{"id":48337,"date":"2023-09-14T21:54:06","date_gmt":"2023-09-14T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5762-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:06","slug":"stp5762-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5762-2019\/","title":{"rendered":"STP5762-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5762-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la representante legal del Conjunto Residencial Recodo \u00a0de San Felipe VII, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra los Juzgados 5\u00ba Penal Municipal de \u00a0Conocimiento y 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, ambos de esa ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado Jairo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores LILIANA \u00a0GUATAVITA OSPINA \u00a0 y GUSTAVO \u00a0ADOLFO BUSTAMANTE MURCIA quienes \u00a0act\u00faan como representante legal y presidente del Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n, respectivamente, del Conjunto Residencial \u00a0Recodo de San Felipe VII acuden a la solicitud de amparo al \u00a0considerar vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de los \u00a0Juzgados 5 Penal Municipal de Conocimiento y 4 Penal del Circuito de \u00a0Conocimientos ubicados en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Informan \u00a0que el se\u00f1or Jairo Enrique S\u00e1nchez Chaves (sic) el 18 \u00a0de octubre de 2018 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Conjunto Residencial Recodo de San Felipe VII en procura del amparo \u00a0de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, petici\u00f3n \u00a0y salud, al ser una persona con discapacidad f\u00edsica, para lo \u00a0cual alleg\u00f3 documentaci\u00f3n descrita como \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0de los estudios de imageneologia comprobante 0002172, con la opini\u00f3n \u00a0de discopat\u00eda m\u00faltiple descrita, firmada por el \u00a0radi\u00f3logo MU\u00d1OZ EMMA JULIANA REGISTRO M\u00c9DICO \u00a052800590, y el segundo de fecha junio 16 de 2016, con un resultado \u00a0igual al anterior pero este documento solo presenta el nombre del DR \u00a0JUAN CARLOS COLLAZOS, sin ning\u00fan tipo de firma, identificaci\u00f3n \u00a0tanto personal como profesional, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono o \u00a0entidad a la que el supuesto m\u00e9dico pertenece\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que el juzgado de primera instancia en fallo del 6 de noviembre de \u00a02018, no estudi\u00f3 los derechos reclamados por el actor, empero \u00a0concedi\u00f3 la solicitud de amparo, para lo cual analiz\u00f3 \u00a0el debido proceso, decisi\u00f3n que desconoci\u00f3 lo expresado \u00a0por el demandante cuando acept\u00f3 que realiz\u00f3 descargos \u00a0ante el administrador del Conjunto, persona que estaba facultada para \u00a0tomar medidas provisionales tendientes a mantener la sana convivencia \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que el 13 de noviembre siguiente presentaron la impugnaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual solicitaron verificar la veracidad de los documentos \u00a0presentados por el accionante, al considerar que la tutela versaba \u00a0sobre el amparo de los derechos a la salud y bienestar (sic), pues \u00a0con dicho an\u00e1lisis se proteg\u00eda el precepto \u00a0constitucional de defensa, al igual que las garant\u00edas de los \u00a0copropietarios de la propiedad horizontal y el respeto por la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen \u00a0que, tambi\u00e9n expresaron en la impugnaci\u00f3n, la necesidad \u00a0de establecer por qu\u00e9 el se\u00f1or Jairo Enrique S\u00e1nchez \u00a0Chaves (sic), quien se considera como discapacitado, ten\u00eda \u00a0contrato de trabajo con la ETB, consideraciones no valoradas por el \u00a0fallador de segunda instancia, quien contrario a acceder a sus \u00a0pretensiones, no analiz\u00f3 dichos argumentos y adem\u00e1s \u00a0resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en el lapso de 41 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adveran \u00a0no haber sido notificados en debida forma del fallo de segunda \u00a0instancia, pues solo hasta el 14 de enero fueron enterados de la \u00a0preciada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan \u00a0que en este caso, la solicitud de amparo para cuestionar un fallo de \u00a0tutela resulta procedente, tal como lo decant\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en las sentencias T-072 y T-286 del 2018, para ello \u00a0afirman que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0fraudulenta, al estar acreditado que la sentencia fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, al tenerse como discapacitado al se\u00f1or \u00a0S\u00e1nchez Chaves (sic) sin haber acreditado esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, solicitan el amparo de los derechos ut supra, se deje \u00a0sin efecto los fallos proferidos por los juzgados demandados y se \u00a0estudie la veracidad de los medios de prueba allegados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Igualmente peticionan, se solicite a la empresa de \u00a0telecomunicaciones ETB acredite la calidad de discapacitado del se\u00f1or \u00a0Jairo Enrique S\u00e1nchez Chaves (sic) y se compulsen copias al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la actuaci\u00f3n \u00a0del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0acci\u00f3n de tutela, argumentando que la parte accionante no \u00a0acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para la procedencia \u00a0del amparo pretendido, en la medida que la sentencia controvertida no \u00a0est\u00e1 ejecutoriada, pues est\u00e1 en tr\u00e1mite para ser \u00a0escogida o no de revisi\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente del Consejo y la representante legal del Conjunto \u00a0Residencial demandante, impugnaron la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, aduciendo que la demanda es procedente ya que demostr\u00f3 \u00a0\u00abpor \u00a0la EPS del se\u00f1or JAIRO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ CH\u00c1VEZ, \u00a0que NO \u00a0ES \u00a0una persona en condici\u00f3n de discapacidad\u00bb, \u00a0circunstancia por la que se concedi\u00f3 el amparo por aquel \u00a0pretendido ante los Juzgados \u00a05\u00ba Penal Municipal de Conocimiento y 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si los demandados \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0seguridad jur\u00eddica, a la defensa y de contradicci\u00f3n de \u00a0la entidad actora, dentro de la acci\u00f3n de tutela identificada \u00a0con el n\u00famero 2018 \u2013 0237, interpuesta en su contra por \u00a0Jairo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el \u00a0tr\u00e1mite adelantado dentro de otra acci\u00f3n similar, pues \u00a0ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es l\u00f3gico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, culmina revestida de los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen \u00a0intangible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora \u00a0bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Descendiendo al caso en concreto, se observa que el conjunto \u00a0residencial demandante, se encuentra inconforme con el fallo de \u00a0tutela del 6 de noviembre de 20182, \u00a0proferido por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1, que fue confirmado el 11 de enero \u00a0de 2019 por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de esa ciudad3, \u00a0mediante el cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso Jairo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Al respecto, como lo expusiera el A \u00a0quo, \u00a0se avizora que la parte accionante incumpli\u00f3 con los \u00a0presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0referenciada, pues aunque en dicho tr\u00e1mite se agotaron los \u00a0medios ante las autoridades accionadas, no era la acci\u00f3n de \u00a0tutela el adecuado para controvertir las determinaciones proferidas \u00a0en similar instrumento, ya que debi\u00f3 acudir a la encargada de \u00a0la guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna e insistir \u00a0en \u00a0la revisi\u00f3n de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta al momento para adoptar dichas determinaciones4. \u00a0No obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 a la suerte \u00a0ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo para lograr \u00a0su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie en \u00a0sede de amparo sobre un fallo que surti\u00f3 el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y fue excluido, pues se trata \u00a0de un asunto que fue definido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0posici\u00f3n como la expuesta fue reiterada en la sentencia \u00a0T-104\/07, en la que se insisti\u00f3 en que s\u00f3lo a la Corte \u00a0Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Magna y \u00a0por expresa disposici\u00f3n del Constituyente, compete revisar las \u00a0sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no \u00a0hacerlo, raz\u00f3n por la cual cuando el asunto no es escogido \u00a0para revisi\u00f3n se configura el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco acredit\u00f3 la parte actora \u00a0que \u00a0la decisi\u00f3n controvertida fue producto de actos enga\u00f1osos \u00a0y\/o ilegales, como \u00a0para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0asunto que se estudia por tratarse de una actuaci\u00f3n \u00a0fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que resulta evidente es que en esencia el Conjunto Residencial \u00a0accionante considera insuficiente el criterio asumido por el fallador \u00a0cuestionado, la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica que \u00a0efectu\u00f3, pero de manera alguna cumpli\u00f3 la carga \u00a0argumentativa para admitir que se trata de una decisi\u00f3n \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 al 11 \u00a0\u2013 cuaderno n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General se puede observar que la primera acci\u00f3n fue radicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el n.\u00ba \u00a0T-7017960 y excluida de revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Selecci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n mediante auto del 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2018, raz\u00f3n por la cual el expediente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 al despacho de origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5762-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104023 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la representante legal del Conjunto Residencial Recodo \u00a0de San Felipe VII, \u00a0frente \u00a0a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}