{"id":48346,"date":"2023-09-14T21:54:06","date_gmt":"2023-09-14T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5797-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:06","slug":"stp5797-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5797-2019\/","title":{"rendered":"STP5797-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5797-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104048 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GLORIA LILIANA BRAVO BOLIVAR contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, \u00a0trabajo, entre otros, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle y a las partes e \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que \u00a0motiv\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0LILIANA BRAVO BOL\u00cdVAR, interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga, atendiendo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indica la accionante que en su condici\u00f3n de contadora p\u00fablica, \u00a0suscribi\u00f3 contratos de servicios independientes a t\u00e9rmino \u00a0indefinido con la Sociedad Vizcaya Ltda en liquidaci\u00f3n (2 de \u00a0julio de 2013), Sociedad Ganader\u00edas Bilbao Ltda. en \u00a0liquidaci\u00f3n (1\u00ba de agosto de 2008) y la Sociedad \u00a0Ganader\u00edas El Vergel en liquidaci\u00f3n (1\u00ba de julio \u00a0de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta que el 3 de junio de 2014, promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral de primera instancia contra la Sociedad Ganader\u00edas \u00a0El Vergel, por lo que confiri\u00f3 poder a un abogado a fin de que \u00a0representara sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asegur\u00f3 que el 22 de octubre de 2014, se celebr\u00f3 \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, sin embargo no fue notificada de la \u00a0misma, durante la cual se puso en duda \u00abmi \u00a0honorabilidad, dignidad, mi buen nombre y profesionalismo\u00bb, \u00a0al no comparecer no pudo aportar las pruebas para demostrar la \u00a0existencia del contrato con la demandada, empero el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Cartago profiri\u00f3 sentencia absolutoria a favor \u00a0de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n no se interpuso recurso alguno y el \u00a0expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga, a fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta, por lo \u00a0que mediante prove\u00eddo de 21 de febrero de 2018, la segunda \u00a0instancia confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo consultado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio de la actora, las sentencias proferidas por las autoridades \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, al dejarlas desprovista de \u00a0todo ingreso, pese a que cumpli\u00f3 a cabalidad los contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios celebrados con la empresa demandada, \u00a0incluso en un estado de salud deplorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 revocar la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal accionado y en su lugar se condene a la sociedad Ganader\u00edas \u00a0El Vergel a cancelar la suma de $31.350.000 por concepto de \u00a0honorarios adeudados, intereses moratorios e indemnizaci\u00f3n por \u00a0da\u00f1os y perjuicios atendiendo el deterioro de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, no obstante no se recibi\u00f3 respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0deneg\u00f3 la demanda de tutela al considerar que entre la fecha \u00a0en la que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n confutada y la que se \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela trascurrieron m\u00e1s \u00a0de 10 meses, tardanza que no es justificada por la accionante, por lo \u00a0que falta al principio de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a los reparos en relaci\u00f3n a la representaci\u00f3n judicial \u00a0indic\u00f3 que no corresponde al juez de tutela determinarlos, \u00a0pues el sendero id\u00f3neo para ventilar los reclamos en contra \u00a0del abogado es el juicio disciplinario, que debe formularse antes los \u00a0jueces competentes y previo agotamiento de los procedimientos \u00a0espec\u00edficos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n emitida fue impugnada por la demandante, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 27 de septiembre de 2018 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Sociedad Ganader\u00eda El Vergel, el que fue contestado el \u00a013 de octubre de ese a\u00f1o y a trav\u00e9s del cual se \u00a0notific\u00f3 que la demanda laboral culmin\u00f3 con sentencia \u00a0de oralidad de primera instancia Nro. 071 de 22 de octubre de 2014, \u00a0absolviendo a la demandada, contra la misma no interpuso recurso \u00a0alguno, sino que fue enviada en consulta a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, autoridad que a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 21 de febrero de 2018 lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s una falta de defensa t\u00e9cnica, debido a que \u00a0\u00abestuvo \u00a0ausente en la audiencia que confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia\u00bb, pues \u00a0solo se enter\u00f3 de la sentencia en contra de sus intereses \u00a0hasta el 27 de septiembre de 2018, por lo que resalta que la tutela \u00a0no fue presentada de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte verificar si el Juez de primera instancia vulner\u00f3 \u00a0lo derechos fundamentales de la accionante al denegar la tutela por \u00a0falta de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es excepcional, ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la actora plantea el disenso en contra de las \u00a0determinaciones emitidas por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Cartago de 22 de octubre de 2014 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga, Valle, el 21 de febrero de 2018, esta \u00faltima \u00a0que desat\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, confirmando el \u00a0prove\u00eddo emitido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala considera que a \u00a0pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido \u00a0para interponer la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que ella \u00a0debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, \u00a0en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el \u00a0ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma \u00a0inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se observa que desde la fecha de la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n del Tribunal Superior accionado, esto es el 21 de \u00a0febrero de 2018, hasta cuando se presenta la demanda, el 16 de enero \u00a0de 2019, ha transcurrido m\u00e1s de 10 meses, sin que sea \u00a0aceptable para esta Sala la justificaci\u00f3n ofrecida por la \u00a0actora, esto es, que se enter\u00f3 solo hasta la contestaci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n incoado ante la Sociedad ganader\u00eda \u00a0El Vergel, pues del mismo contenido del libelo se entiende que al \u00a0promover la demanda ordinaria laboral a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial en contra de la citada entidad deb\u00eda estar al tanto \u00a0de las resultas del mismo, pues era su obligaci\u00f3n como parte \u00a0demandante, lo que resulta contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n al derecho de defensa, que estima \u00a0conculcado, se aprecia a folio 30 de la demanda de tutela el poder \u00a0otorgado a un profesional del derecho para que \u00abactuando \u00a0en su nombre y representaci\u00f3n, interponga y lleve hasta su \u00a0terminaci\u00f3n proceso ordinario laboral de primera instancia \u00a0siendo el demandado la sociedad Ganader\u00eda El Vergel\u00bb y \u00a0fue en tales circunstancias en que se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Juez Laboral del Circuito de \u00a0Cartago, Valle, sin embargo al fracasar la misma como se advierte en \u00a0el acta de la diligencia, se emiti\u00f3 sentencia de car\u00e1cter \u00a0absolutorio y en contra de las peticiones de la actora, no siendo \u00a0impugnada la decisi\u00f3n por ninguna parte procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, dentro del proceso laboral ordinario, la actora estuvo \u00a0representada por un abogado de confianza, el que present\u00f3 la \u00a0demanda, inclusive la subsan\u00f3 al inadmitirla el despacho \u00a0accionado, asistiendo asimismo a las diligencias programadas dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n, sin embargo, si su quehacer profesional no \u00a0estuvo ajustado a las pretensiones de la actora, ello resulta \u00a0incompatible \u00a0con el amparo solicitado, pues de ser as\u00ed, lo m\u00e1s \u00a0adecuado es que acuda al juez disciplinario e interponga la queja \u00a0correspondiente, a efectos de que se investiguen las actuaciones del \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro \u00a0medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de \u00a0hip\u00f3tesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan \u00a0solo se cuestiona por esta v\u00eda la negligencia o desidia de la \u00a0accionante en un proceso laboral ordinario por ella misma promovido \u00a0contra la entidad demandada, que fue resuelto en primera instancia \u00a0desde el a\u00f1o 2014 y que solo a la fecha, solicita por este \u00a0medio excepcional sea revisado por una presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos, cuando lo pretendido en realidad es que el juez natural \u00a0examine nuevamente el litigio laboral que ya, se itera feneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Sala concluye que, \u00a0en el presente caso, no existe demostraci\u00f3n del quebranto de \u00a0los derechos fundamentales invocados por la actora, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no \u00a0es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n adoptada por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5797-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104048 \u00a0 Acta \u00a0No. 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de 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