TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 6.135.239) como \u00a0\u00faltimo salario mensual b\u00e1sico devengado para calcular \u00a0el IBL de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR \u00a0en COSTAS \u00a0a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de \u00a0DOS MILLONES \u00a0QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) \u00a0a favor del demandante y a cargo de la demandada, de conformidad a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ABSOLVER a la \u00a0demandada de todas las dem\u00e1s pretensiones deprecadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha decisi\u00f3n \u00a0que fue revocada el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Segunda Dual \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las \u00a0partes, absolviendo a la demanda de las pretensiones del aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la \u00a0anterior providencia, JAIME \u00a0ISAAC P\u00c9REZ D\u00cdAZ \u00a0a trav\u00e9s de su abogado interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n y el 6 de marzo de 2019, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, el actor por medio de su abogado promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que las autoridades accionadas \u00a0incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como \u00a0quiera que, en las decisiones objeto de reproche, se efectu\u00f3 \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria, lo que deriv\u00f3 en la \u00a0conclusi\u00f3n err\u00f3nea de que los supuestos f\u00e1cticos \u00a0alegados en la demanda no eran conclusivos de la responsabilidad de \u00a0la empresa demandada en el no pago de los derechos adquiridos por el \u00a0demandante, esto es, en la ausencia de cancelaci\u00f3n de la \u00a0compensaci\u00f3n del salario de acuerdo con la pol\u00edtica de \u00a0nivelaci\u00f3n salarial que se aplic\u00f3 a todos los \u00a0trabajadores de ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que en la actuaci\u00f3n censurada la sociedad \u00a0demandada no demostr\u00f3 las excepciones de fondo que pospuso, \u00a0esto es, inexistencia de la obligaci\u00f3n, falta de causa para \u00a0pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripci\u00f3n, las \u00a0cuales, las autoridades ahora accionadas encontraron debidamente \u00a0acreditadas, lo cual, sin lugar a duda constituye un defecto f\u00e1ctico \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria, el cual debe ser corregido \u00a0por medio de este mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias \u00a0cuestionas, para que en su lugar, se le ordene a la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A., pagar al \u00a0accionante el ingreso monetario fijado en virtud de la pol\u00edtica \u00a0de compensaci\u00f3n salarial, incluyendo el est\u00edmulo al \u00a0ahorro y la modificaci\u00f3n del I.B.L., para el reconocimiento \u00a0pensional y dem\u00e1s prestaciones sociales, reembols\u00e1ndosele \u00a0retroactivamente lo dejado de percibir desde el 10 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, el apoderado general de ECOPETROL S.A., solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de presente tr\u00e1mite de tutela, en \u00a0consideraci\u00f3n a que no existe nexo de casualidad entre el \u00a0mecanismo de amparo deprecado y las actuaciones que se tildan como \u00a0desconocedoras de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja puso \u00a0de presente que, ha realizado la totalidad de actuaciones tendientes \u00a0a garantizar el debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral peticion\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo deprecado, ya que en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por el apoderado de JAIME \u00a0ISAAC P\u00c9REZ D\u00cdAZ \u00a0al censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un instrumento concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por JAIME \u00a0ISAAC P\u00c9REZ D\u00cdAZ, \u00a0se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1, que no cas\u00f3 \u00a0el fallo proferido por la Sala Segunda Dual de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 19 de diciembre de \u00a02013, que revoc\u00f3 la dictada el 6 de mayo anterior por el \u00a0Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que hab\u00eda declarado que \u00abentre \u00a0JAIME ISAAC \u00a0P\u00c9REZ D\u00cdAZ Y ECOPETROL S.A. \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter \u00a0laboral del 11 de marzo de 1988, por termino fijo de un a\u00f1o, \u00a0sustituido posteriormente por el contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0del 15 de mayo de 1989, hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en \u00a0que obtuvo el estatus de pensionado y, por ende, conden\u00f3 a \u00a0dicha empresa a pagar \u00a0un reajuste salarial a favor del prenombrado por valor de DOS \u00a0MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE \u00a0PESOS ($2.658.239) mensuales desde el 10 de julio al 29 de septiembre \u00a0de 2008, debidamente indexados y, a partir del 30 de septiembre de \u00a02008 en adelante, a cancelarle el reajuste pensional teniendo en \u00a0cuenta la suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOCIENTOS \u00a0(sic) TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 6.135.239) como \u00faltimo salario \u00a0mensual b\u00e1sico devengado para calcular el IBL de su mesada \u00a0pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto a \u00a0juicio del apoderado del accionante, en dichas \u00a0decisiones se \u00a0efectu\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, lo que \u00a0deriv\u00f3 en la conclusi\u00f3n err\u00f3nea de que los \u00a0supuestos f\u00e1cticos alegados en la demanda no eran conclusivos \u00a0de la responsabilidad de la empresa demandada en el no pago de los \u00a0derechos adquiridos por el demandante, esto es, en la ausencia de \u00a0cancelaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n del salario de acuerdo \u00a0con la pol\u00edtica de nivelaci\u00f3n salarial que se aplic\u00f3 \u00a0a todos los trabajadores de ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las \u00a0providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud \u00a0del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron \u00a0emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedecen a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00e9stas no se \u00a0ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental \u00a0del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ellas se le causa un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, seg\u00fan el \u00a0libelista, adolece de una debida valoraci\u00f3n probatoria pues no \u00a0se demostraron las \u00a0excepciones de fondo que pospuso la sociedad demandada, esto es, \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n, falta de causa para pedir, \u00a0buena fe, cobro de lo no debido y prescripci\u00f3n, las cuales, \u00a0las autoridades ahora accionadas encontraron debidamente acreditadas, \u00a0situaci\u00f3n que sin lugar a duda constituye un defecto f\u00e1ctico \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En el desarrollo \u00a0de su argumentaci\u00f3n, el recurrente utiliza indistintamente \u00a0raciocinios jur\u00eddicos, como cuando afirma la \u00aberr\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 143 del CST\u00bb y se \u00a0vale de se\u00f1alar que dicha norma en su versi\u00f3n original, \u00a0no permit\u00eda analizar las razones o motivos alegados por la \u00a0demandada para justificar el trato desigual en materia salarial, en \u00a0este caso por existir diferencias de r\u00e9gimen salarial y de \u00a0cesant\u00edas diferente con el sujeto materia de comparaci\u00f3n \u00a0y a rengl\u00f3n seguido afirmar que el ad quem \u00abNo apreci\u00f3 \u00a0el documento obrante a folios 156 a 160\u00bb; falencias t\u00e9cnicas \u00a0que no puede superar la Sala y le impiden el estudio de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los argumentos vertidos \u00a0por el impugnante para acreditar este primer cargo, fue que en su \u00a0decir el juez plural omiti\u00f3 pronunciarse sobre el recurso de \u00a0alzada impetrado por la parte actora y con ello, hubiera apreciado la \u00a0fecha desde la cual el demandante ejerci\u00f3 el cargo de l\u00edder \u00a0de proyecto. Nuevamente la Corte debe relievar el car\u00e1cter \u00a0extraordinario que justifica la existencia del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en especial en cuanto que no constituye una tercera instancia que \u00a0habilite a las partes reabrir el juicio del proceso, por cuanto ya se \u00a0agotaron las dos instancias previstas como principio fundamental, lo \u00a0que de contera impide a la Sala no solo volver a pronunciarse sobre \u00a0cu\u00e1l de los contendientes tiene la raz\u00f3n en la causa \u00a0judicial la materia de estudio y, menos emitir pronunciamiento sobre \u00a0cuestiones de orden procesal, que pudiendo resolverse oportunamente \u00a0en las etapas previstas para la \u00a0instrucci\u00f3n del proceso, a \u00a0trav\u00e9s de las figuras procesales respectivas contenidas en el \u00a0c\u00f3digo adjetivo, no fueron invocadas debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo expresado por la \u00a0censura respecto a haberse olvidado por la segunda instancia \u00a0pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0actor, es una cuesti\u00f3n que debi\u00f3 corregirse en esa \u00a0instancia a trav\u00e9s de la figura de la sentencia complementaria \u00a0prevista en el art\u00edculo 311 del CPC, hoy del 287 del CGP, por \u00a0cuanto \u00abse omiti\u00f3 resolver [\u2026] sobre cualquier \u00a0otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de \u00a0pronunciamiento\u00bb y sin embrago la parte interesada guardo \u00a0silenci\u00f3 y por ello, no se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0pregonada por el recurrente. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0segunda acusaci\u00f3n dirigida por la v\u00eda directa, referida \u00a0a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 143 del \u00a0CST, se memora que, para la censura, la errada intelecci\u00f3n \u00a0estuvo en que el ad quem se detuvo a analizar el motivo que esgrimi\u00f3 \u00a0la demandada para justificar el trato desigual en materia salarial y \u00a0que consisti\u00f3 en que el actor pertenec\u00eda al r\u00e9gimen \u00a0anterior de cesant\u00edas y era pensionado por la empresa, \u00a0mientras que la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Restrepo estaba \u00a0sometida al r\u00e9gimen anual de la Ley 50 de 1990, con quien se \u00a0efectu\u00f3 la comparaci\u00f3n, lo que no est\u00e1 permitido \u00a0en la versi\u00f3n original del art\u00edculo mencionado, que era \u00a0el que se debi\u00f3 aplicar y que constituy\u00f3 la causal para \u00a0no acceder a la nivelaci\u00f3n pretendida. Con el fin de resolver \u00a0el reparo jur\u00eddico efectuado, la Corte considera necesario \u00a0memorar lo que ense\u00f1\u00f3 en la sentencia CSJ SL, 28 jun. \u00a02017, rad. 44184, as\u00ed. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo \u00a0anterior, tanto antes como ahora, esto es, en vigencia del original \u00a0art\u00edculo 143 del CST como de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1496 de 2011, es \u00a0permitido que quien va a juzgar la desigualdad o trato desigual, \u00a0constate las causas, si se alegaron, que aparentemente justificar\u00edan \u00a0ese trato y por lo tanto, verificar si existen \u00abmotivos \u00a0razonables y leg\u00edtimos, o relevantes\u00bb, para ello. En el \u00a0Sub lite, fue el juez de segunda instancia quien se detuvo en el \u00a0an\u00e1lisis de los argumentos de los que se vali\u00f3 la \u00a0empresa demandada para justificar el trato desigual en materia \u00a0salarial del actor; encontrando, a juicio de esta Sala, con acierto, \u00a0que al gozar el actor de un r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0distinto al de la se\u00f1ora Eliana Mar\u00eda Vel\u00e1squez \u00a0Restrepo, que no es materia de debate, con quien efectu\u00f3 su \u00a0comparaci\u00f3n para demandar la supuesta desigualdad salarial, \u00a0que exist\u00eda una justificaci\u00f3n \u00abobjetiva y \u00a0razonable\u00bb (f.\u00b0 443 del cuaderno principal). Sobre la \u00a0posible diferencia salarial originada en los trabajadores con \u00a0diferente r\u00e9gimen de cesant\u00edas, que no lleva a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad salarial, la Sala memora \u00a0que en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32249, se dijo: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, \u00a0es criterio razonable y objetivo, que un empleador pague a dos \u00a0trabajadores que ejecutan en principio una misma labor, salarios \u00a0distintos, atendiendo el r\u00e9gimen de cesant\u00edas por el \u00a0que se encuentre cobijado; m\u00e1xime que la modalidad de salario \u00a0de uno y otro era distinta en la medida que el actor ten\u00eda una \u00a0remuneraci\u00f3n fija y la persona con quien se compara, devengaba \u00a0un salario integral que l\u00f3gicamente era mayor por incluir un \u00a0factor prestacional, a lo que se suma que Ecopetrol en la \u00a0contestaci\u00f3n al libelo de la demanda tambi\u00e9n puso de \u00a0presente que: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: \u00a0Para lograr el par\u00e1metro de equidad, se establecieron grupos \u00a0poblacionales para la estandarizaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n \u00a0de los sistemas de compensaci\u00f3n al interior de la empresa, \u00a0dentro de ellos se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a01: Trabajadores SIN retroactividad de cesant\u00edas y SIN \u00a0jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a02: Trabajadores SIN retroactividad de cesant\u00edas y CON \u00a0posibilidad de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa para el 31 de \u00a0Julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a03: Trabajadores CON retroactividad de cesant\u00edas y SIN \u00a0jubilaci\u00f3n a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a04: Trabajadores CON retroactividad de cesant\u00edas y CON \u00a0posibilidad de pensionarse con la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0El extrabajador JAIME \u00a0ISAAC PEREZ \u00a0(sic) DIAZ \u00a0(sic), \u00a0fue clasificado en el Grupo 4, por contar con el R\u00e9gimen de \u00a0Retroactividad de Cesant\u00edas y con la posibilidad de \u00a0pensionarse a cargo de la Empresa, tal como se dio a partir de 30 de \u00a0septiembre de 2008, as\u00ed de acuerdo con su clasificaci\u00f3n, \u00a0y para alcanzar la ubicaci\u00f3n en el -20% de la mediana del \u00a0Sector Petrolero, se procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0pol\u00edtica de compensaci\u00f3n de manera proporcional y \u00a0equitativa, conforme al marco constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Las disimiles condiciones legales existentes en el interior de mi \u00a0representada, obedece en la diferenciaci\u00f3n objetiva creada por \u00a0la Ley 50 de 1990, trat\u00e1ndose de la retroactividad de \u00a0cesant\u00edas, y en la Ley 797 de 2003, y en el Acto Legislativo \u00a0No. 01 de 2005, frente al personal a quien la empresa en su momento \u00a0reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n, por tal motivo, \u00a0la nueva pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, que persigue el \u00a0incremento efectivo anual equitativo para los trabajadores de la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, exist\u00edan \u00a0varios factores objetivos que justifican la diferencia salarial entre \u00a0el demandante y la trabajadora que se compara. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0(Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1) sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y \u00a0jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario \u00a0a lo que se aduce por el apoderado del actor, lo resuelto en tal \u00a0determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el abogado del demandante sobre el \u00a0tema, no ve la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de \u00a0juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del apoderado del aqu\u00ed \u00a0demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>8. Insiste la \u00a0Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, refiriendo que no se \u00a0realiz\u00f3 un debido debate probatorio, cuando ello no ha \u00a0ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones \u00a0subjetivas respecto de la relaci\u00f3n laboral que tuvo con la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, \u00a0en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede \u00a0entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por JAIME \u00a0ISAAC P\u00c9REZ D\u00cdAZ a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado a favor de JAIME \u00a0ISAAC P\u00c9REZ D\u00cdAZ, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5801-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104362 \u00a0 Acta No 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de JAIME \u00a0ISAAC P\u00c9REZ D\u00cdAZ, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}