{"id":48326,"date":"2023-09-14T21:54:05","date_gmt":"2023-09-14T21:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5748-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:05","slug":"stp5748-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5748-2019\/","title":{"rendered":"STP5748-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5748-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104240 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por LEONAR \u00a0ADOLFO SURMAY ORTIZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0ANTE COMANDO A\u00c9REO 122, \u00a0a la SECRETAR\u00cdA \u00a0de \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 158694-127-XIV-157. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LEONAR ADOLFO \u00a0SURMAY ORTIZ, a trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que en su contra se adelant\u00f3 el \u00a0proceso radicado 158694, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica, por los que el 7 de \u00a0marzo de 2017, el Juzgado ante Comando A\u00e9reo 122 lo absolvi\u00f3, \u00a0pero el Tribunal Superior Militar y Policial al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el fiscal militar, en providencia del 28 de febrero \u00a0de 2019, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primer grado, en el \u00a0sentido de condenarlo a 12 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0de la \u00faltima de las conductas punibles en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 341 de la ley 522 de 1999, \u00a0las notificaciones se deben realizar personalmente, lo que no ocurri\u00f3 \u00a0en su caso, pues pese a que el Tribunal demandado conoc\u00eda los \u00a0datos de su ubicaci\u00f3n y de su defensor, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0no cumpli\u00f3 con tal mandato, por lo que no conocieron tal \u00a0determinaci\u00f3n y no les fue posible instaurar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el oficio a \u00e9l remitido fue enviado a una direcci\u00f3n \u00a0en la que \u00abya \u00a0no resid\u00eda\u00bb \u00a0y por ello la empresa de correo lo devolvi\u00f3 con la nota \u00a0\u00abno lo conocen\u00bb, al \u00a0igual que no le remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al correo \u00a0electr\u00f3nico conocido ni a la guarnici\u00f3n militar a la \u00a0que pertenec\u00eda, situaciones que pas\u00f3 por alto la \u00a0secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, que procedi\u00f3 a \u00a0notificar la sentencia por edicto y posteriormente la declar\u00f3 \u00a0en firme y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al juez de primer \u00a0grado, que act\u00faa en sede de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la comunicaci\u00f3n dirigida a su defensor fue recibida el 12 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, con posterioridad a la fijaci\u00f3n \u00a0del edicto y su abogado no le comunic\u00f3 sobre el fallo de \u00a0segunda instancia, pues se limit\u00f3 a requerir al Tribunal para \u00a0que se le enviara copia de la sentencia, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que conoci\u00f3 la sentencia en cita, el 12 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, cuando el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de \u00a0CACOM-1, lo requiri\u00f3 sobre el particular y se encontraba \u00a0pendiente la asignaci\u00f3n de un cupo en un centro de reclusi\u00f3n \u00a0militar para quedar privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se anularan las actuaciones \u00a0judiciales de notificaci\u00f3n por edicto y subsiguientes y se \u00a0ordenara al Tribunal accionado realizar las gestiones pertinentes \u00a0para notificarlos personalmente a \u00e9l y a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente del Tribunal Superior Militar y Policial \u00a0inform\u00f3 que por hechos ocurridos en enero de 2015, el Juzgado \u00a0ante Comando A\u00e9reo 122 absolvi\u00f3 al demandante de los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica; decisi\u00f3n que apelada, fue revocada \u00a0parcialmente por dicha Corporaci\u00f3n el 28 de febrero de 2019, \u00a0en el sentido de condenar a SURMAY ORTIZ a 12 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 1\u00b0 de marzo siguiente, la secretar\u00eda del Tribunal \u00a0envi\u00f3 las comunicaciones a los sujetos procesales para que \u00a0acudieran a notificarse, como en efecto lo hizo la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico el 7 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 8 de marzo siguiente, la dependencia en cita, fij\u00f3 el \u00a0correspondiente edicto por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, siendo desfijado el 14 del mismo mes, momento a \u00a0partir del cual inici\u00f3 el t\u00e9rmino para interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual feneci\u00f3 el \u00a05 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0ante la ejecutoria de dicha decisi\u00f3n, el 8 de abril siguiente, \u00a0se remiti\u00f3 el expediente al Juzgado de origen para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 341 de la Ley 522 de 1999, \u00a0pues se remitieron las comunicaciones a las direcciones de residencia \u00a0suministradas, en especial la del procesado correspond\u00eda a la \u00a0\u00faltima registrada en la actuaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el acta de audiencia de la corte marcial. Adem\u00e1s, el defensor \u00a0recibi\u00f3 directamente el telegrama el 12 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso y decidi\u00f3 mantenerse al margen, pese a que conoci\u00f3 \u00a0sobre la sentencia de segunda instancia 24 d\u00edas antes de que \u00a0cobrara ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que SURMAY ORTIZ conoc\u00eda del proceso adelantado en su contra y \u00a0era su deber estar pendiente del desarrollo de dicha actuaci\u00f3n, \u00a0a lo que se suma que se realizaron las gestiones correspondientes \u00a0para notificarlo personalmente, dado que no se encontraba privado de \u00a0la libertad, por lo que no puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional como una tercera instancia para revivir t\u00e9rminos \u00a0y por ello, se debe negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La secretaria del Tribunal demandado reiter\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia e indic\u00f3 \u00a0que la comunicaci\u00f3n dirigida al hoy accionante se envi\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n que aquel hab\u00eda reportado y le \u00a0correspond\u00eda informar el cambio de residencia, lo que no \u00a0ocurri\u00f3, a lo que se suma que el defensor de SURMAY ORTIZ s\u00ed \u00a0recibi\u00f3 el oficio sobre la emisi\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a022 de abril siguiente, se recibi\u00f3 memorial, mediante el cual \u00a0el procesado instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0documento remitido al despacho del magistrado ponente el 23 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, LEONAR ADOLFO SURMAY ORTIZ acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los \u00a0art\u00edculos 29, 30 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, debido a que el Tribunal Superior Militar y Policial \u00a0no realiz\u00f3 en debida forma el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia emitida el 28 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de establecer si existe la alegada vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el demandante, la Sala debe \u00a0tener en consideraci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 329 de la Ley 522 de 1999 que \u00a0se\u00f1ala \u00abtoda \u00a0persona que con cualquier car\u00e1cter comparezca al proceso \u00a0penal, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de indicar el lugar donde \u00a0se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su \u00a0comparecencia y dar \u00a0aviso de cualquier cambio al respecto\u00bb. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0art\u00edculo 341 de la norma en cita, se\u00f1ala las formas de \u00a0notificaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del \u00a0ministerio P\u00fablico, siempre se har\u00e1n en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los \u00a0defensores y al apoderado de la parte civil, se har\u00e1n \u00a0personalmente si se presentaren a la secretar\u00eda dentro de los \u00a0dos (2) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia; \u00a0pasado este t\u00e9rmino sin que se haya hecho la notificaci\u00f3n \u00a0personal, habi\u00e9ndose realizado las diligencias para ello, las \u00a0sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento se notificar\u00e1n por edicto1. \u00a0Los dem\u00e1s autos se notificar\u00e1n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, procede la Sala a verificar la actuaci\u00f3n que a \u00a0juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que mediante providencia del 7 de marzo de 2017, \u00a0el Juzgado ante Comando A\u00e9reo 122 absolvi\u00f3 a LEONAR \u00a0ADOLFO SURMAY ORTIZ de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y abuso de funci\u00f3n p\u00fablica2. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el fiscal militar, por lo que las \u00a0diligencias se remitieron al Tribunal Superior Militar y Policial, \u00a0autoridad que al desatar la alzada el 28 de febrero de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0revocar parcialmente el fallo de primer nivel y condenar a SURMAY \u00a0ORTIZ por la conducta punible de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Como consecuencia, le impuso 12 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os y le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objeto de notificar \u00a0tal providencia, la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, emiti\u00f3 el oficio No. 71 TSM \u2013S del 1\u00b0 \u00a0de marzo de 2019, a la direcci\u00f3n calle \u00a09 No. 3 \u2013 28 barrio El Conejo, de \u00a0la Dorada \u2013 Caldas, registrada por el sentenciado, para que \u00a0compareciera a notificarse de la decisi\u00f3n emitida en segunda \u00a0instancia, la cual fue devuelta por la empresa de correos 4-72, con \u00a0nota \u201cno \u00a0lo conocen\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n No. 72 TSM-S con destino al \u00a0entonces defensor de SURMAY ORTIZ a la direcci\u00f3n por \u00e9l \u00a0registrada, oficio recibido por el propio apoderado el 12 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso5. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se remiti\u00f3 el oficio correspondiente a la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico, quien se notific\u00f3 personalmente de \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado el 7 de marzo siguiente6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, fueron remitidas comunicaciones al fiscal militar y a la \u00a0representante de la parte civil7, \u00a0sujetos procesales que no acudieron a la mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de marzo del a\u00f1o en curso, se fij\u00f3 edicto por el \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles, el cual se desfij\u00f3 \u00a0el 14 de marzo siguiente, por lo que inici\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que \u00a0se hubiera presentado y la decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a05 de abril de 20198. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el entonces defensor de SURMAY ORTIZ inform\u00f3 que el 12 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, recibi\u00f3 el telegrama en el que \u00a0se le informaba que deb\u00eda comparecer a notificarse, pero \u00a0decidi\u00f3 llamar al Tribunal demandado para que le remitieran \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia para estarse por notificado, pero ello no ocurri\u00f3 y \u00a0\u00ablamentablemente \u00a0nunca se me remiti\u00f3 la sentencia para notificaci\u00f3n \u00a0personal y por mis m\u00faltiples ocupaciones, olvide \u00a0el tema sin informar nada a mi defendido, esto \u00a0es, no le comunique \u00a0de la citaci\u00f3n ni de la existencia de sentencia de segunda \u00a0instancia9. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0memorial recibido el 22 de abril del presente a\u00f1o, el \u00a0sentenciado hoy accionante se\u00f1al\u00f3 como direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n la carrera 5 No. 1 \u2013 08 barrio Los Alpes \u00a0de La Dorada \u2013 Caldas10. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa realidad, concluye la Sala que no existi\u00f3 la alegada \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos del demandante, toda vez que el \u00a0Tribunal realiz\u00f3 el procedimiento previsto para la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, pues remiti\u00f3 las \u00a0comunicaciones a las direcciones registradas por las partes, en \u00a0especial, se corrobor\u00f3 que el defensor de SURMAY ORTIZ recibi\u00f3 \u00a0el telegrama en el que se le informaba que deb\u00eda comparecer a \u00a0notificarse y no procedi\u00f3 de conformidad, ni inform\u00f3 a \u00a0su prohijado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que el accionante conoc\u00eda del proceso adelantado \u00a0en su contra, pues fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, \u00a0ten\u00eda claro que la sentencia absolutoria hab\u00eda sido \u00a0apelada y que las diligencias se encontraban en el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial, a lo que se suma que LEONAR ADOLFO SURMAY ORTIZ \u00a0estaba en libertad, por tanto le asist\u00eda el deber de estar al \u00a0tanto del proceso adelantado en su contra, sin que hubiera \u00a0comparecido a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se evidencia que el hoy demandante no inform\u00f3 sobre el \u00a0cambio de residencia, a efecto de que las citaciones fueran remitidas \u00a0a la nueva direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta v\u00e1lido entonces, que se pretenda por esta v\u00eda \u00a0subsanar la inactividad del procesado o su defensora al no estar \u00a0pendiente de las diligencias, no informar el cambio de residencia ni \u00a0acudir a notificarse de la sentencia de segunda instancia, contra la \u00a0cual proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si fue \u00a0esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que el accionante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que pretermiti\u00f3 \u00a0el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse por esta \u00a0v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia \u00a0de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por LEONAR ADOLFO SURMAY ORTIZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual permanecer\u00e1 fijado por 5 d\u00edas h\u00e1biles, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 343 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 que no se impondr\u00eda la pena accesoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separaci\u00f3n absoluta de la Fuerza P\u00fablica, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandato expreso del art\u00edculo 51 de la Ley 1407 de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo a que la pena impuesta es inferior a dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 y 84 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 y 111 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 y 118 ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 y 86 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP5748-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104240 \u00a0 Acta \u00a0109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por LEONAR \u00a0ADOLFO SURMAY ORTIZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el TRIBUNAL 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