{"id":48332,"date":"2023-09-14T21:54:06","date_gmt":"2023-09-14T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5757-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:06","slug":"stp5757-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5757-2019\/","title":{"rendered":"STP5757-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5757-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104176 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de RAFAEL \u00a0EMILIO SU\u00c1REZ BUSTAMANTE, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 13 de marzo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y \u00a0el JUZGADO \u00a04\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso laboral \u00a047001310504201600340. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Emilio \u00a0Suarez Bustamante, mediante apoderado, instaur\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y \u00a0seguridad social, presuntamente conculcados por los despachos \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0de lo afirmado por el promotor de la acci\u00f3n y de las pruebas \u00a0allegadas, se infiere que a su compa\u00f1era permanente \u00a0Marcelina \u00a0Granados S\u00e1nchez, por Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0004812 de 9 \u00a0de febrero de 1995, el hoy extinto Instituto de \u00a0Seguros Sociales, \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de un \u00a0salario m\u00ednimo legal vigente, que liquid\u00f3 sobre 659 \u00a0semanas, y un salario promedio de $62.590.15, quien falleci\u00f3 \u00a0el 12 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00b0. 00008461 del 22 de julio de 2011, el ISS le \u00a0concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional al hoy accionante, en \u00a0su calidad de compa\u00f1ero sup\u00e9rstite de la pensionada, \u00a0a \u00a0partir del 15 de noviembre de 2010, y en cuant\u00eda de $515.000. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 25 de \u00a0enero de 2012, solicit\u00f3 al ISS \u00abla indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada de la pensi\u00f3n de vejez\u00bb, y el 18 de \u00a0octubre de 2016, con reclamaci\u00f3n radicada con n\u00b0 2016- \u00a012270080, solicit\u00f3, entre otras peticiones, \u00abCalcular el \u00a0valor real de la primera mesada de la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0actor en julio de 1992, porque la se\u00f1ora Marcelina Granados \u00a0S\u00e1nchez solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez el 11 de \u00a0julio de 1994\u00bb \u00a0y \u00abRealizar el pago del retroactivo \u00a0pensional de todas la mesadas de la pensi\u00f3n de vejez desde que \u00a0cumplieron todos los requisitos de ley y solicit\u00f3 del derecho \u00a0pensional de vejez hasta la fecha de pago de la obligaci\u00f3n \u00a0insoluta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 16 \u00a0de \u00a0diciembre de 2016, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0Colpensiones, solicitando en los numerales tercero y cuarto del \u00a0libelo de la demanda, ordenar a la entidad \u00a0\u00abcalcular el valor \u00a0real de la primera mesada de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0en julio de \u00a01992, porque se solicit\u00f3 el derecho el 11 de julio de 1994\u00bb \u00a0 y \u201cconceder el pago del retroactivo de todas la mesadas \u00a0de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez desde que cumpli\u00f3 del derecho hasta la \u00a0fecha de pago\u00bb, asunto que por \u00a0reparto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta, quien por \u00a0 auto del 27 de julio de 2017, declar\u00f3 probadas la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada, propuesta por la entidad demandada, al concluir que \u00a0\u00abla pretensi\u00f3n que se plantea en esta oportunidad por el \u00a0se\u00f1or Rafael Emilio Suarez Bustamante, ya fue debatida en un \u00a0procero anterior, es m\u00e1s del audio de la sentencia de dicho \u00a0proceso que fue remitido a esta agencia en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0se colige que el sustento de lo pretendido proviene del derecho \u00a0 pensional que no se pudo reconocer previamente al demandante, el cual \u00a0termin\u00f3 con sentencia del que qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutoriada y de la que surti\u00f3 el grado de apelaci\u00f3n \u00a0en fecha 13 de diciembre de 2012, confirmado la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo, as\u00ed como el recurso de casaci\u00f3n el 9 de \u00a0septiembre de 2015 que resolvi\u00f3 no casar la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que al apelar \u00a0 la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, por prove\u00eddo del 4 de diciembre de \u00a02018, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Modificar el \u00a0auto de fecha 27 de julio de 2017, proferida por el juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada respecto a las \u00a0pretensiones 3 y 4 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, que la \u00a0anterior determinaci\u00f3n no fue un\u00e1nime, pues el \u00a0magistrado Carlos Alberto Quant Ar\u00e9valo, salv\u00f3 su voto, \u00a0manifestando frente a los presupuestos de la cosa juzgada, que \u00a0 \u00abhaciendo una comparaci\u00f3n de tales aspectos entre el \u00a0proceso de ayer y el proceso de hoy, pone en evidencia que si bien \u00a0existe identidad de partes Rafael Emilio Suarez Bastamente contra \u00a0Colpensiones , no existe identidad de objeto y de causa; pues \u00a0est\u00e1 \u00a0claro que lo pretendido en el proceso anterior fue la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional de vejez de la se\u00f1ora Marcelina \u00a0Granados; en el actual lo pretendido es la actualizaci\u00f3n de la \u00a0mesada pensi\u00f3n de vejez, de la se\u00f1ora Marcelina \u00a0Granados y por ende la pensi\u00f3n de sobrevivientes del actor\u00bb, \u00a0[\u2026] \u00abadem\u00e1s, de que en el actual proceso expuso \u00a0como fundamento f\u00e1ctico, que la causante cotiz\u00f3 en toda \u00a0su vida laboral 1.165.29 semanas, lo cual es un hecho nuevo que no \u00a0fue alegado no discutido en el proceso anterior, y que estructurar\u00eda \u00a0una nueva causa petendi, lo que conlleva que no de la cosa juzgada en \u00a0la presente Litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que es una persona, de la tercera edad, pues cuenta con 88 a\u00f1os \u00a0de vida, y que padece \u00absobrepeso, hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0Epoc, diabetes tipo ii, disartria y paresia mimbro \u00a0superior e \u00a0inferior izquierdos, dolor lumbar, disuria polaquiuria,, y infecci\u00f3n \u00a0urinaria\u00bb, por lo que solicit\u00f3 que se ordene a los \u00a0accionados, dejar sin efectos los prove\u00eddos atacados, y en su \u00a0lugar, se declare que no existe cosa juzgada, y en consecuencia se \u00a0acceda a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia neg\u00f3 la solicitud de amparo, al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda constitucional no se \u00a0vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario se advierte que \u00a0es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0que la discusi\u00f3n planteada por el accionante gira en torno a \u00a0determinar si \u201coper\u00f3 \u00a0o no la cosa juzgada en virtud de la sentencia proferida en proceso \u00a0anterior\u201d, \u00a0por lo que al verificar lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Santa Marta el 4 de diciembre de 2018 respecto de modificar el \u00a0auto proferido el 27 de julio de 2017 por el Juzgado 4 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada respecto de las pretensiones 3 y 4 de la demanda y no \u00a0probada frente a las dem\u00e1s, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0se fund\u00f3 en lo adoctrinado por esa Corporaci\u00f3n, puesto \u00a0que se cumplieron los requisitos para que se \u00a0predique la existencia de ese fen\u00f3meno: identidad de partes, \u00a0objeto \u00a0 y \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el \u00a0apoderado de RAFAEL EMILIO SU\u00c1REZ BUSTAMANTE, quien es \u00a0enf\u00e1tico en afirmar que no se dan los presupuestos para que \u00a0opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de las \u00a0pretensiones 31 \u00a0y 42 \u00a0de la demanda laboral, pues no existe identidad de objeto ni de causa \u00a0dado que en el anterior proceso solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0y en este la actualizaci\u00f3n de la mesada de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de Marcelina Granados (pensi\u00f3n de sobreviviente del \u00a0actor). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se expuso que la causante cotiz\u00f3 1.265,29 semanas lo cual es \u00a0un hecho nuevo, que no fue alegado ni discutido en el otro proceso y \u00a0con lo que se estructura una nueva causa \u00a0petendi. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado \u00a0y se conceda el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019913, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se \u00a0advierte materializado ninguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. \u00a0 Tampoco se observa arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho, tal como lo refiri\u00f3 la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, RAFAEL EMILIO \u00a0SU\u00c1REZ BUSTAMANTE, a trav\u00e9s de apoderado, cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 27 de julio de 2017 y \u00a04 de diciembre de 2018, mediante las cuales el Juzgado 4\u00b0 Laboral \u00a0del \u00a0Circuito de Santa Marta decidi\u00f3 declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada y por su parte la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, modific\u00f3 lo resuelto y \u00a0declar\u00f3 \u00fanicamente probada la excepci\u00f3n respecto \u00a0de las pretensiones 3 y 4 de la demanda laboral que present\u00f3 \u00a0contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, \u00a0acorde \u00a0con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n del 4 de diciembre de 2018 emitida \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 27 de julio de 2017, encontr\u00f3 \u00a0que de acuerdo con los documentos aportados al proceso SU\u00c1REZ \u00a0BUSTAMANTE demand\u00f3 al ISS, con anterioridad, para que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0se ordenara indexar la primera mesada de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0otorgada en vida a la se\u00f1ora Marcelina Granados S\u00e1nchez \u00a0y sustituida a su compa\u00f1ero permanente Rafael Emilio Su\u00e1rez \u00a0Bustamante se ordenara el reajuste de todas las mesadas de pensi\u00f3n \u00a0de vejez desde que cumpli\u00f3 los requisitos hasta la fecha de \u00a0pago de su obligaci\u00f3n, indexaci\u00f3n, intereses \u00a0moratorios, costas y agencias en derechos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que el Tribunal accionado al revisar las pretensiones de la nueva \u00a0demanda y los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar \u00a0la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026lo \u00a0referente a indexar la primera mesada de pensi\u00f3n de vejez y en \u00a0virtud de este el reajuste de todas las mesadas de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez desde que cumpli\u00f3 los requisitos de ley ya fue objeto \u00a0de estudio en el proceso anterior, lo referente a reliquidar la \u00a0primera mesada de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con una tasa \u00a0del 84% y 1.165,29 no se estudi\u00f3 en el proceso anterior, por \u00a0consiguiente se declarara la excepci\u00f3n de cosa juzgada de las \u00a0pretensiones 3 y 4 y no probadas con respecto a las dem\u00e1s \u00a0pretensiones.4\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante \u00a0quien pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual, neg\u00f3 el amparo invocado por RAFAEL EMILIO \u00a0SU\u00c1REZ BUSTAMANTE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calcular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el valor real de la primera mesada de pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor en julio de 1992, porque la se\u00f1ora Marcelina Granados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago del retroactivo pensional del reajuste de todas las mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensi\u00f3n de vejez desde que cumplieron los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley y se solicit\u00f3 el derecho a al pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta la fecha de pago de la obligaci\u00f3n insoluta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (registro 10:12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP5757-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104176 \u00a0 Acta \u00a0109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de RAFAEL \u00a0EMILIO SU\u00c1REZ BUSTAMANTE, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}