{"id":48345,"date":"2023-09-14T21:54:06","date_gmt":"2023-09-14T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5796-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:06","slug":"stp5796-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5796-2019\/","title":{"rendered":"STP5796-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5796-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104280 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por EDGAR \u00a0CORONEL \u00c1VILA \u00a0a trav\u00e9s de apoderado contra la Sala de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0(S.A.E.), a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y propiedad privada, dentro \u00a0del asunto que se adelant\u00f3 bajo el radicado \u00a011001-3120001-2015-00029-01 E.D. 156.815, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda Octava \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander) y a las partes e intervinientes del citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 2009, la Fiscal\u00eda \u00a0Octava Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0C\u00facuta (Norte de Santander), dispuso dar inicio al proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio del inmueble identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-211473 de propiedad de EDGAR \u00a0CORONEL \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de febrero de 2015, la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0C\u00facuta (Norte de Santander), dispuso la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto del \u00a0citado bien. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ejecutoriada la anterior determinaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, despacho judicial que, \u00a0despu\u00e9s de surtido el tr\u00e1mite de que trata la Ley 793 \u00a0de 2002, el 21 de diciembre de 2015, resolvi\u00f3 extinguir el \u00a0derecho de dominio sobre el inmueble en referencia. Decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de octubre de 2018, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0EDGAR \u00a0CORONEL \u00c1VILA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado promueve demanda de \u00a0tutela, \u00a0al considerar que sus derechos al debido proceso y propiedad privada \u00a0fueron vulnerados, pues las entidades accionadas en las decisiones \u00a0cuestionadas, le impusieron al accionante una carga excesiva dif\u00edcil \u00a0de cumplir, como lo fue pretender que averiguara sobre los anteriores \u00a0propietarios del inmueble identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-211473, sus \u00a0antecedentes y dem\u00e1s aspectos de los cuales se pod\u00eda \u00a0inferir la participaci\u00f3n de los mismos en hechos delictuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0refiri\u00f3 que, los accionados incurrieron en una errada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que conllev\u00f3 a que se presumiera \u00a0la mala fe del actor, situaci\u00f3n que sin lugar a duda \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, aunado a la falta de competencia \u00a0del juez de primer grado para conocer del asunto, al punto que, en \u00a0raz\u00f3n de ello solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, sin \u00a0que haya sido acogida su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso \u00a0y propiedad privada y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos \u00a0las decisiones censuradas y se ordene a las autoridades accionadas \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento conforme lo normado en las Leyes 333 \u00a0de 1996, 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0(S.A.E.) se abstenga de continuar con el tr\u00e1mite de desalojo y \u00a0suscripci\u00f3n de un contrato de arrendamiento del citado bien. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta \u00a0ciudad \u00a0despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el \u00a0proceso seguido respecto del inmueble de propiedad del accionante \u00a0identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-211473, precis\u00f3 \u00a0que el 21 de diciembre de 2015, resolvi\u00f3 declarar la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio a favor de la Naci\u00f3n sobre el citado \u00a0bien, al haberse establecido que su propietario permiti\u00f3 sin \u00a0justificaci\u00f3n, el uso de la vivienda para la venta y \u00a0almacenamiento de sustancias psicoactivas, contrario al deber de \u00a0vigilancia y cuidado que se debe tener con la propiedad para su \u00a0correcta destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0manifest\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n fue confirmada, sin \u00a0que se observe v\u00eda de hecho alguna de las determinaciones \u00a0cuestionadas, pues las mismas se fundamentaron en lo normado en la \u00a0Ley 793 de 2002, situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0puso de presente que, carece de competencia para pronunciarse \u00a0respecto de las pretensiones del actor, raz\u00f3n por la que \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 10\u00aa Especializada de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n identificada con el radicado \u00a011001-3120001-2015-00029-01 \u00a0E.D. 156.815, desde el 11 de marzo de 2015, se remiti\u00f3 a los \u00a0juzgados de conocimiento de extinci\u00f3n de dominio, quienes \u00a0conforme a la ley deciden finalmente sobre el bien de propiedad del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S (S.A.E.) solicit\u00f3 negar el amparo deprecado, ya que en \u00a0las decisiones censuradas no se incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda \u00a0de hecho, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que el actor no \u00a0acredit\u00f3 la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que no ha vulnerado ninguno de los \u00a0derechos fundamentales del actor, pues la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0se ajust\u00f3 a derecho, fund\u00e1ndose en las pruebas \u00a0aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de EDGAR \u00a0CORONEL \u00c1VILA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0(S.A.E.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones y, tampoco, \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la defensa de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, la censura constitucional se \u00a0centra en cuestionar la decisi\u00f3n proferida el 21 \u00a0de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, que \u00a0resolvi\u00f3 extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble de \u00a0propiedad del accionante identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-211473, pues en \u00a0criterio del apoderado del accionante, se le impuso una \u00a0carga excesiva dif\u00edcil de cumplir, como lo fue pretender que \u00a0averiguara sobre los anteriores propietarios de dicha vivienda, \u00a0sus antecedentes y dem\u00e1s aspectos de los cuales se pod\u00eda \u00a0inferir la participaci\u00f3n de los mismos en hechos delictuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0refiri\u00f3 el apoderado del demandante que, se incurri\u00f3 en \u00a0una errada valoraci\u00f3n probatoria que conllev\u00f3 a que se \u00a0presumiera la mala fe del actor, situaci\u00f3n que sin lugar a \u00a0duda constituye una v\u00eda de hecho, aunado a la falta de \u00a0competencia del juez de primer grado para conocer del asunto, al \u00a0punto que, en raz\u00f3n de ello se solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado, sin que haya sido acogida su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de octubre de 2018, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda \u00a0de tutela, solicit\u00f3 se \u00a0deje sin efectos las decisiones censuradas y se ordene a las \u00a0autoridades accionadas emitir un nuevo pronunciamiento conforme lo \u00a0normado en las Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este \u00a0orden, ninguna vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales se \u00a0observa, toda vez que una revisi\u00f3n formal de las decisiones \u00a0cuestionadas, permite advertir que el proceso se tramit\u00f3 \u00a0conforme a las normas de rigor y la acreditaci\u00f3n de que en el \u00a0citado inmueble fue utilizado para el tr\u00e1fico o venta de \u00a0estupefacientes, configur\u00e1ndose as\u00ed la causal 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002, aunado a que el \u00a0accionante pese estar debidamente enterado del diligenciamiento, no \u00a0demostr\u00f3 la buena fe exenta de culpa, es decir, la decisi\u00f3n \u00a0de extinguir el derecho de dominio sobre el mismo fue el producto de \u00a0la valoraci\u00f3n individual y en conjunto de todas y cada de las \u00a0pruebas presentadas legal, oportuna y regularmente al tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, por tanto, no es el resultado de la \u00a0voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, \u00a0en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de v\u00eda \u00a0de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el accionante en el proceso de extinci\u00f3n tuvo \u00a0todas las oportunidades y mecanismos que la ley establece para la \u00a0defensa de sus derechos, los cuales se materializaron a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, quien intervino en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas \u00a0procesales que al interior de la actuaci\u00f3n se surtieron, \u00a0garantiz\u00e1ndose de esta manera el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, \u00a0como quiera que el apodero del accionante pretende se revise la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 el juzgado y tribunal \u00a0demandados para sustentar la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, es menester precisar que tal situaci\u00f3n no \u00a0es posible, toda vez que estos aspectos escapan al an\u00e1lisis \u00a0que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0no es dable prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es que la tesis \u00a0del demandante se torna insostenible cuando puede observarse, \u00a0contrario a su censura, que los accionados consideraron y analizaron \u00a0todos y cada uno de los testimonios debidamente practicados, es m\u00e1s, \u00a0aludieron a ellos dentro del conjunto demostrativo que les gener\u00f3 \u00a0el grado de conocimiento necesario para afincar la determinaci\u00f3n \u00a0que en el caso concreto demostr\u00f3 la destinaci\u00f3n ilegal \u00a0del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal accionado que \u00ablos \u00a0elementos obrantes en el plenario, demuestran la venta de \u00a0estupefacientes que se realizaba al interior del inmueble, como \u00a0resultado de la falta de control y vigilancia del propietario del \u00a0inmueble, quien por ende, no vel\u00f3 por el cumplimiento de la \u00a0funci\u00f3n social que como titular del inmueble le era exigible, \u00a0demostrando con su comportamiento omisivo que solo le interesaba le \u00a0dinero que percib\u00eda por su arriendo, desentendi\u00e9ndose \u00a0por completo de su uso il\u00edcito, con lo cual, se desarroll\u00f3 \u00a0la causal aducida por el ente instructor, para proceder con la \u00a0declaratoria de la extinci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el \u00a0contrario, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n normativa que el juez ordinario verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, pues en ella se consignaron las \u00a0razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el \u00a0apoderado del accionante s\u00f3lo aportan consideraciones \u00a0personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto \u00a0de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las \u00a0decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0que este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no \u00a0poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre \u00a0prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed que se afirme que la \u00a0tutela no es un camino adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido por la Corte Constitucional (T-625\/2000) cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado a favor de EDGAR \u00a0CORONEL \u00c1VILA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir copia de la presente decisi\u00f3n al proceso de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5796-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104280 \u00a0 Acta \u00a0No 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por EDGAR \u00a0CORONEL \u00c1VILA \u00a0a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}