{"id":48339,"date":"2023-09-14T21:54:06","date_gmt":"2023-09-14T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5767-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:06","slug":"stp5767-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5767-2019\/","title":{"rendered":"STP5767-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5767-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103974 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de Fernando \u00a0Jos\u00e9 Chinchilla Buelvas, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, ambos de esa \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante Fernando Jos\u00e9 Chinchilla Buelvas su \u00a0inconformidad con el tr\u00e1mite que surti\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal \u00a0de Valledupar, \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el accionante que el problema jur\u00eddico claro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se encuentra descrito y probado en el Decreto 2105 de 2017 \u00a0art\u00edculo 2.4.6.3.13 y por ende la circular 20171000000027 de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que fue desconocido \u00a0por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de \u00a0Valledupar, el juez de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que dentro del escrito de impugnaci\u00f3n presentado el d\u00eda \u00a03 de diciembre de 2018 se argument\u00f3 con plena claridad al juez \u00a0de segunda instancia de manera clara y precisa porque la acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente y por ende se deb\u00eda desentra\u00f1ar \u00a0el derecho y respetar las garant\u00edas plenas constitucionales \u00a0invoc\u00e1ndole las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional SU-011 de 2018 y 913 de 2009, que dice sin equ\u00edvocos \u00a0que en materia de concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en \u00a0estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se \u00a0trata de nada m\u00e1s y nada menos que de la defensa y realizaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, ya que no tendr\u00eda objeto alguno \u00a0enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento \u00a0previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa \u00a0existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para impugnar las \u00a0decisiones adoptadas dentro de un tr\u00e1mite de concurso de \u00a0m\u00e9rito, debido a su complejidad y duraci\u00f3n, carecen de \u00a0idoneidad y eficacia para proteger sus derechos fundamentales de \u00a0acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el actor que en esa sentencia SU-011 de 2018 se encuentra que la \u00a0acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0puesto que las acciones judiciales contempladas en el CPACA pueden \u00a0dilatar a\u00fan m\u00e1s la elecci\u00f3n debido a la \u00a0congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa y en el t\u00e9rmino que contempla la legislaci\u00f3n \u00a0para resolver las pretensiones de nulidad simple y nulidad y \u00a0restablecimiento de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Valledupar, se aparta del precedente \u00a0constitucional descrito que debi\u00f3 ser observado con \u00a0preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo, aduciendo que el accionante no acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos para la procedencia del amparo \u00a0pretendido, en la medida que la sentencia controvertida est\u00e1 \u00a0ejecutoriada y fue excluida de revisi\u00f3n por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional; luego, el estudio \u00a0de fondo sobre una acci\u00f3n de id\u00e9ntico car\u00e1cter \u00a0desbordar\u00eda las competencias del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Fernando \u00a0Jos\u00e9 Chinchilla Buelvas impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, reiterando los argumentos \u00a0del escrito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si los demandados \u00a0 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, dentro \u00a0de la demanda de tutela identificada con el n\u00famero 2018-00316. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el \u00a0tr\u00e1mite adelantado dentro de otra acci\u00f3n similar, pues \u00a0ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es l\u00f3gico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, culmina revestida de los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen \u00a0intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC T-200-2003, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando \u00a0la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n \u00a0o de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra \u00a0cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, Fernando \u00a0Jos\u00e9 Chinchilla Buelvas \u00a0cuestiona la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2018 \u00a0por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Valledupar, que fue confirmada el 24 de enero de 2019 por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma \u00a0ciudad, mediante la que se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Negar \u00a0por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Doctor \u00a0RAFAEL JOS\u00c9 FRAGOZO SAJAUD actuando como apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or FERNANDO JOS\u00c9 CHINCHILLA BUELVAS, contra la \u00a0SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y de \u00a0oficio la ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, habida \u00a0consideraci\u00f3n de que el accionante posee otros mecanismos \u00a0judiciales id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto \u00a0litigioso [\u2026]1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta relevante precisar que, verificada la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial2, \u00a0se encontr\u00f3 que el expediente fue remitido a la Corte \u00a0Constitucional, cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es procedente \u00a0o no seleccionar el expediente para su eventual revisi\u00f3n, tal \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 19913. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la \u00a0que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 de \u00a0 2001 \u00a0se afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica alternativa \u00a0para manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de tutela que se \u00a0encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena \u00a0interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna \u00a0contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0 medio. \u00a0(subrayas fuera del texto)4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra \u00a0demostrado, ya que la parte demandante \u00a0no aport\u00f3 ning\u00fan respaldo probatorio que, por lo cual \u00a0el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/  \">http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T. 823 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5767-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103974 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de Fernando \u00a0Jos\u00e9 Chinchilla Buelvas, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}