{"id":48314,"date":"2023-09-14T21:54:05","date_gmt":"2023-09-14T21:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5714-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:05","slug":"stp5714-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5714-2019\/","title":{"rendered":"STP5714-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5714-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104219 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ, \u00a0en \u00a0contra del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Barranquilla y la Sala Penal de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, trabajo y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso con radicado 080013120001201600016-00 \u00a0seguido en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ante el Juzgado Penal Especializado accionado curs\u00f3 el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a0080013120001201600016-00, \u00a0el cual involucra el predio rural identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 080-0030183, ubicado en el corregimiento de Minca, \u00a0municipio de Santa Marta, de propiedad de CARLOS \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, el precitado \u00a0despacho judicial decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre ese bien, al haberse determinado que en el mismo se \u00a0encontraban unas plantaciones de cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 19 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que seg\u00fan el accionante, el juzgado demandado dio plena \u00a0credibilidad a las pruebas presentadas por la fiscal\u00eda y \u00a0desconoci\u00f3 los testimonios de varias personas que manifestaron \u00a0que nunca hab\u00edan visto un invernadero con siembra de marihuana \u00a0en su propiedad, adem\u00e1s de que, finalmente, no se le culp\u00f3 \u00a0de sembrar cultivos il\u00edcitos, sino de haber descuidado sus \u00a0tierras y permitir que eso sucediera, fundamento que sirvi\u00f3 \u00a0para despojar de su propiedad a un inocente. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica, pues su abogado no aport\u00f3 \u00a0pruebas y, en todo caso, deposit\u00f3 ingenuamente su confianza en \u00a0el profesional del derecho, de quien pensaba que estaba cumpliendo \u00a0adecuadamente su trabajo \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la parte actora \u00a0acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales invocados, intervenga \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicaci\u00f3n \u00a0080013120001201600016-00 \u00a0seguido \u00a0en su contra y ordene \u00a0la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda \u00a0instancia, para que se rehaga la actuaci\u00f3n y pueda solicitar \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas a trav\u00e9s de un abogado apto y \u00a0capaz de asumir su caso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 23 de abril de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Barranquilla, descorri\u00f3 el traslado del escrito \u00a0de tutela informando que, en efecto, profiri\u00f3 sentencia el 24 \u00a0de febrero de 2017, decretando la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre el bien inmueble de propiedad del aqu\u00ed \u00a0demandante, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que en el presente \u00a0caso el actor no cumple con el presupuesto de inmediatez para que se \u00a0admita la procedencia de la acci\u00f3n, toda vez que promovi\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s de \u00a0proferida la decisi\u00f3n de segundo grado que le result\u00f3 \u00a0adversa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, agreg\u00f3 que desde un principio el accionante ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento de la actuaci\u00f3n seguida en su contra, \u00a0present\u00f3 oposiciones y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, las cuales fueron decretadas a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 10 de noviembre de 2015 y evacuadas en debida forma, por manera \u00a0que pudo ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, solicit\u00f3 que se niegue la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0por cuanto las premisas f\u00e1cticas que sustentan el escrito de \u00a0tutela fueron postuladas y debatidas al interior del tr\u00e1mite \u00a0extintivo con radicado 080013120001201600016-00, \u00a0donde el actor cont\u00f3 con todas las garant\u00edas \u00a0procesales. De igual forma, afirm\u00f3 que el promotor del amparo \u00a0no acredit\u00f3 el cumplimiento de alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales y que, en todo caso, no debe perderse \u00a0de vista que el mecanismo constitucional no es una tercera instancia, \u00a0ni v\u00eda alterna para dirimir la inconformidad que le asiste al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Sociedad de Activos Especiales SAE argument\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia judicial, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se puedan controvertir unas decisiones que \u00a0ya hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en \u00a0el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, entre otras, en contra de la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de la sentencia de segundo grado que se \u00a0controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia \u00a0que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez). \u00a0Ello, en raz\u00f3n a que la parte actora dej\u00f3 transcurrir \u00a0cerca de un a\u00f1o antes de acudir ante el juez constitucional, \u00a0en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con \u00a0las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla y la \u00a0Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0sin ofrecer explicaci\u00f3n alguna que justificara su inactividad \u00a0procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de \u00a0las providencias que censura y la interposici\u00f3n de la demanda \u00a0de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, interesa recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la Sala encuentra que las \u00a0decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, as\u00ed \u00a0como de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0lo que condujo a la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio que ostentaba el accionante sobre el predio identificado con \u00a0matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 080-0030183. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido y teniendo en cuenta que el actor fundamenta su reproche \u00a0en una presunta indebida valoraci\u00f3n del caudal probatorio, \u00a0emerge necesario precisar que las \u00a0discrepancias interpretativas o de apreciaci\u00f3n probatoria no \u00a0son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas o de apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas \u00a0(C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la supuesta conculcaci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe decirse que no se sugiere \u00a0su efectiva materializaci\u00f3n, pues CARLOS \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ \u00a0estuvo siempre asistido de un abogado durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, el cual desempe\u00f1\u00f3 cabalmente \u00a0su papel y agenci\u00f3 los intereses del accionante de manera \u00a0activa y dentro de la medida de sus posibilidades, solicitando, \u00a0contrario a lo afirmado por el actor, la pr\u00e1ctica de unos \u00a0testimonios, los cuales fueron decretados por el juzgado mediante \u00a0auto de fecha 10 de noviembre de 2015, de manera que no mantuvo una \u00a0actitud pasiva respecto de la causa que le fue encomendada. Por \u00a0consiguiente, \u00a0el resultado adverso a los intereses del demandante no puede \u00a0equipararse, como lo pretende, a la ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por CARLOS \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ \u00a0en contra del \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Barranquilla y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5714-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104219 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 109) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}