{"id":48342,"date":"2023-09-14T21:54:06","date_gmt":"2023-09-14T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5793-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:06","slug":"stp5793-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5793-2019\/","title":{"rendered":"STP5793-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5793-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104257 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0PEDRO ALFONSO RINC\u00d3N LEGU\u00cdZAMO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia- \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, dentro del asunto ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0del proceso objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PEDRO ALFONSO RINC\u00d3N LEGUIZAMO interpuso \u00a0demandada ordinaria laboral contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Inversiones de la Flota Mercante, con el objetivo de ser restituido \u00a0en la mismas condiciones de trabajo y remuneraci\u00f3n que \u00a0devengaba el 23 de septiembre de 1997, teniendo en cuenta que fue \u00a0ilegalmente suspendido por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0sentencia proferida el 5 de octubre de 1999, el Juzgado 18 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a la parte demandada a \u00a0restablecer la relaci\u00f3n laboral y como consecuencia conden\u00f3 \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u00a0a seguir pagando a favor del actor los salarios dejados de percibir \u00a0desde el 24 de septiembre de 1997, con los respectivos incrementos \u00a0legales y convencionales y finalmente, orden\u00f3 continuar \u00a0cancelando a favor de RINC\u00d3N \u00a0LEGU\u00cdZAMO los \u00a0vi\u00e1ticos en el monto y condiciones se\u00f1aladas dentro de \u00a0la cl\u00e1usula V del laudo arbitral de 1971 a partir del 7 de \u00a0julio de 1997, debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue objeto de recurso, por lo que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia de 14 de \u00a0noviembre de 2000, la confirm\u00f3 parcialmente, resaltando que el \u00a0salario al que deben efectuarse los aumentos legales y convencionales \u00a0era de US$594 M\/A y de otro lado, absolvi\u00f3 a la demandada del \u00a0pago de vi\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 10 de \u00a0abril de 2002, decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0vista de la liquidaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Inversiones de la Flota Mercante y el incumplimiento de las \u00a0obligaciones declaradas en el juicio ordinario laboral, PEDRO \u00a0ALFONSO RINC\u00d3N LEGUIZAMO \u00a0instaur\u00f3 una nueva demanda laboral y solicit\u00f3 que la \u00a0citada Compa\u00f1\u00eda y la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros cancelaran subsidiariamente las acreencias legales y de \u00a0seguridad social que se le adeudaban con ocasi\u00f3n de la \u00a0finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 el 30 de septiembre de 2009 a su favor, no obstante, la \u00a0parte actora solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia en el sentido de condenar a la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros a pagar de manera indexada al actor las sumas \u00a0en relaci\u00f3n a primas, auxilios de cesant\u00edas, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0petici\u00f3n fue denegada por el citado juzgado, argumentando que \u00a0la indexaci\u00f3n no hab\u00eda sido incluida dentro de las \u00a0pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue impugnada y \u00a0confirmada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad con providencia de 18 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0el recurso extraordinario, el 9 de octubre de 2018, la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia emitida \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Instaura acci\u00f3n de tutela el ciudadano PEDRO \u00a0ALFONSO RINC\u00d3N LEGU\u00cdZAMO, toda \u00a0vez que en su criterio se encuentra frente a un perjuicio \u00a0irremediable al haberse agotado todos los recursos judiciales para el \u00a0reconocimiento de sus derechos, en tanto que para la condena de la \u00a0indexaci\u00f3n de sumas adeudas no existe obligaci\u00f3n alguna \u00a0de se\u00f1alar tal pretensi\u00f3n en la demanda, lo que \u00a0convalidar\u00eda un defecto sustancial, pues el resarcimiento de \u00a0los perjuicios hace parte del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Representante Legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0de Colombia, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, teniendo en cuenta que el actor no hace una enunciaci\u00f3n \u00a0objetiva y justificada de la causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n invocada, lo que permite \u00a0corroborar que se est\u00e1 ante un ejercicio abusivo de una acci\u00f3n \u00a0constitucional, que pretende reabrir un asunto jur\u00eddico \u00a0concluido y resuelto en derecho por la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente al caso en concreto refiri\u00f3 que, al \u00a0tratarse de condenas en las cuales se estableci\u00f3 el pago de \u00a0obligaciones dinerarias en d\u00f3lares americanos, las mismas no \u00a0son susceptibles de ser indexadas, pues dicha moneda no pierde valor \u00a0adquisitivo con respecto al peso y en todo caso, no se trat\u00f3 \u00a0de un asunto que hubiese propuesto la parte actora como pretensi\u00f3n \u00a0de la demanda, y en consecuencia el juez no estaba obligado a \u00a0pronunciarse sobre el fondo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su lugar, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la \u00a0Superintendencia de Sociedades inform\u00f3 que a la fecha se ha \u00a0terminado el proceso liquidatorio de la Compa\u00f1\u00eda Flota \u00a0Mercante, por lo que dicha entidad no existe y por ende nadie funge \u00a0como representante legal de la misma, por lo que es imposible \u00a0jur\u00eddicamente responder a la demanda incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0procede \u00a0el amparo de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, \u00a0de \u00a0manera que se deje sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida por la Hom\u00f3loga Laboral en el proceso laboral que \u00a0promovi\u00f3 a efectos de que indexar las sumas respecto de las \u00a0cuales se conden\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n y en el asunto, el \u00a0accionante no indica cu\u00e1les son estos requisitos que se \u00a0configuran contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 \u00a0(radicado 60348). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la Sala advierte que, con \u00a0base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del \u00a0proceso ordinario laboral y analiz\u00f3 el cargo propuesto por el \u00a0actor en el recurso extraordinario que pretend\u00eda la indexaci\u00f3n \u00a0de las sumas por las cuales se conden\u00f3 a la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia, para concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose del primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento, se tiene, que la indexaci\u00f3n es la simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n de la moneda para contrarrestar la devaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n inflacionaria de la econom\u00eda nacional.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. Sin embargo, al ser un mecanismo propio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n, contrario a lo expuesto por el recurrente, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de pretenderse su reconocimiento, debe solicitarse expresamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el momento procesal oportuno; as\u00ed lo precis\u00f3 esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL 34031, 25 may. 2010:<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. Por ende, en este caso no procede la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 305 del C. de P. C., en el que el peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoya su solicitud, porque la sentencia se emiti\u00f3 \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consonancia con los hechos y pretensiones en la demanda y en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s oportunidades\u201d, toda vez que, como lo tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definido la Sala, la indexaci\u00f3n debe solicitarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente, esto es, no es una petici\u00f3n impl\u00edcita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed qued\u00f3 establecido en la sentencia 24291 de 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 en la cual se reiter\u00f3 lo expuesto en la 8769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de enero de 1999, corroborada a su vez en la 10469 del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1998, as\u00ed:<\/p>\n<p>VI.\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u201cEs evidente que el actor no solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su demanda inicial la indexaci\u00f3n ahora impetrada, de modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pod\u00eda el Tribunal, en virtud del principio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congruencia, apartarse del rumbo indicado por el demandante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse mas all\u00e1 de las peticiones inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas.<\/p>\n<p>VIII.\u00a0<\/p>\n<p>IX. \u201cHa sostenido esta Corte que la indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho debe ser solicitada expresamente en el momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal oportuno. \u00a0As\u00ed, ha dicho la Sala laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte:<\/p>\n<p>X.\u00a0<\/p>\n<p>XI. \u201c\u2018No es procedente hablar en casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el presente de una petici\u00f3n impl\u00edcita, pues ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da cabida a una subjetividad casi imposible de manejar en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica, y ante las falencias o vac\u00edos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones razonables, generar\u00eda la obligaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de la apelaci\u00f3n de pronunciarse sobre las eventuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones t\u00e1citas, con todos los inconvenientes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias que se derivan de su posible omisi\u00f3n. Si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptara la obligaci\u00f3n de decisi\u00f3n, mientras no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncie sobre ellas, parecer\u00eda que ha dejado de fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre alguno de los puntos que \u2018impl\u00edcitamente\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede haber quedado inclu\u00eddo en toda demanda.<\/p>\n<p>XII.\u00a0<\/p>\n<p>XIII. \u201c\u2018El punto parece conducir a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n inversa a la que ha regulado la figura del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra petita, la cual normativa y tradicionalmente ha correspondido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una facultad y en ning\u00fan caso a un deber del juez. Pero si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acepta la noci\u00f3n de las peticiones impl\u00edcitas, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por serlo corresponden a las que no necesitan ser pedidas, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 pronunciarse sobre ellas, positiva o negativamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque no se incluyan en las pretensiones del libelo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia de enero 30 de 1997, Rad. No. 8769).<\/p>\n<p>XIV.\u00a0<\/p>\n<p>XV. \u201cDe tal modo, que al pretender ahora la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura la condena a la demandada por concepto de una indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no impetrada en su oportunidad, deviene impropio el alcance de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, como que la controversia y discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca giraron en torno a esta pretensi\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas, no pod\u00eda el juzgador v\u00e1lidamente dar otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance a las peticiones iniciales.<\/p>\n<p>XVI.\u00a0<\/p>\n<p>XVII. \u201cReitera as\u00ed la Sala que aceptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosamente, como pretensi\u00f3n \u2018impl\u00edcita\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indexaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acarrear\u00eda el quebrantamiento de principios fundamentales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben regir en todo proceso y decisi\u00f3n judicial, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contradicci\u00f3n, defensa y debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>XVIII.\u00a0<\/p>\n<p>XIX. En raz\u00f3n de ello, el argumento planteado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal, est\u00e1 acorde con lo expuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo cual, no se violaron las normas sustanciales denunciadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la proposici\u00f3n jur\u00eddica del cargo; y al quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inc\u00f3lume este soporte de la decisi\u00f3n de segundo grado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se torna innecesario por sustracci\u00f3n de materia, verificar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que versa sobre las facultades ultra y extra petita, est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no acoge esta Sala las pretensiones de la demanda, en \u00a0tanto que se evidencia entonces que lo decidido en la sentencia \u00a0proferida, no es arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un an\u00e1lisis \u00a0completo de la decisi\u00f3n del Tribunal e incluso hizo uso de la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n frente al asunto puesto en \u00a0discusi\u00f3n, por lo que no puede pregonarse que la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sea vulneradora de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0el sub \u00a0judice \u00a0no se ha probado un perjuicio inminente o una afectaci\u00f3n de \u00a0notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los \u00a0derechos fundamentales de quien acude ante el juez constitucional, \u00a0pues como se advierte busca a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional se indexen dineros que ya han sido cancelados por \u00a0parte de las demandadas, lo que evidencia m\u00e1s bien, \u00a0la pretensi\u00f3n del actor en realidad es utilizar este mecanismo \u00a0constitucional como una instancia adicional, para insistir en la \u00a0indexaci\u00f3n de la condena, que como se vio es improcedente a \u00a0causa que la misma no era procedente, tal como lo determin\u00f3 el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al \u00a0quedar descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente \u00a0ilegal o violatoria de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de \u00a0tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5793-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104257 \u00a0 Acta \u00a0No. 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0PEDRO ALFONSO RINC\u00d3N LEGU\u00cdZAMO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}