{"id":48349,"date":"2023-09-14T21:54:07","date_gmt":"2023-09-14T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5800-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:07","slug":"stp5800-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5800-2019\/","title":{"rendered":"STP5800-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5800-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104225 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por SEVER \u00a0FRANK PINEDA HURTADO a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, dentro \u00a0del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico, \u00a0bajo el radicado 2018-00048-00, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANK PINEDA HURTADO fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturado por el asunto de la referencia el 23 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fiscal\u00eda instructora defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del prenombrado el 6 de marzo siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Despu\u00e9s de cerrada la investigaci\u00f3n adelantada contra \u00a0el accionante, el 30 de octubre de 2017, la Fiscal\u00eda \u00a0Veinticuatro Especializada contra el Narcotr\u00e1fico, calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra el actor, como presunto responsable de los punibles de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico. \u00a0Determinaci\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Fiscal\u00eda Cuarenta Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 12 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Le correspondi\u00f3 conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali, despacho judicial que, mediante \u00a0auto de 14 de enero de 2019, neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento intramural deprecada por el defensor de \u00a0SEVER \u00a0FRANK PINEDA HURTADO; \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esa misma ciudad, en prove\u00eddo de 19 de marzo de esta \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante por medio de su apoderado promueve \u00a0demanda de \u00a0tutela, \u00a0al considerar que su derecho al debido proceso fue vulnerado, pues \u00a0las autoridades accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho, al \u00a0desconocer lo preceptuado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que en criterio del abogado del aqu\u00ed demandante, \u00a0dicha norma no fue aplicada en el caso concreto, obvi\u00e1ndose el \u00a0principio de favorabilidad que gobierna el sistema penal colombiano, \u00a0pues del actor ha estado privado de la libertad por un lapso superior \u00a0a dos a\u00f1os, sin que sea v\u00e1lido tener como tiempo \u00a0razonable los diez meses y trece meses que transcurrieron entre la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de primera instancia, y la \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la misma, como erradamente lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de su garant\u00eda constitucional al debido proceso y \u00a0que se ordene a las autoridades accionadas concederle al accionante \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida intramural impuesta, conforme lo \u00a0normado en la precitada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar, ya que las pretensiones del accionante est\u00e1n \u00a0relacionadas con las decisiones proferidas por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 24 de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas contra el Narcotr\u00e1fico afirm\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de amparo es improcedente como quiera que, al quedar \u00a0ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida contra \u00a0el actor el 12 de septiembre de 2018, desde dicha fecha, solo ha \u00a0transcurrido 7 meses y 13 d\u00edas, tiempo inferior al a\u00f1o \u00a0que generar\u00eda la libertad de SEVER \u00a0FRANK PINEDA HURTADO por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 puso \u00a0de presente que, conoci\u00f3 en segunda instancia la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la defensa t\u00e9cnica contra la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n proferida contra el accionante, impugnaci\u00f3n \u00a0que fue resuelta en un t\u00e9rmino razonable dada la complejidad \u00a0del asunto, situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 62 Judicial II Penal de Cali, indic\u00f3 por un \u00a0lado, que carece de legitimidad por pasiva en el presente caso y, por \u00a0otro que, la acci\u00f3n de tutela no es dable, por cuanto las \u00a0decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho, pues estudiaron la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, solo que, en la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra el accionante, al ser de competencia \u00a0de la justicia especializada, la medida de aseguramiento tiene una \u00a0vigencia de dos a\u00f1os, los cuales en el caso concreto no han \u00a0transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifest\u00f3 que, en \u00a0efecto conoci\u00f3 en segunda instancia del auto que le neg\u00f3 \u00a0al accionante la sustituci\u00f3n de la medida intramural que pesa \u00a0en su contra, ello, conforme lo normado en el art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya incurrido en v\u00eda de \u00a0hecho alguna, pues no ha vencido el t\u00e9rmino de vigencia de \u00a0dicha medida de aseguramiento, raz\u00f3n por la que no es dable la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de SEVER \u00a0FRANK PINEDA HURTADO, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones y, tampoco, \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la defensa de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, la censura constitucional se \u00a0centra en cuestionar la decisi\u00f3n en virtud de la cual, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, neg\u00f3 \u00a0la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida intramural que pesa en contra del \u00a0accionante, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues, en \u00a0criterio del apoderado del actor, dicha norma no fue aplicada en el \u00a0caso concreto, obvi\u00e1ndose el principio de favorabilidad que \u00a0gobierna el sistema penal colombiano, ya que SEVER \u00a0FRANK PINEDA HURTADO \u00a0ha estado privado de la libertad por un lapso superior de dos a\u00f1os, \u00a0sin que sea v\u00e1lido tener como tiempo razonable los diez meses \u00a0y trece meses que transcurrieron entre la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n de primera instancia, y la decisi\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 la misma, como erradamente lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0desatado el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, confirmado la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, solicit\u00f3 se \u00a0ordene a las autoridades accionadas concederle al accionante la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida intramural impuesta, conforme lo \u00a0normado en la precitada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, \u00a0es menester precisarle al apoderado del actor que no es posible \u00a0revisar la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que efectuaron las \u00a0autoridades accionadas para negar la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida intramural impuesta, \u00a0toda vez que estos aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe \u00a0efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda \u00a0frente al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar \u00a0all\u00ed los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en las decisiones cuestionadas las autoridades accionadas concluyeron \u00a0que en el caso concreto era dable aplicar, en virtud del principio de \u00a0favorabilidad, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 de \u00a0la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al apoderado del accionante cuando sostiene que dicha norma no fue \u00a0tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se analiz\u00f3 su vigencia respecto de los procesos \u00a0adelantados bajo los par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000, \u00a0hall\u00e1ndose los argumentos all\u00ed esbozados razonables y \u00a0ajustados a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que al \u00a0respecto en providencia CSJ AP4711-2017 (radicado \u00a049734, 24 de julio de 2017), \u00a0determin\u00f3 la aplicabilidad de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos \u00a0de vigencia de la detenci\u00f3n preventiva, as\u00ed como de la \u00a0sustituci\u00f3n de \u00e9sta por una medida no privativa de la \u00a0libertad, por superaci\u00f3n del plazo razonable, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02.2 \u00a0Fijaci\u00f3n legal \u00a0de un plazo m\u00e1ximo de vigencia de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el art. 1\u00ba de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, el legislador \u00a0estableci\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de vigencia de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0Dicha norma, que nunca entr\u00f3 en vigencia porque fue subrogada \u00a0por el art. 1\u00ba de la Ley 1786 del 1\u00ba de julio de 2016, \u00a0dispon\u00eda que, salvo lo previsto en los par\u00e1grafos 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba del art. 317 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o, prorrogable \u00a0por un a\u00f1o m\u00e1s en determinados casos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la entrada en vigor de los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, a partir del 1\u00ba \u00a0de julio de 2017 (seg\u00fan el art. 5\u00ba \u00eddem), \u00a0es dable afirmar que en Colombia, salvo lo previsto en los par\u00e1grafos \u00a02\u00ba y 3\u00ba del art. 317 de la Ley 906 de 2004, \u201cel \u00a0t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o. \u00a0Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o \u00a0sean tres o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente \u00a0la detenci\u00f3n preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o \u00a0juicio de actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de \u00a02011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo \u00a0IV del Libro Segundo del C.P., dicho \u00a0t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, a solicitud del fiscal o del \u00a0apoderado de la v\u00edctima, hasta por el mismo t\u00e9rmino \u00a0inicial. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino, el juez de control de garant\u00edas, a \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, de la defensa o del apoderado \u00a0de la v\u00edctima podr\u00e1 sustituir la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u \u00a0otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que \u00a0trata el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo destac\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de \u00a02017, el prop\u00f3sito de la norma fue el de reforzar el uso \u00a0excepcional de la medida de aseguramiento en el proceso penal, \u00a0mediante introducci\u00f3n de l\u00edmites materiales a la \u00a0imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva y la \u00a0fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n, \u00a0tanto en cada una de las fases del proceso (art. 317 nums. 4 al 6 de \u00a0la Ley 906 de 2004), como en \u00a0general para todo el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Situaciones en las que se aplica el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0vigencia de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0Referente inicial \u00a0de contabilizaci\u00f3n del plazo \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que ese \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico mediante el \u00a0art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, cobija detenciones \u00a0que han sido impuestas \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0a la fecha de entrada en vigencia de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debido a que se trata de la creaci\u00f3n \u00a0o establecimiento de un plazo \u00a0m\u00e1ximo para investigar y juzgar con restricci\u00f3n de la \u00a0libertad personal, cuyo referente inicial de conteo siempre ser\u00e1 \u00a0la fecha de detenci\u00f3n. Por consiguiente, en ese aspecto no es \u00a0dable aplicar el art. 40 inc. 2\u00b0 de la Ley 153 de 1887, \u00a0modificado por el C.G.P.1, \u00a0m\u00e1xime que esta \u00faltima disposici\u00f3n, en materia \u00a0penal, ha de integrarse con el art. 6\u00b0 inc. 2\u00b0 de la Ley 906 \u00a0de 2004, conforme a la cual la ley procesal de efectos sustanciales \u00a0permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, \u00a0se preferir\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, por cuanto, en estrecha conexi\u00f3n con \u00a0el principio de favorabilidad, el art. 295 de la Ley 906 de 2004 \u00a0consagra el principio de afirmaci\u00f3n de la libertad, seg\u00fan \u00a0el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n \u00a0o restricci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0interpretadas \u00a0restrictivamente \u00a0y su aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, proporcional y \u00a0razonable \u00a0frente a los contenidos constitucionales. Precisamente, sobre \u00e9ste \u00a0\u00faltimo particular, cabe anotar que la limitaci\u00f3n de la \u00a0duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n es materializaci\u00f3n del \u00a0derecho humano de toda persona detenida \u00a0a ser \u201cjuzgada \u00a0dentro de un plazo razonable o \u00a0a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el \u00a0proceso\u201d \u00a0(art. 7-5 C.A.D.H., integrado a la Constituci\u00f3n por v\u00eda \u00a0del bloque de constitucionalidad (93 inc. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, dado que una interpretaci\u00f3n subjetiva, aplicando \u00a0el m\u00e9todo hist\u00f3rico, confirma que el \u00a0conteo del t\u00e9rmino l\u00edmite se aplica desde la fecha de \u00a0la detenci\u00f3n, no a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0norma, \u00a0como quiera que la Ley 1786 de 2016 fue una medida legislativa de \u00a0\u00faltima hora, justificada para impedir una excarcelaci\u00f3n \u00a0masiva por aplicaci\u00f3n del art. 1\u00b0 de la Ley 1760 de 2015 \u00a0(cfr. pie de p\u00e1gina N\u00ba 13 supra), \u00a0que por primera vez incluy\u00f3 el l\u00edmite de un a\u00f1o \u00a0(prorrogable a dos) a la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. Si el t\u00e9rmino se empezara a contar a partir de la \u00a0fecha de promulgaci\u00f3n de la ley, no habr\u00eda tenido el \u00a0legislador que prorrogar la entrada en vigencia de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0Distinci\u00f3n entre la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva por sobrepasar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia \u00a0de \u00e9sta con las causales de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, seg\u00fan la fase procesal \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el vencimiento del plazo razonable -gen\u00e9rico- para investigar \u00a0y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, trae una consecuencia jur\u00eddica diversa \u00a0al \u00a0restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos -espec\u00edficos- previstos en el art. 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004, aplicables seg\u00fan el cumplimiento de etapas \u00a0procesales (imputaci\u00f3n, presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, instalaci\u00f3n del juicio y emisi\u00f3n del \u00a0sentido del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de estas \u00faltimas causales de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, el par\u00e1grafo del art. 307 \u00a0\u00eddem, \u00a0adicionado \u00a0por el art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, establece, por una parte, \u00a0que al \u00a0margen de la etapa en que se encuentre el proceso, en \u00a0ning\u00fan caso \u00a0una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o -prorrogable por otro m\u00e1s en determinadas \u00a0circunstancias-; \u00a0por otra, que si se supera ese plazo la detenci\u00f3n preventiva \u00a0pierde vigencia y ha de ser sustituida \u00a0por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 \u00a0lit. b de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 \u00a0Aplicabilidad \u00a0in \u00a0abstracto \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la detenci\u00f3n a \u00a0investigaciones y juzgamientos tramitados por la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0criterio consolidado de la Sala que, como concreci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, es dable aplicar retroactivamente normas \u00a0procesales de efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a \u00a0procesos adelantados por la Ley 600 de 20002. \u00a0Ello, condicionado a que, adem\u00e1s de la sucesi\u00f3n de \u00a0leyes en el tiempo y el tr\u00e1nsito o coexistencia de las mismas, \u00a0se cumplan los siguientes criterios: i) que las figuras jur\u00eddicas \u00a0enfrentadas tengan regulaci\u00f3n en las dos legislaciones; ii) \u00a0que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos \u00a0f\u00e1ctico-procesales y iii) que con la aplicaci\u00f3n \u00a0beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal \u00a0dentro del cual se le da cabida al instituto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, no hay duda de que la norma procesal cuya aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva se reclama, en primer lugar, produce efectos sustanciales \u00a0determinados a partir de su naturaleza. \u00c9sta corresponde a la \u00a0concreci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental que desarrolla \u00a0tanto los contornos espec\u00edficos del debido proceso -en su \u00a0componente del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas- \u00a0como los contenidos del principio constitucional de proporcionalidad \u00a0(prohibici\u00f3n de exceso), en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n \u00a0de las injerencias en la libertad personal a trav\u00e9s de medidas \u00a0cautelares en el proceso penal. Y la disposici\u00f3n normativa \u00a0concernida, desde luego, es favorable al procesado, en la medida en \u00a0que la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva no existe en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, salta a la vista que la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0en tanto medida cautelar accesoria al \u00a0proceso penal, \u00a0encuentra regulaci\u00f3n en las dos codificaciones procesales que \u00a0aqu\u00ed se contrastan (arts. 355 y ss. de la Ley 600 de 2000 y \u00a0arts. 306 y ss. de la Ley 906 de 2004). En las dos legislaciones \u00a0est\u00e1n determinados, entre \u00a0otros aspectos, \u00a0las finalidades asignadas a las medidas de aseguramiento, los \u00a0requisitos sustanciales y formales para su imposici\u00f3n, los \u00a0motivos de suspensi\u00f3n o sustituci\u00f3n y las causales de \u00a0revocatoria. La detenci\u00f3n preventiva no es, entonces, propia \u00a0de ning\u00fan esquema procesal ni, mucho menos, propia de alguno \u00a0de los mencionados c\u00f3digos de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer t\u00e9rmino, los supuestos f\u00e1ctico-jur\u00eddicos \u00a0que dan lugar a la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento \u00a0son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 \u00a0con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva est\u00e1 \u00a0condicionada a la verificaci\u00f3n -concurrente, no alternativa- \u00a0de los mismos presupuestos materiales, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por \u00a0la acreditaci\u00f3n de la materialidad del delito y por la \u00a0probable atribuci\u00f3n de responsabilidad al imputado; por otra, \u00a0el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad \u00a0del imputado representan para la comunidad o las v\u00edctimas y \u00a0para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de \u00a0obstrucci\u00f3n probatoria)3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para la Sala es claro que con la aplicaci\u00f3n beneficiosa del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 307 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, a procesos \u00a0penales tramitados por la Ley 600 de 2000 no se afecta la estructura \u00a0del esquema procesal dise\u00f1ado en este \u00faltimo C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al tratarse de una medida cautelar, accesoria \u00a0al proceso, la aplicaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva de \u00a0ninguna manera tiene que ver con los rasgos estructurales \u00a0que caracterizan el curso de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento \u00a0en uno u otro esquema procesal. En el mejor lenguaje procesalista, la \u00a0medida de aseguramiento tiene una naturaleza incidental \u00a0que difiere del objeto mismo del proceso penal -la determinaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal de un individuo-. Es un ap\u00e9ndice, \u00a0y por ello, su aplicaci\u00f3n no est\u00e1 en capacidad de \u00a0trastocar las bases fundamentales, caracter\u00edsticas y \u00a0diferenciadoras de un determinado modelo de enjuiciamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva constitucional (art. 250-1), las medidas de \u00a0aseguramiento sirven al logro de los cometidos asignados al derecho \u00a0penal, en tanto instrumento de protecci\u00f3n -de \u00faltima \u00a0ratio- de bienes jur\u00eddicos, y persiguen, en concreto, el \u00a0aseguramiento de la comparecencia al proceso, la conservaci\u00f3n \u00a0de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad. Estas \u00a0finalidades han de conseguirse al margen de las formas propias y la \u00a0tendencia asignada a la investigaci\u00f3n \u00a0o al juzgamiento. \u00a0De ah\u00ed que la teleolog\u00eda asignada a la detenci\u00f3n \u00a0preventiva sea la misma en las Leyes 600 de 2000 (art. 355) y 906 de \u00a02004 (art. 296). Lo que var\u00eda, entonces, es la regulaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u00a0de las medidas cautelares personales en una u otra codificaci\u00f3n \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dentro de esa regulaci\u00f3n, como se expuso en precedencia, el \u00a0establecimiento de un l\u00edmite m\u00e1ximo de vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n es manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo \u00a0razonable o ser puesto en libertad. Por consiguiente, debiendo hacer \u00a0parte del debido \u00a0proceso \u00a0cautelar, \u00a0la norma que fija ese plazo y asigna una consecuencia jur\u00eddica \u00a0a su incumplimiento no es una instituci\u00f3n propia o privativa \u00a0del esquema de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0acusatorio-adversarial \u00a0desarrollado \u00a0por la Ley 906 de 2004, por lo que su aplicaci\u00f3n retroactiva a \u00a0situaciones gobernadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera \u00a0resquebraja el \u201csistema \u00a0mixto\u201d previsto \u00a0en esta \u00faltima codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, por las anteriores razones, el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1\u00ba de \u00a0la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la \u00a0Ley 600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda \u00a0persona investigada o juzgada penalmente con privaci\u00f3n de su \u00a0libertad personal, los \u00a0plazos \u00a0establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la referida norma menciona al juez de control de garant\u00edas \u00a0como competente para sustituir la medida de aseguramiento por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, ello no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la imposibilidad de aplicaci\u00f3n retroactiva a procesos \u00a0tramitados por la Ley 600 de 2000. La competencia recaer\u00e1, \u00a0seg\u00fan la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la inexistencia de medidas de aseguramiento no privativas \u00a0de la libertad en la Ley 600 de 2000 (art. 356 inc. 1\u00ba) tampoco \u00a0es \u00f3bice para impedir la limitaci\u00f3n de la vigencia de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva -establecida en la Ley 906 de 2004- en \u00a0dicha codificaci\u00f3n. Al respecto, tambi\u00e9n la Corte tiene \u00a0definido que, en virtud del principio de favorabilidad, es dable \u00a0aplicar las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 lit. b) \u00a0de la Ley 906 de 2004 a procesados investigados o juzgados bajo los \u00a0ritos procesales de la Ley 600 de 2000 (cfr. entre otras CSJ AP 10 \u00a0oct. 2012, rad. 29.726). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este entendido, claro deviene la improcedencia de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, para el 14 de enero \u00a0de 2019, fecha en que se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario impuesta al actor, la misma \u00a0no hab\u00eda vencido. Al respecto adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso concreto, SEVER FRANK PINEDA HURTADO est\u00e1 privado de \u00a0la libertad, por cuenta de este proceso, desde el 23 de febrero de \u00a02017 (folio 5 a 32 c.o. 24). La medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta, en principio ten\u00eda vigencia hasta el 22 de febrero \u00a0de 2018, seg\u00fan el art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, cuando \u00a0todav\u00eda el asunto se encontraba en fase de instrucci\u00f3n \u00a0y se estaba surtiendo recurso de apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y como quiera que \u00a0nos encontramos frente a un asunto de competencia de los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializados, la misma ten\u00eda vigencia \u00a0por un (1) a\u00f1o m\u00e1s, que a\u00fan no se ha \u00a0completado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Y \u00a0es que, aunque el apoderado del accionante afirma que, no es dable \u00a0endilgarle al actor el tiempo que transcurri\u00f3 desde la \u00a0fecha en que se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario en \u00a0primera instancia (30 de octubre de 2017) y la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n (12 de septiembre de 2018), lo cierto es que, dicho \u00a0argumento del Tribunal accionado no se muestra caprichoso o \u00a0arbitrario, por el contrario, se se\u00f1al\u00f3 que ese lapso \u00a0no obedeci\u00f3 a la inercia o desidia del Estado, sino en raz\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite normal del recurso de apelaci\u00f3n entablado \u00a0por la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque tal consideraci\u00f3n en criterio de la Sala no se \u00a0compadece con lo descrito en el inciso segundo del par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual, en los casos susceptibles de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad, esto es, \u201ccuando \u00a0el proceso se surta ante la justicia penal especializada, \u00a0o sean tres (3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere \u00a0vigente la detenci\u00f3n preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n \u00a0o juicio de actos de corrupci\u00f3n de los que trata la \u00a0Ley\u00a01474\u00a0de \u00a02011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo \u00a0IV del Libro Segundo de la Ley\u00a0599\u00a0de \u00a02000 (C\u00f3digo Penal), (\u2026) \u00a0debe tenerse en cuenta para \u00a0resolver sobre la solicitud de levantamiento o pr\u00f3rroga de \u00a0dichas medidas deber\u00e1n considerar, adem\u00e1s de los \u00a0requisitos contemplados en el art\u00edculo\u00a0308\u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias \u00a0atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, \u00a0caso en el cual dicho tiempo no se contabilizar\u00e1 dentro del \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad contemplado en este art\u00edculo\u201d. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, el tiempo que conllev\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n proferida contra SEVER \u00a0FRANK PINEDA HURTADO, \u00a0no puede endilg\u00e1rsele al mismo, ya que tal situaci\u00f3n no \u00a0constituye una maniobra dilatoria de su parte o de su defensor, o por \u00a0lo menos, ello no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no \u00a0podr\u00eda se\u00f1alarse que la citada Corporaci\u00f3n \u00a0accionada incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela al haber interpretado de forma diversa las circunstancias \u00a0del caso concreto a efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, pues la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por \u00a0ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una \u00a0consecuencia humana del ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la materia, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n de un precepto no puede considerarse como un \u00a0desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de \u00a0hecho), por el s\u00f3lo hecho de no corresponder con aquella que \u00a0se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la \u00a0plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un \u00a0precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia \u00a0judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario \u00a0judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el hecho de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso \u00a0al esbozado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la \u00a0decisi\u00f3n censurada, no conlleva a que la misma se torne \u00a0irrazonable. Adem\u00e1s, el actor no se\u00f1al\u00f3 y \u00a0tampoco lo encuentra esta Corporaci\u00f3n, que el auto proferido \u00a0el 19 de marzo de 2019, se haya fundado en una norma inaplicable, o \u00a0que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad \u00a0demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, \u00a0sin atender el procedimiento establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, claro deviene que las decisiones censuradas \u00a0fundamentaron la negativa de sustituir la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario al actor, \u00a0en raz\u00f3n a que para el momento en que se resolvi\u00f3 dicha \u00a0pretensi\u00f3n, la misma no ha perdido vigencia, es decir, no \u00a0hab\u00eda trascurrido 2 a\u00f1os desde su detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tanto, como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el apoderado del \u00a0demandante, su tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una \u00a0instancia adicional que har\u00eda interminables las controversias \u00a0que surgen de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, \u00a0desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que \u00a0esta acci\u00f3n es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si en criterio del accionante variaron las circunstancia \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que en su momento lo motivaron \u00a0para deprecar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0intramural que le fue impuesta, nuevamente podr\u00e1 acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para exponer sus pretensiones, \u00a0correspondi\u00e9ndole al juez natural estudiar el caso concreto, \u00a0para as\u00ed determinar la procedencia o no de la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante, aspecto que en este tr\u00e1mite tutelar, escapa de \u00a0la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado a favor de SEVER \u00a0FRANK PINEDA HURTADO, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 624 C.G.P.: Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a040\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 153 de 1887, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040. Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deben empezar a regir .Sin embargo,\u2026los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubieren comenzado a correr\u2026se regir\u00e1n por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes vigentes cuando\u2026empezaron a correr los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 4 may. 2005, rad. 23.567. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, cfr. ARMENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEU, Teresa. Lecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Procesal Penal. Barcelona: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcial Pons, 2003, pp.193-195 y SANGUIN\u00c9, Odone. Prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional y derechos fundamentales. Valencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirant lo blanch, 2003, pp. 89 y 96-97. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5800-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104225 \u00a0 Acta \u00a0No 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por SEVER \u00a0FRANK PINEDA HURTADO a \u00a0trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}