{"id":48338,"date":"2023-09-14T21:54:06","date_gmt":"2023-09-14T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5764-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:06","slug":"stp5764-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5764-2019\/","title":{"rendered":"STP5764-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5764-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103918 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Jes\u00fas \u00a0Alfonso Dorado C\u00e1rdenas, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 8\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario de Jamund\u00ed, y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0se\u00f1or JES\u00daS ALFONSO DORADO CARDENAS, expresa que \u00a0solicit\u00f3 ante el JUZGADO 8 DE EPMS de Cali, la redosificaci\u00f3n \u00a0de las penas impuestas y que fueron acumuladas bajo el radicado \u00a076001-6000-678-2007-00591-00 (NI20554), de conformidad con la ley \u00a01826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto interlocutorio No. 225 del [1]8 \u00a0de febrero de 2018, el Juzgado 8 de EPMS, neg\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n indicando que las conductas por las cuales se \u00a0hab\u00edan condenado al accionante no est\u00e1n enlistadas \u00a0dentro de la ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, el 21 de noviembre de 2018, el accionante reitera su \u00a0pedimento, a lo cual el juzgado accionado le informa por auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n 2483 del 14 de diciembre siguiente, que debe \u00a0estarse a lo resuelto en la providencia 288 del 18 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: \u00a0El \u00a0accionante solicita que se le tutele su derecho fundamental al debido \u00a0proceso accediendo a la redosificaci\u00f3n punitiva reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo, ya \u00a0que no se cumpl\u00eda el principio de subsidiariedad, pues el \u00a0actor no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios para \u00a0debatir las decisiones que cuestiona a trav\u00e9s de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 su deseo de impugnar la decisi\u00f3n, \u00a0sin exponer ning\u00fan argumento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado 8\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del actor, al negar la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena que le fue impuesta en virtud de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica decretada a su favor el 28 de \u00a0agosto de 20131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si \u00a0se cumplen los presupuestos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el presente asunto, Jes\u00fas \u00a0Alfonso Dorado C\u00e1rdenas plantea \u00a0el disenso en contra de las determinaciones del Juez 8\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Al respecto, la Sala considera que el actor \u00a0debi\u00f3 exponer sus reparos a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio el de apelaci\u00f3n, de los \u00a0cuales no hizo uso, desechando \u00a0as\u00ed los medios de impugnaci\u00f3n a su alcance y perdiendo \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En ese entendido, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia de \u00a0primera instancia, claro es que no se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, ya que este medio \u00a0constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, lo que no se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Ahora, en virtud de lo anterior y al formular nuevamente petici\u00f3n \u00a0con id\u00e9nticos fines el 21 de noviembre de 2018, la autoridad \u00a0judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el \u00a0sentenciado deb\u00eda estarse a lo ya resuelto en providencia \u00a0anterior, sin que al respecto se vislumbre la transgresi\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales del peticionario, ya que era una \u00a0solicitud de la misma naturaleza y no se presentaron nuevos elementos \u00a0que obligaran al Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali resolverla de fondo una vez m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es claro que el demandante pretende cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n penal y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda constitucional no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, ni es el mecanismo \u00a0para plantear la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que \u00a0negaron las pretensiones de Jes\u00fas \u00a0Alfonso Dorado C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo solicitado, ya que busca revivir un debate que fue debidamente \u00a0superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante \u00a0los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 119 al 21 \u2013 cuaderno n.\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5764-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103918 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Jes\u00fas \u00a0Alfonso Dorado C\u00e1rdenas, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}