{"id":48318,"date":"2023-09-14T21:54:05","date_gmt":"2023-09-14T21:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5727-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:05","slug":"stp5727-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5727-2019\/","title":{"rendered":"STP5727-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5727-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104200 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA VALERO BERNAL, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, el debido proceso, la defensa y \u00abel \u00a0amparo al principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, al derecho \u00a0de propiedad y a los derechos adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 28602 \u00a0(CSJ) \u00a0interpuesto \u00a0por la accionante contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA VALERO BERNAL sostuvo que labor\u00f3 para la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios en el cargo de bi\u00f3loga del hospital del mismo \u00a0nombre del 1\u00b0 de septiembre de 1989 hasta el 20 de marzo de 2001, \u00a0fecha en la cual se produjo su desvinculaci\u00f3n por \u00abrenuncia \u00a0motivada debido a la no cancelaci\u00f3n\u00bb \u00a0de los salarios y dem\u00e1s prestaciones por parte de su \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a fin de que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo de car\u00e1cter privado a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, el reconocimiento y pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido indirecto, la reliquidaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas, sus intereses y la sanci\u00f3n, las \u00a0primas legales y extralegales, los aportes a seguridad social, la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como la compensaci\u00f3n \u00a0de vacaciones, su indexaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 22 de julio de 2005, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada el 30 de septiembre de 2005 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En \u00a0desacuerdo, la parte actora la recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n, pero el 21 de junio de 2006 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte no cas\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la parte actora, que para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a0v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes es de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico y, por ende, los exempleados no tienen derecho a las \u00a0acreencias laborales de car\u00e1cter convencional. Sin embargo, en \u00a0su criterio, tal postura desconoce las providencias SU-484 del 15 de \u00a0mayo de 2008, T-010 del 20 de enero de 2012, T-121 del 8 de marzo de \u00a02016 y A-268 de 2016, conforme con las cuales el l\u00edmite \u00a0temporal del reconocimiento de derechos convencionales est\u00e1 \u00a0determinado por el fallo del 8 de marzo de 2005, a trav\u00e9s del \u00a0cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos \u00a0proferidos por el Gobierno Nacional con el prop\u00f3sito de \u00a0otorgarles personer\u00eda jur\u00eddica e imprimirles el \u00a0car\u00e1cter de Fundaci\u00f3n al Hospital San Juan de Dios y al \u00a0Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras considerar que al ser \u00e9stas instituciones del orden \u00a0departamental, correspond\u00eda a la Asamblea de Cundinamarca \u00a0adoptar cualquier decisi\u00f3n que pudiera afectar su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, asegur\u00f3 que el Consejo de Estado modul\u00f3 \u00a0los efectos de su decisi\u00f3n, por cuanto precis\u00f3 que tal \u00a0determinaci\u00f3n no tiene la virtualidad de afectar las \u00a0situaciones jur\u00eddicas definidas y consolidadas hasta la \u00a0emisi\u00f3n de dicha providencia, dado que no pueden desconocerse \u00a0los derechos creados durante la vigencia de los actos declarados \u00a0nulos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, denunci\u00f3 que la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulnera los derechos \u00a0a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del \u00a0derecho, propiedad y derechos adquiridos, en tanto desconoce \u00a0abiertamente lo resuelto por el Consejo de Estado respecto del \u00a0car\u00e1cter privado del v\u00ednculo laboral y la consolidaci\u00f3n \u00a0de derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y solicit\u00f3 \u00a0el amparo a sus derechos \u00abcon el expreso pronunciamiento en el \u00a0fallo de tutela de que la accionante debe recibir lo correspondiente \u00a0a las prestaciones sociales e indemnizaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a022 \u00a0de abril de 2019 \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0Sin embargo, dentro del t\u00e9rmino conferido para ello, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, \u00a0advierte \u00a0la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se \u00a0produce m\u00e1s de 12 a\u00f1os y 10 meses despu\u00e9s de la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n, lapso que para el \u00a0caso concreto se ofrece excesivo y desproporcionado, pues si se \u00a0califica como una decisi\u00f3n arbitraria, lo natural y l\u00f3gico \u00a0habr\u00eda sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese \u00a0mismo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se \u00a0sienta lesionado o amenazado en sus garant\u00edas constitucionales \u00a0la interponga en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no \u00a0se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto \u00a0preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n \u00a0inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como \u00a0lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU \u2013 961 de \u00a01999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe precisarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios \u00a0de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0si se pasara por alto los anteriores presupuestos, se observa que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de reproche estuvo precedida del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normativa pertinente, lo que conllev\u00f3 la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la \u00a0cual no se ofrece caprichosa o arbitraria sino ajustada a derecho, lo \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0(proferido el 21 de junio de 2006 -rad. 28602-) \u00a0no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados \u00a0y la normativa aplicable, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral al analizar el \u00fanico cargo \u00a0planteado manifest\u00f3 las razones por las cuales no deb\u00eda \u00a0ser casada la sentencia de segunda instancia que dio por demostrada \u00a0la relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la demandada y sus \u00a0extremos, pero no consider\u00f3 valida la retractaci\u00f3n de \u00a0la actora en relaci\u00f3n a su decisi\u00f3n de dar por \u00a0terminado de manera unilateral su contrato laboral, pues al momento \u00a0de presentarla ya hab\u00eda surtido efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el cargo se rebela contra las reglas m\u00ednimas del recurso \u00a0de casaci\u00f3n porque el impugnante se limit\u00f3 a expresar \u00a0su criterio personal sobre lo que dicen las pruebas y no a poner en \u00a0evidencia los supuestos errores de juicio en que pudo incurrir el \u00a0sentenciador al valorarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abhizo \u00a0una mezcolanza \u00a0incoherente que dan al traste con el recurso, pues denuncia la \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, de la confesi\u00f3n y \u00a0de las certificaciones expedidas por la Fundaci\u00f3n\u00bb, \u00a0al tiempo que concluy\u00f3 que las mismas no fueron apreciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la demandante dej\u00f3 de lado el soporte de la sentencia \u00a0recurrida, como lo fue la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0consonancia, con base en el cual el Tribunal se limit\u00f3 a \u00a0examinar solo los dos puntos cuestionados en la apelaci\u00f3n y \u00a0debido al referido principio no hab\u00eda manera de establecer los \u00a0par\u00e1metros para reliquidar las cesant\u00edas, ya que deb\u00eda \u00a0partir de la premisa fundamental que dicho auxilio fue incompleto, \u00a0pero como no se debati\u00f3 su cancelaci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0lugar a revisar la prestaci\u00f3n. Por tanto, concluy\u00f3 que \u00a0el fallo recurrido no fue atacado, de ah\u00ed que \u00abpermanece \u00a0inc\u00f3lume como soporte suficiente para mantener la presunci\u00f3n \u00a0de acierto con la que lleg\u00f3 revestido a la casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que de estimar \u00a0los errores endilgados, llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n, \u00a0pues de la lectura del memorial de apelaci\u00f3n, \u00e9ste \u00a0carece de una fundamentaci\u00f3n adecuada y est\u00e1 limitada \u00a0\u00abprecariamente\u00bb \u00a0a los aspectos se\u00f1alados por el Tribunal y a otros \u00a0\u00abirrelevantes \u00a0a lo sustancial del juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0encontr\u00f3 que hab\u00eda que descartar la confesi\u00f3n \u00a0ficta al no cumplir los presupuestos del art. 210 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00abpues \u00a0en la audiencia correspondiente el Juez del conocimiento no hizo la \u00a0relaci\u00f3n detallada de los hechos que se ten\u00edan por \u00a0confesados, como era su deber hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable que la decisi\u00f3n censurada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque los demandantes no la comparten o \u00a0tienen una comprensi\u00f3n diversa a la asumida en el \u00a0pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha determinado que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que, la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la \u00a0providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna \u00a0forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera \u00a0formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el \u00a0an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la pretensi\u00f3n formulada por la accionante con el \u00a0prop\u00f3sito de que el juez de tutela interfiera en la labor del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0resulta del todo improcedente. Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA VALERO BERNAL, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5727-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104200 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 109) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA VALERO BERNAL, contra la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}