{"id":48310,"date":"2023-09-14T21:54:04","date_gmt":"2023-09-14T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5697-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:04","slug":"stp5697-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5697-2019\/","title":{"rendered":"STP5697-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5697-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103905 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00b0 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta el apoderado de JAIME \u00a0ENRIQUE BARRAZA DE AGUAS, \u00a0accionante, contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 13 de febrero del a\u00f1o en curso, por cuyo medio neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante expuso que interpuso demanda ordinaria laboral contra C.I. \u00a0Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., junto con otros \u00a021 trabajadores. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de \u00a0julio de 2013, declar\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo bajo el principio de primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formas; en consecuencia, conden\u00f3 a las \u00a0demandadas a pagar en favor del aqu\u00ed demandante la suma de \u00a0$57.897.848,95, discriminada de la siguiente manera: $1\u00b4657.736,67 \u00a0por cesant\u00edas, $182.000 por intereses de cesant\u00edas, \u00a0$1\u00b4657.736,67 por primas, 1\u00b4085.064,00 por indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido, $45\u00b4211.000,00 por sanci\u00f3n moratoria y \u00a0$8\u00b4103.960,58 por intereses moratorios. La anterior liquidaci\u00f3n \u00a0se efectu\u00f3 por el per\u00edodo comprendido entre septiembre \u00a0de 2003 y julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el Juzgado conden\u00f3 a la demandada, en relaci\u00f3n con los \u00a0intereses moratorios, a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de \u00a0libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia \u00a0Bancaria, a partir del mes 25 hasta cuando se verifique el pago. \u00a0Igualmente, al pago de las costas por haber sido vencida, \u00a0absolvi\u00e9ndola de las dem\u00e1s pretensiones formuladas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en Sala de Decisi\u00f3n Laboral, disminuy\u00f3 la \u00a0condena en favor del se\u00f1or Barraza de Aguas a $4\u00b4288.723,05. \u00a0Por ese motivo, la parte afectada solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n del fallo de segunda instancia, pedimento que fue \u00a0despachado desfavorablemente en prove\u00eddo de 22 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor afirma que la Colegiatura demandada \u00abhizo \u00a0trizas la parte medular de la condena impuesta, al variar los \u00a0extremos de la relaci\u00f3n laboral, al variar el monto de los \u00a0salarios devengados por el demandante y, de manera extra\u00f1a, \u00a0desaparecer la indemnizaci\u00f3n moratoria que hab\u00eda \u00a0impuesto el juzgado, y transformarla, sin ninguna explicaci\u00f3n, \u00a0en unos intereses moratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el actor solicita revocar \u00a0el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 \u00a0por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, \u00a0en su lugar, que se restablezca la condena producida en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 5 de febrero de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la autoridad encausada y \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador, perteneciente a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Barranquilla, inform\u00f3 \u00a0que al interior de la actuaci\u00f3n censurada se emitieron varias \u00a0decisiones, siendo la m\u00e1s importante la calendada el 23 de \u00a0febrero de 2018. Puntualiz\u00f3 que, mediante auto de 22 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o, se corrigi\u00f3 el numeral 1\u00b0 de la \u00a0parte resolutiva de la decisi\u00f3n de segundo grado, en el \u00a0sentido de precisar que la condena identificada como \u00abintereses \u00a0moratorios\u00bb \u00a0en realidad corresponde a \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que la disminuci\u00f3n de la condena impuesta por el juzgado que \u00a0fall\u00f3 en primera instancia en favor del se\u00f1or Barraza \u00a0de Aguas no obedeci\u00f3 al capricho de esa entidad, sino a un \u00a0an\u00e1lisis detallado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 13 de febrero de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido por el tutelante tras considerar que \u00a0no exist\u00eda raz\u00f3n alguna que justificara la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, en la medida en que el juez natural obr\u00f3 \u00a0conforme al ordenamiento jur\u00eddico vigente y no incurri\u00f3 \u00a0en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopci\u00f3n \u00a0de medidas urgentes en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Con posterioridad, mediante memorial dirigido a esta Sala sustent\u00f3 \u00a0su desacuerdo en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0\u201cescudri\u00f1\u00f3\u201d \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, sobre la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala, conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda preferente de \u00a0la tutela, establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en \u00a0busca de una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de providencias judiciales, ha estimado la Corte que lo anterior s\u00f3lo \u00a0acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u \u00a0omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera \u00a0derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe \u00a0ponderarse con otros principios del Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, siempre y cuando se cumpla \u00a0con todos los requisitos generales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se tiene que el accionante desconoci\u00f3 \u00a0el principio de inmediatez, identificado por la doctrina \u00a0constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el \u00a0art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces \u00a0\u00abla protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de este postulado, la jurisprudencia ha desarrollado el \u00a0principio de inmediatez, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pese a no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente \u00a0se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley, \u00abprocede \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado\u00bb, contado \u00a0a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho t\u00e9rmino \u00a0toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de \u00a0manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica frente a toda providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como quiera \u00a0que el accionante busca controvertir una actuaci\u00f3n judicial \u00a0cuya \u00faltima decisi\u00f3n se \u00a0profiri\u00f3 el 22 de mayo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0se tiene que entre esa fecha y la data en que se interpuso la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, esto es, el 29 de enero de 2019, \u00a0han transcurrido m\u00e1s de 8 meses. De lo anterior, resulta \u00a0ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud \u00a0de amparo, pues supera ampliamente el t\u00e9rmino de 6 meses que \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado como \u00a0prudencial para acudir a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el \u00a0apoderado del actor adujo que tan s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0transcurrido un lapso de dos (2) meses, contado desde el 14 de \u00a0noviembre de 2018, \u201c(\u2026) \u00a0fecha en la que fue resuelto el recurso de queja (\u2026)\u201d, \u00a0lo cierto es que, consultado el sistema de gesti\u00f3n, ese \u00a0tr\u00e1mite no aparece surtido en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. En dicho aplicativo, como se puede constatar con los \u00a0pantallazos impresos e incorporados al expediente, solamente aparecen \u00a0las actuaciones correspondientes a las instancias de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la sentencia reprochada, tal y como lo coligi\u00f3 el A \u00a0quo, no \u00a0se muestra caprichosa ni arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0es importante traer a colaci\u00f3n la forma en la que el Tribunal \u00a0de Barranquilla fij\u00f3 los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Por otro lado, en relaci\u00f3n a los extremos temporales en que \u00a0laboraron los demandantes en la demandada Flota Fluvial Carbonera \u00a0S.A.S., y el \u00faltimo salario devengado por ellos, se tiene que \u00a0los mismos son los siguientes, de acuerdo a los libros de bit\u00e1cora \u00a0y a los volantes de n\u00f3mina (fls. 1831 a 2046) allegados al \u00a0expediente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de \u00a0lo anterior, estableci\u00f3 que el demandante inici\u00f3 su \u00a0relaci\u00f3n laboral el 19 de febrero de 2004 y la culmin\u00f3 \u00a0el 7 de julio del mismo a\u00f1o; as\u00ed mismo, que su \u00faltimo \u00a0salario ascend\u00eda a la suma de $800.000. Posteriormente, al \u00a0referirse a la indemnizaci\u00f3n moratoria, el Tribunal indic\u00f3 \u00a0que \u00abadem\u00e1s \u00a0de las prestaciones sociales ya referidas, a algunos de los \u00a0demandantes se les adeuda salario\u00bb; \u00a0al actor, particularmente, la suma de $400.000, correspondientes a la \u00a0primera quincena del mes de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si bien la autoridad encausada entendi\u00f3 que deb\u00eda \u00a0mantener la sanci\u00f3n moratoria impuesta por el juez de primera \u00a0instancia, procedi\u00f3 a reliquidarla, pues tanto los extremos de \u00a0la relaci\u00f3n laboral como el \u00faltimo salario percibido \u00a0resultaron ser diferentes a los que tuvo en cuenta el juzgado. \u00a0Finalmente, estableci\u00f3 el valor de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0que le correspond\u00eda al se\u00f1or Barraza de Aguas en \u00a0$3.238.589.72. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, la disminuci\u00f3n del monto de la condena fijada en favor \u00a0del promotor no provino del capricho del juzgador de instancia pues, \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no su decisi\u00f3n, la misma obedeci\u00f3 \u00a0a un an\u00e1lisis ponderado y razonable de la prueba obrante en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en \u00a0discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si \u00a0se tratara de una instancia m\u00e1s, y pretender que el juez \u00a0constitucional sustituya el an\u00e1lisis que al efecto hicieron \u00a0los jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones son suficientes para impartir confirmaci\u00f3n \u00a0al fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 44 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5697-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103905 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00b0 102 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta el apoderado de JAIME \u00a0ENRIQUE BARRAZA DE AGUAS, \u00a0accionante, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}