{"id":48341,"date":"2023-09-14T21:54:06","date_gmt":"2023-09-14T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5770-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:06","slug":"stp5770-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5770-2019\/","title":{"rendered":"STP5770-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5770-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103891 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Trinidad Maldonado Noriega frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de marzo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional, ambos de \u00a0Oca\u00f1a, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal objeto de censura [radicado n.\u00b0 \u00a054498310400120180055]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente el actor JOS\u00c9 TRINIDAD MALDONADO NORIEGA, \u00a0luego de realizar un recuento procesal, que tanto en la imputaci\u00f3n \u00a0como en la acusaci\u00f3n dentro de la causa que se sigui\u00f3 \u00a0por la muerte de su hijo, la Fiscal\u00eda siempre fue clara en \u00a0endilgar el delito de homicidio agravado, sin que surgiera elemento \u00a0probatorio que sirviera de e[x]cusa \u00a0o herramienta para configurar una ira e intenso dolor como se \u00a0reconoci\u00f3 en el preacuerdo que suscribieron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en estos casos la justicia queda desacreditada, y los victimarios con \u00a0tranquilidad de continuar delinquiendo, m\u00e1xime cuando se \u00a0encuentran Fiscales que se apartan a la verdad procesal y patrocinan \u00a0con su actuaci\u00f3n este tipo de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se presenta con fundamento en que se \u00a0agotaron todos los medios de impugnaci\u00f3n, motivo por el que \u00a0solicit\u00f3 que se amparen sus derechos fundamentales, y se deje \u00a0sin efectos el preacuerdo suscrito, para efectos de que se siga con \u00a0el proceso pena en las etapas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0controvertir la aprobaci\u00f3n del preacuerdo celebrado entre la \u00a0Fiscal\u00eda y el procesado Emiliano \u00a0Contreras Contreras, \u00a0y la sentencia condenatoria emitida en contra de \u00e9ste, a \u00a0trav\u00e9s de los recursos previstos en la ley penal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no se advierte una raz\u00f3n valedera que pueda permitir \u00a0inferir los motivos por los cuales el actor en calidad de v\u00edctima, \u00a0quien se encontraba debidamente representado por un profesional del \u00a0derecho, dej\u00f3 de promover los medios de impugnaci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Trinidad Maldonado Noriega, \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales \u00a0accionadas vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y de las v\u00edctimas del interesado, \u00a0dentro \u00a0del proceso penal en el que ostent\u00f3 la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, la \u00a0parte actora debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a \u00a0aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, Jos\u00e9 \u00a0Trinidad Maldonado Noriega estima \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales, \u00a0dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que conviene destacar es que, si bien el accionante promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Oca\u00f1a le \u00a0imparti\u00f3 legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda \u00a0y el procesado Emiliano \u00a0Contreras Contreras, \u00a0lo cierto es que dicho medio de impugnaci\u00f3n fue declarado \u00a0desierto por indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, una vez proferida la sentencia condenatoria, sus \u00a0reparos debieron ser planteados a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, eventualmente, el de casaci\u00f3n, de los \u00a0cuales no hizo uso, desechando as\u00ed los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal id\u00f3nea para \u00a0discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para negar el amparo, la \u00a0Sala considera que ninguna irregularidad incurrieron los accionados \u00a0al momento de aprobar el preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda \u00a0y el procesado, como quiera que tal actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3482 \u00a0y siguientes de la Ley 906 de 2004. Sobre dicha tem\u00e1tica, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0sentencia \u00a0CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. \u00a039892, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a01. La \u00a0jurisprudencia ha trazado una l\u00ednea de pensamiento, conforme \u00a0con la cual la acusaci\u00f3n (que incluye los allanamientos y \u00a0preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que \u00a0compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscal\u00eda, \u00a0desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de \u00a0cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la \u00a0salvedad de que los dos \u00faltimos pueden formular observaciones \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 339 procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la sanci\u00f3n para una acusaci\u00f3n mal planteada y \u00a0sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, est\u00e1 dada \u00a0porque al finalizar el juicio la misma no habr\u00e1 de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica que la Fiscal\u00eda haga de los \u00a0hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser \u00a0censurada ni por el juez ni por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior \u00a0igual se aplica en temas como la admisi\u00f3n de cargos y los \u00a0preacuerdos logrados entre la Fiscal\u00eda y el acusado, que, como \u00a0lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el \u00a0juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo \u00a0acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesi\u00f3n \u00a0a garant\u00edas fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, \u00a0radicado 27.218). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0igual ha decantado que el nomen iuris de la imputaci\u00f3n compete \u00a0a la Fiscal\u00eda, respecto del cual no existe control alguno, \u00a0salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal \u00a0forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance \u00a0de la acusaci\u00f3n en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La \u00a0tipificaci\u00f3n de la conducta es una atribuci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la \u00a0imputaci\u00f3n efectuada por el fiscal, como que ese acto es \u00a0propio del titular de la acci\u00f3n penal. Por tanto, allegado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n o el acta de allanamiento que, aceptada, \u00a0equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su \u00a0participaci\u00f3n, como que, trat\u00e1ndose de un acto \u00a0voluntario y libre de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, debe \u00a0aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, \u00a0seg\u00fan se lo impone el inciso final del art\u00edculo 293 \u00a0procesal \u00a0(auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31.538). \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en decisi\u00f3n, CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41570, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0lo atinente a cu\u00e1les aspectos consider\u00f3 el legislador \u00a0son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el art\u00edculo \u00a0348 de la Ley 906 de 2004 se consagr\u00f3 de manera escueta que se \u00a0trata de convenir lo que \u201cimplique la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso\u201d; mientras en los art\u00edculos 350, 351 y 352 del \u00a0mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa \u00a0finalizaci\u00f3n judicial, al establecerse que ser\u00e1n \u201clos \u00a0hechos imputados y sus consecuencias\u201d3sobre \u00a0los que recaer\u00e1n los preacuerdos y las negociaciones, lo cual \u00a0implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma \u00a0libre, consciente, espont\u00e1nea y voluntaria de situaciones que \u00a0cuenten con un m\u00ednimo de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0este t\u00f3pico la Corte pac\u00edficamente ha considerado que \u00a0deben ser objeto de convenio, habida consideraci\u00f3n de los \u00a0elementos de prueba y evidencias recaudadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0grado de participaci\u00f3n, \u00a0la lesi\u00f3n no justificada a un bien jur\u00eddico tutelado, \u00a0una espec\u00edfica modalidad delictiva respecto de la conducta \u00a0ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el \u00a0caso den lugar a una pena menor, la sanci\u00f3n a imponer, los \u00a0excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se \u00a0refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del art\u00edculo 32 del C.P, \u00a0los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada \u00a0disposici\u00f3n, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o \u00a0pobreza extremas (art\u00edculo 56), la \u00a0ira o intenso dolor (art\u00edculo 57), \u00a0 la comunicabilidad de circunstancias (art\u00edculo 62), la \u00a0eliminaci\u00f3n de casuales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas \u00a0de agravaci\u00f3n y conductas posdelictuales con incidencia en los \u00a0extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por \u00a0los cuales se atribuye jur\u00eddicamente responsabilidad penal y \u00a0por ende fijan para el procesado la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica.\u201d4(Subrayas \u00a0por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en sentencia \u00a0SP13939-2014, \u00a0la \u00a0Corte analiz\u00f3 el T\u00edtulo II de la Ley 906 de 2004, \u00a0rotulado con el nombre de \u00abPREACUERDOS \u00a0Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCAL\u00cdA Y EL IMPUTADO Y ACUSADO\u00bb, \u00a0llegando a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01. \u00a0El Fiscal goza de plena autonom\u00eda para aceptar o no negociar, \u00a0y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la v\u00edctima, \u00a0pero lo expresado por esta no tiene car\u00e1cter obligacional, ni \u00a0puede impedir la presentaci\u00f3n de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0cuenta con varias posibilidades o formas de modular el acuerdo, pero \u00a0no puede, en curso del mismo, violentar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, raz\u00f3n por la que debe contar con un m\u00ednimo \u00a0suasorio que permita inferir la materializaci\u00f3n del hecho como \u00a0conducta punible y la participaci\u00f3n en el mismo de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0t\u00e9rminos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede \u00a0definir qu\u00e9 conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero \u00a0no le est\u00e1 permitido \u201ccrear tipos penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Juez de Conocimiento est\u00e1 obligado a aceptar el acuerdo \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda, salvo que este desconozca o \u00a0quebrante las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de \u00a0esta \u00faltima circunstancia, para la Sala es claro que las \u00a0garant\u00edas fundamentales a las cuales se refiere la norma para \u00a0permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del \u00a0criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse \u00a0exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones \u00a0objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbaci\u00f3n \u00a0para resta\u00f1ar el da\u00f1o causado o evitar sus efectos \u00a0delet\u00e9reos. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, a t\u00edtulo apenas ejemplificativo, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez, que opera excepcional\u00edsima, debe recabarse, se \u00a0justifica en los casos en que se verifique alg\u00fan vicio en el \u00a0consentimiento o afectaci\u00f3n del derecho de defensa, o cuando \u00a0el Fiscal pasa por alto los l\u00edmites \u00a0rese\u00f1ados en los \u00a0puntos anteriores o los consignados en la ley \u2013como en los \u00a0casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a \u00a0una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias \u00a0punitivas para acceder a alg\u00fan subrogado-. \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna \u00a0manera, es imperativo destacarlo, la evaluaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n \u00a0o improbaci\u00f3n del preacuerdo puede pasar por auscultar que \u00a0todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el \u00a0mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca \u00a0del valor justicia y su materializaci\u00f3n en el caso concreto, \u00a0pues, sobra referir, precisamente la raz\u00f3n de ser del \u00a0preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e \u00a0indispensablemente ello representa sacrificios m\u00e1s o menos \u00a0tolerables del valor justicia, pero tambi\u00e9n de los principios \u00a0de contradicci\u00f3n, doble instancia y el derecho de defensa, \u00a0conforme lo establecido en el literal k) del art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, siempre ser\u00e1 posible significar, no importa la \u00edndole \u00a0de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que \u00a0el pacto representa alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n en lo que \u00a0atiende a los derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0precisamente la tensi\u00f3n entre esos derechos y los postulados y \u00a0finalidades esenciales del sistema, la solucion\u00f3 el legislador \u00a0dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de \u00a0lo pactado unos l\u00edmites espec\u00edficos que, de cumplirse, \u00a0obligan avalar la negociaci\u00f3n con el consecuente fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no \u00a0ignora la Sala que el art\u00edculo 348 de la ley 906 de 2004, al \u00a0momento de detallar las finalidades del sistema premial examinado, en \u00a0su inciso segundo advierte: \u201cEl funcionario, al celebrar los \u00a0preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y las pautas trazadas como pol\u00edtica \u00a0criminal, a fin de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0evitar su cuestionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0an\u00e1lisis de su contenido permite verificar que no se trata de \u00a0un designio imperativo para el juez, ni mucho menos de un concepto \u00a0que deba gobernar su decisi\u00f3n de aprobar o improbar el \u00a0acuerdo, sino de una especie de desider\u00e1tum dirigido al Fiscal \u00a0para que gobierne su tarea bajo esos postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra referir \u00a0que el acoger o no, como lo dice el apartado transcrito, las \u00a0directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, escapa \u00a0a la labor de verificaci\u00f3n del juez, dada la ninguna fuerza \u00a0vinculante que las mismas comportan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguimiento de lo considerado en precedencia, es que la Corte, en sus \u00a0m\u00e1s recientes decisiones, ha privilegiado la naturaleza y \u00a0finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia \u00a0del juez o las necesidades de justicia de la v\u00edctima. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con los anteriores precedentes, se tiene que la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional de Oca\u00f1a, en su rol de titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, preacord\u00f3 con el procesado Emiliano \u00a0Contreras Contreras, \u00a0quien acept\u00f3 su responsabilidad en los hechos objeto de \u00a0imputaci\u00f3n [homicidio del hijo del hoy accionante], con el fin \u00a0de que se le reconociera la circunstancia de ira e intenso dolor \u00a0prevista en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal. Tal \u00a0actuaci\u00f3n no reviste ninguna irregularidad, pues si bien en el \u00a0acuerdo se otorg\u00f3 un beneficio para el sentenciado al momento \u00a0en que se dosific\u00f3 la pena, tal aspecto, de ninguna mera \u00a0represente \u00a0alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n en lo que tiene que ver con \u00a0los derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0348. FINALIDADES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener pronta y cumplida justicia; activar la soluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injusto y lograr la participaci\u00f3n del imputado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de su caso, la Fiscal\u00eda y el imputado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado podr\u00e1n llegar a preacuerdos que impliquen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al celebrar los preacuerdos, debe observar\u00a0las directivas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0y las pautas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trazadas como pol\u00edtica criminal, a fin de aprestigiar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y evitar su cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, sentencia del 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n No. 21347; sentencia del 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2006, radicaci\u00f3n No. 25389, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5770-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103891 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 103) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Trinidad Maldonado Noriega frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}