{"id":48312,"date":"2023-09-14T21:54:05","date_gmt":"2023-09-14T21:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5707-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:05","slug":"stp5707-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5707-2019\/","title":{"rendered":"STP5707-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5707-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104262 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OMAR \u00a0DE JES\u00daS TABORDA RAM\u00cdREZ, \u00a0en contra de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario laboral con radicado 08001310550420050028100 \u00a0promovido por el \u00a0actor \u00a0contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS TABORDA RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del extinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de unas diferencias salariales y otras acreencias laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejadas de percibir mientras desempe\u00f1\u00f3 un encargo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior de esa entidad, por espacio de 4 a\u00f1os y 13 d\u00edas.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de ese proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 21 de julio de 2009, accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocada \u00edntegramente por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de noviembre de 2010.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 2 de octubre de 2018, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte actora, decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte demandante, la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado se inclin\u00f3 m\u00e1s a defender las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaciones e intereses de la entidad demandada, que en hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivos los derechos del trabajador, fundamentados en leyes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratados internacionales; adem\u00e1s, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una falacia, sin ning\u00fan tipo de soporte jur\u00eddico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiti\u00f3 que el ISS se beneficiara del trabajo no remunerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un empleado, que se encontraba desempe\u00f1ando un encargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como jefe, al afirmar que era un empleado p\u00fablico que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda derecho a ser cobijado con la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310550420050028100, \u00a0declare \u00a0que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y ordene \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral casar la sentencia de segunda instancia y dejar en firme la \u00a0emitida por el Juzgado 4\u00ba Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 25 de abril de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las \u00a0autoridades \u00a0accionadas, ni dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 08001310550420050028100, \u00a0hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, no hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por OMAR \u00a0DE JES\u00daS TABORDA RAM\u00cdREZ \u00a0se orienta a atacar, espec\u00edficamente, la sentencia de segundo \u00a0grado y la proferida en sede de casaci\u00f3n, \u00a0en tanto considera \u00a0que esos pronunciamientos configuran una v\u00eda de hecho al \u00a0desconocer unas diferencias salariales a las que afirma tiene \u00a0derecho, por estar cobijado por la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo del ISS, \u00a0pese a haberse desempe\u00f1ado por encargo como Jefe de Compras de \u00a0Bienes y Servicios, catalogado como empleo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el presente caso la parte actora no demostr\u00f3 que se \u00a0configure tal defecto, que, en su concepto, estructura la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la providencia \u00a0reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios \u00a0de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional \u00a0conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de \u00a0noviembre de 2010, la Sala establece que el tribunal fue claro y \u00a0coherente al iniciar su argumentaci\u00f3n, abordando la calidad de \u00a0empleado p\u00fablico que ostent\u00f3 el accionante mientras se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como Jefe de Compras de Bienes y Servicios, \u00a0cargo de direcci\u00f3n y confianza que imped\u00eda que fuera \u00a0beneficiario de los reajustes salariales de conformidad con la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, bajo la realidad probatoria \u00a0arrimada a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 errores t\u00e9cnicos en la \u00a0demanda que sustent\u00f3 el \u00fanico cargo propuesto en el \u00a0recurso extraordinario, algunos de los cuales impidieron su estudio \u00a0de fondo, en especial por la mixtura de v\u00edas de ataque. As\u00ed \u00a0mismo, consider\u00f3 desacertado que el censor afirmara que el \u00a0tribunal efectu\u00f3 una err\u00f3nea estimaci\u00f3n de 25 \u00a0pruebas, pasando por el alto que esa Corporaci\u00f3n solo tuvo en \u00a0cuenta tres documentos, de manera que no se puede valorar con error \u00a0lo que no fue objeto de an\u00e1lisis. Finalmente, examin\u00f3 \u00a0la naturaleza jur\u00eddica del Instituto de Seguros Sociales y la \u00a0clasificaci\u00f3n de sus empleos, para concluir que, en efecto, \u00a0como sostuvo el Tribunal Superior de Barranquilla, OMAR \u00a0DE JES\u00daS TABORDA RAM\u00cdREZ \u00a0no pod\u00eda beneficiarse de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo mientras fungi\u00f3 como Jefe de Compras de Bienes y \u00a0Servicios, por ser un empleo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n de unas normas \u00a0y una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que, como se demostr\u00f3, nunca \u00a0llev\u00f3 a cabo el tribunal accionado, y proponiendo unas \u00a0consideraciones personales del accionante que, si bien son \u00a0respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, \u00a0pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la \u00a0acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por las \u00a0Corporaciones judiciales accionadas obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por OMAR \u00a0DE JES\u00daS TABORDA RAM\u00cdREZ, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5707-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104262 \u00a0 Acta \u00a0No. 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OMAR \u00a0DE JES\u00daS TABORDA RAM\u00cdREZ, \u00a0en 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