{"id":48329,"date":"2023-09-14T21:54:05","date_gmt":"2023-09-14T21:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5750-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:05","slug":"stp5750-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5750-2019\/","title":{"rendered":"STP5750-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5750-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104083 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JOHN \u00a0MANUEL MESA DELGADO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 13 de marzo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0formulada, contra el JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0del mismo distrito \u00a0judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y \u00a0al ESTABLECIMIENTO \u00a0CARCELARIO DE BOGOT\u00c1 \u201cLA MODELO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JOHN MANUEL MESA DELGADO que el 2 de febrero de 2016, \u00a0el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento lo conden\u00f3 a \u00a05 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que ha \u00a0cumplido las obligaciones impuestas y ha permanecido en su lugar de \u00a0residencia siempre que el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario ha realizado las visitas, al punto que en 4 oportunidades \u00a0se le ha cambiado el dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica y \u00a0sus salidas del domicilio se encuentran debidamente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no obstante dichas situaciones, el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le \u00a0revoc\u00f3 el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa \u00a0de la libertad y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de la orden de \u00a0captura1, \u00a0decisi\u00f3n que no fue acatada por el Inpec, pues no lo traslad\u00f3 \u00a0al Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 \u201cLa Modelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que para el 19 de febrero del a\u00f1o en curso, cumpli\u00f3 de \u00a0manera f\u00edsica la pena impuesta, por lo que solicit\u00f3 al \u00a0juez ejecutor la libertad por pena cumplida, la cual fue negada en \u00a0auto del 20 del mismo mes y a\u00f1o, al reconocer como tiempo \u00a0efectivo de privaci\u00f3n de la libertad hasta el 2017, 45 meses y \u00a010 d\u00edas y no tiene en consideraci\u00f3n lo transcurrido en \u00a0el a\u00f1o 2018 y 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, la cual le \u00a0fue negada, por lo que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0trabajo, debido proceso y libertad y en consecuencia, que se le \u00a0concediera su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, al considerar que contra la decisi\u00f3n \u00a0que revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria el apoderado del \u00a0actor instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n el cual fue \u00a0resuelto en forma negativa, ante las trasgresiones presentadas por el \u00a0demandante al mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica, sin que las \u00a0mismas vulneraran derecho alguno. Adem\u00e1s, no se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, pues el demandante no inform\u00f3 las \u00a0razones por las que no acudi\u00f3 con anterioridad al amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el auto del 20 de febrero del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s \u00a0del cual se le neg\u00f3 a MESA DELGADO la libertad por pena \u00a0cumplida refiri\u00f3 que contra tal decisi\u00f3n proced\u00edan \u00a0los recursos de ley, sin que el demandante hubiese acudido a dichos \u00a0mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el accionante JOHN MANUEL MESA \u00a0DELGADO la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que de acuerdo con lo \u00a0informado por el Inpec, solo registra 2 trasgresiones al dispositivo \u00a0de vigilancia electr\u00f3nica, las cuales ocurrieron en septiembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Juzgado demandado no tiene en consideraci\u00f3n dicha \u00a0circunstancia y adem\u00e1s, que el brazalete electr\u00f3nico ha \u00a0presentado fallas, al punto que ha sido cambiado en 4 oportunidades, \u00a0de manera que las fallas que ha presentado el sistema las debe \u00a0asumir, m\u00e1xime que ha cumplido a cabalidad la pena impuesta e \u00a0incluso lleva m\u00e1s de 16 meses privado de la libertad en \u00a0exceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y que se \u00a0ordenara a los Juzgados S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0concederle la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOHN MANUEL MESA DELGADO cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las decisiones emitidas el 28 de junio y 29 de noviembre de 2017, \u00a0mediante las cuales en primera y segunda instancia, respectivamente, \u00a0los Juzgados S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0le revocaron la prisi\u00f3n domiciliaria que se le hab\u00eda \u00a0concedido en el fallo del 2 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0presenta inconformidad con el auto del 20 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, a trav\u00e9s del cual, el Juzgado ejecutor le neg\u00f3 \u00a0la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado lo \u00a0anterior, advierte la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que no se cumplen los requisitos de procedencia \u00a0del amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente a las decisiones emitidas el 28 de junio y 29 de \u00a0noviembre de 2017, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues \u00a0el demandante no asumi\u00f3 la carga argumentativa que le \u00a0correspond\u00eda a efecto de determinar las razones por las que no \u00a0acudi\u00f3 con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela, pese a \u00a0que se encontraba inconforme con dichas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de \u00a0procedibilidad, revisadas las providencias en cuesti\u00f3n, no \u00a0puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plantea el demandante, como que de igual \u00a0manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Bogot\u00e1 determin\u00f32 \u00a0que el hoy demandante hab\u00eda incumplido en 8 oportunidades, -1, \u00a02 y 25 de noviembre, 14, 21 y 22 de 2015 y 16 y 17 de enero de 2016-, \u00a0la obligaci\u00f3n de permanecer en su domicilio, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, pues pese a que lo requiri\u00f3 para que presentara las \u00a0explicaciones correspondientes, MESA DELGADO no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0advertir tal incumplimiento, resolvi\u00f3 revocar el mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad que le hab\u00eda \u00a0sido concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo por parte del Juzgado Cincuenta Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial que al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el apoderado del hoy \u00a0demandante, en auto del 29 de noviembre de 20173, \u00a0determin\u00f3 que le hab\u00eda asistido raz\u00f3n a la \u00a0primera instancia al revocar la prisi\u00f3n domiciliaria que le \u00a0hab\u00eda sido concedida a MESA DELGADO, al verificar el \u00a0incumplimiento a las obligaciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en \u00a0debida forma las disposiciones legales previstas para la revocatoria \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria y con base en los documentos \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n determinaron que JOHN MANUEL MESA \u00a0DELGADO se hab\u00eda evadido de su lugar de residencia sin \u00a0autorizaci\u00f3n alguna, por lo que no deb\u00eda continuar \u00a0gozando de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas vigentes y \u00a0adelantaron el an\u00e1lisis probatorio del material presentado, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con el auto del 20 de febrero de 2019, \u00a0en el que el Juzgado ejecutor le neg\u00f3 al actor la libertad por \u00a0pena cumplida, debe \u00a0indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, toda vez que \u00a0contra el auto cuestionado por v\u00eda de tutela se pod\u00eda \u00a0interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin \u00a0que se hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, eran tales recursos la forma id\u00f3nea para \u00a0controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de JOHN \u00a0MANUEL MESA DELGADO, pero no se puede para ello acudir a la residual \u00a0v\u00eda tutelar, que no es una instancia adicional del proceso \u00a0para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de \u00a0los recursos que la ley confiere a quien acude a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, como es el caso del hoy demandante, \u00a0quien \u2013se \u00a0reitera- no agot\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda a \u00a0su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si MESA DELGADO incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb(C.C. \u00a0C-279\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que s\u00ed tuvo a su alcance los \u00a0mecanismos de correcci\u00f3n propio del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que revisada la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial, se evidencia que el demandante solicit\u00f3 ante el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria y la libertad condicional, las \u00a0cuales le fueron negadas en autos del 11 de abril de 20194; \u00a0decisiones contra las cuales a\u00fan puede interponer los recursos \u00a0de ley y solicitar lo que ahora impetra por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace procedente confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia del 28 de junio de 2017, confirmada por el Juzgado 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento el 29 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En auto del 28 de junio de 2017, cuya copia obra a folio 15 y ss del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instacia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 3 y ss del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5750-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104083 \u00a0 Acta \u00a0109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JOHN \u00a0MANUEL MESA DELGADO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 13 de marzo 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