{"id":48336,"date":"2023-09-14T21:54:06","date_gmt":"2023-09-14T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5761-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:06","slug":"stp5761-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5761-2019\/","title":{"rendered":"STP5761-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2\u00aa Instancia 101384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dise\u00f1os y Construcciones S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5761-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0101384 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de JL \u00a0Dise\u00f1os y Construcciones S.A., \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Sopetr\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo \u00a0constitucional a fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue \u00a0transgredido por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifest\u00f3 que Wilson Alberto Osorio Londo\u00f1o \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en su contra con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n plena de perjuicio; que dicha demanda fue \u00a0asignada por reparto al juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n; \u00a0que dentro de la oportunidad procesal present\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de \u201cINEXISTENCIA\/INDEBIDA INTEGRACI\u00d3N DEL LITIS \u00a0CONSORCIO NECESARIO\u201d; que el despacho mediante auto del 13 de \u00a0diciembre de 2017 no accedi\u00f3 al medio exceptivo; que present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n y; que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n de primer grado, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 9 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que era necesario la vinculaci\u00f3n de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A. y de Saludcoop EPS en liquidaci\u00f3n, pues \u201cel \u00a0demandante en el escrito de la demanda solicita le sean reconocido \u00a0unos perjuicio en raz\u00f3n de un accidente laboral los cuales ni \u00a0la EPS ni la ARL. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que el demandante no hab\u00eda cumplido \u00a0con la carga probatoria, pues no alleg\u00f3 copia de las \u00a0providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la entidad accionante adujo que s\u00ed se \u00a0contaban con las determinaciones censuradas, por lo que se deb\u00eda \u00a0resolver de fondo las pretensiones del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los demandados \u00a0 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad \u00a0accionante, al negar la conformaci\u00f3n del litis \u00a0consorcio necesario en \u00a0el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 Wilson \u00a0Alberto Osorio Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario aclarar que dentro de esta actuaci\u00f3n, en auto CSJ \u00a0ATP2211-2018, 21 de nov. 2018, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas decret\u00f3 la nulidad del fallo CSJ STL12190-2018, 12 \u00a0sep. 2018, rad. 52572, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en la medida que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0de \u00a0la revisi\u00f3n del plenario se observa que el 7 de septiembre de \u00a02018, a las 4:00 p.m , se comunic\u00f3 de la admisi\u00f3n del \u00a0amparo a la Secretar\u00eda del Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Sopetr\u00e1n y, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, esto es, el \u00a010 de ese mes , ese despacho a trav\u00e9s de dos correos \u00a0electr\u00f3nicos alleg\u00f3 copia del expediente \u00a0057613189001206-0019000 y los registros de audio, situaci\u00f3n \u00a0que se concret\u00f3 antes del fallo de primera instancia, emitido \u00a0el 12 de septiembre de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto evidencia que el fallador de primer grado s\u00ed contaba \u00a0con las providencias cuestionadas por la parte actora, pese a ello \u00a0decidi\u00f3 hacer caso omiso a los elementos de juicio con los que \u00a0contaba y de forma gen\u00e9rica aludi\u00f3 a la omisi\u00f3n \u00a0del actor frente a la carga probatoria que le asist\u00eda, as\u00ed \u00a0como de los juzgados demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, inobjetablemente, se traduce en una motivaci\u00f3n \u00a0deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que, al \u00a0sustraerse de efectuar un adecuado an\u00e1lisis del asunto \u00a0sometido a estudio, el interesado procura que se resuelvan sus \u00a0inquietudes por la v\u00eda de impugnaci\u00f3n, lo que se \u00a0traduce en el desconocimiento de la garant\u00eda de la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se decretar\u00e1 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido \u00a0el 6 de septiembre de 2018, inclusive, dejando con plena validez las \u00a0pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 obrar conforme \u00a0a lo expuesto y emitir pronunciamiento sobre todas las pretensiones \u00a0del accionante1. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, en decisi\u00f3n CSJ STL2178-2019, 4 feb. 2019, rad. \u00a052572, el a \u00a0quo reiter\u00f3 \u00a0el argumento expuesto en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, esto es, \u00a0que el demandante no hab\u00eda aportado copia de las providencias \u00a0cuestionadas; luego, se tornaba improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, en aras de evitar traumatismos y una \u00a0mayor demora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por JL \u00a0Dise\u00f1os y Construcciones S.A., \u00a0la Sala proceder\u00e1 a decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen las \u00a0reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, por tanto, se examinar\u00e1 si la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Al respecto, la Sala observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por las accionadas son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales le permitieron negar la \u00a0excepci\u00f3n previa de conformaci\u00f3n del litis \u00a0consorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia en providencia del 9 de marzo de 2018, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como \u00a0hechos relevantes para el recurso, tenemos que el demandante inform\u00f3 \u00a0que el 6 de diciembre de 2012, mientras ejerc\u00eda funciones \u00a0propias de su trabajo, sufri\u00f3 un accidente de trabajo mientras \u00a0se encontraba laborando en la parcelaci\u00f3n el Rodeo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0lesiones causadas por este infortunio fueron atendidas por al ARL \u00a0POSITIVA, la cual orden\u00f3 la incapacidad m\u00e9dica desde el \u00a07 de diciembre de 2012 hasta el 29 de agosto de 2013. Informa que fue \u00a0calificado con una incapacidad laboral del 7.42%. Que contin\u00faa \u00a0padeciendo de problemas de salud derivas del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contestar la demanda, la demanda propuso excepci\u00f3n previa de \u00a0falta de integraci\u00f3n de litis consorcio necesario con las \u00a0empresas EPS Saludcoop en liquidaci\u00f3n y ARL POSTIVA, lo cual \u00a0sustent\u00f3 afirmando que la argumentaci\u00f3n y documentaci\u00f3n \u00a0aportada al plenario en relaci\u00f3n con un accidente laboral \u00a0sufrido por el demandante, hace imperioso y necesaria la obligaci\u00f3n \u00a0del actor de haber integrado a las entidades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0punto a la inconformidad del recurrente relativa a que se declar\u00f3 \u00a0como no probada la indebida integraci\u00f3n del Litis consorcio, \u00a0se al primero recordar que en la legislaci\u00f3n laboral no existe \u00a0regulaci\u00f3n sobre la excepci\u00f3n que nos ocupa; sin \u00a0embargo, se aplica a nuestro procedimiento, por remisi\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica del CGP, art\u00edculo 100, numeral 9, como \u00a0excepci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0este \u00a0art\u00edculo nos ense\u00f1a que el Litis consorcio procede \u00a0cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos \u00a0respecto de los cuales por su naturaleza o por disposici\u00f3n \u00a0legal haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir \u00a0de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean \u00a0sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, en \u00a0ese caso deber\u00e1 formularse o dirigirse contra todas, sino \u00a0fuere as\u00ed, el Juez en el auto que admite la demanda ordenar\u00e1 \u00a0notificarla y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el \u00a0contradictorio en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia \u00a0dispuestos para el demandando. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Entonces \u00a0concluye esta Sala que la procedencia del Litis consorcio necesario \u00a0est\u00e1 por la imposibilidad de dictar decisi\u00f3n de fondo \u00a0sin la comparecencia de las personas que sean sujeto de tales \u00a0relaciones o que intervinieron en dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este cuerpo colegiado, teniendo en cuenta la naturaleza de las \u00a0pretensiones reclamadas se encuentra claro que el \u00fanico \u00a0obligado a responder por las pretensiones que depreca el actor en su \u00a0libelo demandatorio frente a una eventual condena, ser\u00eda el \u00a0demandado JL Dise\u00f1os y Construcciones S.A.S., es que el actor \u00a0no tiene v\u00ednculo contractual con las entidades convocadas por \u00a0la parte demandanda, pues lo que se \u00a0reclaman son prestaciones \u00a0eminentemente de car\u00e1cter laboral y no de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el accidente de trabajo es el sustento f\u00e1ctico de la culpa \u00a0patronal ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0por al que haya lugar a una indemnizaci\u00f3n, esta es una \u00a0prestaci\u00f3n distinta de la que pueda derivarse de la culpa \u00a0patronal, aquella est\u00e1 rifada, esto es que el monto de la \u00a0misma viene determinada en proporci\u00f3n a la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y est\u00e1 a cargo de la ARL, mientras que la \u00a0culpa plena depende de los perjuicios que se prueben y lejos de lo \u00a0que dice el apelante, que por las mismas o por los perjuicios debe \u00a0responder en un momento determinado la EPS, su afirmaci\u00f3n \u00a0carece completamente de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no se avizora posible condena en contra de estas \u00a0entidades, pues muy acertado fue expuesto el criterio de primera \u00a0instancia, en el sentido de que no existe relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial entre el trabajador y las entidades que se pretenden traer \u00a0al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0por \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n de primera instancia est\u00e1 \u00a0llamada a ser confirmada3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que neg\u00f3 la conformaci\u00f3n del litis \u00a0consorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 3 al 12 \u2013 cuaderno n.\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 63 al 65 \u2013 cuaderno n.\u00ba 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2\u00aa Instancia 101384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dise\u00f1os y Construcciones S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5761-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0101384 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}