{"id":48327,"date":"2023-09-14T21:54:05","date_gmt":"2023-09-14T21:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5749-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:05","slug":"stp5749-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5749-2019\/","title":{"rendered":"STP5749-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5749-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104133 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la compa\u00f1\u00eda SEVERIO \u00a0MINERVINI SPACCAVENTO Y COMPA\u00d1\u00cdA S. EN C., \u00a0contra el fallo proferido el 23 de enero del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y la SALA \u00a0CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el apoderado de la sociedad Saverio Minervini Spaccavento y Compa\u00f1\u00eda \u00a0S. en C., que la mencionada registra como propietaria del lote \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 060-112353, ubicado en \u00a0el municipio de Turbaco \u2013 Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que un grupo de personas ingresaron de manera irregular a dicha \u00a0propiedad, por lo que la sociedad debi\u00f3 promover proceso \u00a0reivindicatorio, el cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco, autoridad que el 9 de septiembre de \u00a02016, acogi\u00f3 las pretensiones de la empresa, pero al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n el 26 de abril de 2017, el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito revoc\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que inconforme con la providencia de segunda instancia en menci\u00f3n, \u00a0ante las presuntas irregularidades presentadas, la sociedad que \u00a0representa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue \u00a0resuelta en forma negativa el 5 de junio de 2018, por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, al considerar que \u00a0no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez y aunque \u00a0solicitaron la selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional, no se accedi\u00f3 a ello ni a la \u00a0insistencia que impetraron. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia se mantiene en el tiempo, pues \u00ablos \u00a0predios contin\u00faan en manos de personas inescrupulosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas \u00a0en menci\u00f3n y en consecuencia, que se ordenara a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cartagena pronunciarse nuevamente \u00a0sobre la solicitud de amparo y al Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Turbaco \u2013 Bol\u00edvar dejar sin efecto el fallo \u00a0del 26 de abril de 2017 y en su lugar emitiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada, al considerar que el demandante cuestiona no solo el fallo \u00a0de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, sino adem\u00e1s, \u00a0las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Turbaco, lo cual ya fue objeto de an\u00e1lisis por parte de un \u00a0juez constitucional, por lo que se configura la existencia de cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0puede el apoderado de la sociedad accionante acudir \u00a0indiscriminadamente a la acci\u00f3n de tutela para conminar a las \u00a0autoridades a que se profieran decisiones judiciales favorables a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado de la empresa Saverio Minervini \u00a0Spaccavento y Compa\u00f1\u00eda S en C., \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que no comparte los argumentos expuestos \u00a0por la primera instancia y que \u00absustentara \u00a0la alzada en la segunda instancia\u00bb, \u00a0sin que se hubiera allegado escrito ante esta Sala de Decisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. As\u00ed, en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional lo explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6.2.2. Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente evento se tiene que el apoderado de la \u00a0sociedad Saverio Minervini Spaccavento y Compa\u00f1\u00eda S. en \u00a0C. cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n emitida el \u00a010 de agosto de 2018, en la que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo de tutela \u00a0proferido el 5 de junio del a\u00f1o en cita, por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cartagena que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por la empresa hoy demandante contra el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Turbaco con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0reivindicatorio que culmin\u00f3 con la sentencia proferida el 26 \u00a0de abril de 2017, por el despacho all\u00ed accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0analizados los argumentos expuestos por el demandante, se advierte \u00a0que lo que cuestiona es el \u00a0contenido \u00a0del fallo de tutela dictado en segunda instancia, pues se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el asunto sometido al conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral debi\u00f3 ser abordado de fondo y en esas condiciones, \u00a0conceder la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir, que al acudir a la v\u00eda de amparo, \u00a0lo que pretende la sociedad demandante, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia es generar un nuevo debate constitucional \u00a0por supuestos defectos de fondo, pero esa situaci\u00f3n, bajo las \u00a0consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que de ninguna manera se verifica en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0atendiendo lo informado por el propio apoderado de la sociedad \u00a0accionada solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, pero no fue seleccionado2 \u00a0y ante tal situaci\u00f3n, como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20153, \u00a0insisti\u00f3 en su revisi\u00f3n, pero ello no ocurri\u00f34. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si el fallo cuestionado no fue objeto de revisi\u00f3n se \u00a0configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada \u00a0constitucional, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, en cuanto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no \u00a0seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como \u00a0efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, \u00a0con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las pretensiones del actor no pueden prosperar frente a \u00a0los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo \u00a0de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes \u00a0rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las razones de \u00a0fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una \u00a0nueva demanda. Por lo tanto, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 del cuaderno de primera instancia y cuaderno de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 28 de septiembre de 2018. Folio 3 del cuaderno de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 reverso del cuaderno de tutela y folio 3 del cuaderno de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU 1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5749-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104133 \u00a0 Acta \u00a0109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la compa\u00f1\u00eda SEVERIO \u00a0MINERVINI SPACCAVENTO Y COMPA\u00d1\u00cdA S. 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