{"id":48348,"date":"2023-09-14T21:54:06","date_gmt":"2023-09-14T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5799-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:06","slug":"stp5799-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5799-2019\/","title":{"rendered":"STP5799-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5799-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104108 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0IVAN CAICEDO URUE\u00d1A, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 20 de febrero de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales de igualdad, seguridad social y debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral \u00a0Adjunto del Circuito de Ibagu\u00e9 y a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral radicado Nro. \u00a073001310500320100032601. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y los dem\u00e1s documentos allegados al plenario, se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0IV\u00c1N CAICEDO URUE\u00d1A, \u00a0labor\u00f3 con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0Colombia- Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros del Tolima durante \u00a0el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1970 hasta el 25 \u00a0de mayo de 1983, desempe\u00f1ando el cargo de pr\u00e1ctico \u00a0agr\u00edcola del servicio de extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CAICEDO URUE\u00d1A adquiri\u00f3 \u00a0el status de pensionado el 25 de enero de 2009, no obstante el ente \u00a0demandado no cancel\u00f3 al seguro social los aportes durante el \u00a0per\u00edodo en que prest\u00f3 sus servicios, los que equivalen \u00a0a 12 a\u00f1os, 10 meses y 13 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el citado ciudadano promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral, el que le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral Adjunto \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, despacho que a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 29 de julio de 2011 conden\u00f3 a la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia a liquidar y pagar al Seguro Social \u00a0Seccional Tolima, los aportes obrero patronal por pensi\u00f3n, que \u00a0corresponden al periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1970 \u00a0hasta el 25 de mayo de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por la \u00a0entidad demandada, por lo que mediante prove\u00eddo de 30 de abril \u00a0de 2013, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la revoc\u00f3 y en su lugar absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el argumento utilizado por la Sala Laboral no fue acorde \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 1,2,17 y 22 de la Ley 100 de \u00a01993, referente a la obligaci\u00f3n de realizar aportes al sistema \u00a0general de pensiones, manifest\u00f3 que a partir del a\u00f1o \u00a02014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia asumi\u00f3 en forma mayoritaria el criterio, seg\u00fan \u00a0el cual era preciso reconocer el tiempo de servicios como tiempo \u00a0cotizado, con el correlativo cobro de los aportes al empleador, a \u00a0trav\u00e9s de c\u00e1lculo actuarial y que si bien para la fecha \u00a0de la sentencia a\u00fan no se hab\u00eda optado por dicha \u00a0postura, debi\u00f3 haber seleccionado la autoridad el criterio m\u00e1s \u00a0favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0no haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n a la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela solicita se amparen sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia se revoque la sentencia \u00a0proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y en su lugar se ordene a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia cancelar los \u00a0aportes comprendidos entre el 14 de septiembre de 1970 y el 25 de \u00a0mayo de 1983 a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n constitucional y en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas \u00a0y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el apoderado general de la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Cafeteros de Colombia, manifest\u00f3 que en el evento no hubo \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0alegados y menos a\u00fan procede la tutela contra providencia \u00a0judicial por falta de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, negando el amparo del derecho fundamental invocado, por \u00a0el desconocimiento del requisito de inmediatez, en tanto la sentencia \u00a0cuestionada fue proferida el 30\u00ba de abril de 2014 y la acci\u00f3n \u00a0de tutela se instaur\u00f3 hasta el 6 de febrero de 2019, es decir \u00a0m\u00e1s de 5 a\u00f1os, sin que el actor justifique ni demuestre \u00a0la raz\u00f3n de su tardanza para acudir al tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, mencion\u00f3 que se descarta la existencia de un \u00a0riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera la \u00a0adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del juez \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que no se acredita la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando de los documentos \u00a0aportados, el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 002207 de 2009, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0de vejez a partir del 1\u00ba de abril de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n emitida, el accionante la impugn\u00f3 e \u00a0insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos, indicando \u00a0que los mismos son imprescriptibles en trat\u00e1ndose de aportes \u00a0pensionales omitidos por el empleador, adem\u00e1s de solicitar se \u00a0tenga en cuenta que los doce a\u00f1os de aportes de pensi\u00f3n \u00a0desconocidos por la Federaci\u00f3n de Cafeteros contribuir\u00edan \u00a0a aumentar el monto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, corresponde a la Corte verificar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron los derechos del actor dentro del \u00a0proceso ordinario laboral por \u00e9l promovido en contra de la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha \u00a0sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues el \u00a0accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el demandante cuestiona la sentencia de segunda instancia \u00a0emitida 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 al interior del proceso ordinario laboral promovido \u00a0en contra de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el se\u00f1or IV\u00c1N \u00a0CAICEDO URUE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, una \u00a0las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en el momento en que est\u00e9n \u00a0siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de \u00a0otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser \u00a0entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un \u00a0remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos \u00a0fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el \u00a0deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario \u00a0de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les \u00a0son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se \u00a0producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la \u00a0firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un \u00a0clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la \u00a0tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las \u00a0decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de \u00a0un plazo razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, tal requisito no se cumple, \u00a0en tanto la \u00a0censura se produce m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la fecha en que se expidi\u00f3 la \u00faltima \u00a0providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado y que no es \u00a0justificado por el actor, pues a su parecer la acci\u00f3n de \u00a0tutela se hace procedente debido a la imprescriptibilidad de los \u00a0aportes pensionales omitidos por el empleador, pues en su caso la \u00a0citada Federaci\u00f3n no cancel\u00f3 los aportes del periodo \u00a0comprendido entre el 14 de septiembre de 1970 hasta el 25 de mayo de \u00a01983. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, debe indicarse por esta Sala que el principio de \u00a0inmediatez, constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y este exige que quien sienta lesionados o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De \u00a0lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n urgente, por lo tanto no es de recibo \u00a0la argumentaci\u00f3n propuesta por el demandante respecto de la \u00a0imprescriptibilidad de tales derechos, pues si bien pueden tener tal \u00a0caracter\u00edstica, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed dispone \u00a0que sea interpuesta en un determinado tiempo, al estimar \u00a0presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien en \u00a0materia pensional, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha \u00a0admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la presencia de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable1, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a las condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o del n\u00facleo familiar del \u00a0accionante, m\u00e1xime cuando la pensi\u00f3n ya le fue \u00a0reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0resulta m\u00e1s que suficiente para concluir en la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela presentada por IV\u00c1N \u00a0CAICEDO URUE\u00d1A. \u00a0En consecuencia, la decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta \u00a0sede es la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de las Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5799-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104108 \u00a0 Acta \u00a0No 109 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0IVAN CAICEDO URUE\u00d1A, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}