{"id":48309,"date":"2023-09-14T21:54:04","date_gmt":"2023-09-14T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5690-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:04","slug":"stp5690-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5690-2019\/","title":{"rendered":"STP5690-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5690-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104241 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por FALABELLA DE COLOMBIA S. A., \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las \u00a0partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario \u00a0laboral descrito a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0ANGELA FONSECA ESPINOSA \u00a0demand\u00f3 a FALABELLA DE COLOMOBIA S. A. para \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre \u00a0el 16 de septiembre de 1999 y el 26 de enero de 2012, as\u00ed como \u00a0que el mismo fue terminado sin justa causa, y en consecuencia, se \u00a0ordenara su reintegro al cargo que desempa\u00f1aba u otro de igual \u00a0o superior jerarqu\u00eda, al igual que el pago de los salarios \u00a0dejados de percibir, las prestaciones sociales desde el despido hasta \u00a0el reintegro y finalmente, la devoluci\u00f3n de $1.247.539 que \u00a0fueron descontados sin su autorizaci\u00f3n por concepto de la \u00a0tarjeta de cr\u00e9dito CMR y $446.200 por tarjeta empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto, el reembolso de las sumas indebidamente descontadas, \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria por los 24 meses posteriores al \u00a0despido, y en lo sucesivo, el pago de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de lo anterior fue que para el 13 de noviembre de 2008, la \u00a0demandada FALABELLA DE COLOMBIA S. A. sustituy\u00f3 patronalmente \u00a0a GLG S. A., habi\u00e9ndose estipulado el compromiso de no \u00a0despedirla sin que mediara justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual \u00a0mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda, salvo la relacionada con el reintegro de \u00a0la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 17 \u00a0de septiembre de 2013, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, revoc\u00f3 \u00a0lo relacionado con el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa y la indemnizaci\u00f3n moratoria (ordinales 3, 5 y 7 \u00a0del fallo de primer grado), y \u00a0en \u00a0su lugar, conden\u00f3 a FALABELLA DE COLOMBIA S. A. a reintegrar a \u00a0la demandante y como consecuencia de ello, pagarle los salarios, \u00a0prestaciones y dem\u00e1s derechos laborales causados desde la \u00a0fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la demandante instaur\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa el 27 de \u00a0febrero de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la accionante que la Sala Especializada incurri\u00f3 en defectos \u00a0sustantivo, desconocimiento del precedente, f\u00e1ctico y \u00a0org\u00e1nico, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la normatividad aplicable \u2013art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 68 del CST- establece que los acuerdos privados que suscitan \u00a0la sustituci\u00f3n patronal no tienen efectos ni vinculan a \u00a0terceros seg\u00fan el principio de relatividad, sin embargo, en la \u00a0sentencia cuestionada tales efectos se hicieron extensivos a Luz \u00a0\u00c1ngela Fonseca Espinosa al considerar que la clausula \u00a0comercial suscrita entre GLG S. A. y FALABELLA DE COLOMIBA S. A. se \u00a0entend\u00eda incorporada al contrato de trabajo de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con lo anterior, desconoci\u00f3 la doctrina probable sentada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la cual en m\u00e1s de 3 pronunciamientos ha precisado que a los \u00a0trabajadores regidos por una relaci\u00f3n laboral no les son \u00a0aplicables los acuerdos entre las personas jur\u00eddicas que \u00a0intervienen en la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0se valor\u00f3 de manera caprichosa el contrato de arrendamiento \u00a0celebrado entre las personas jur\u00eddicas aludidas, concretamente \u00a0la clausula relativa a que el arrendatario no podr\u00eda despedir \u00a0a los trabajadores sin justa causa que hizo extensiva a la \u00a0trabajadora, al darle unos efectos y alcances contrarios a los \u00a0establecidos por los contratantes, constitutivos de un fuero de \u00a0estabilidad laboral que no cuenta con sustento alguno, y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0dicha posici\u00f3n se traduce en una variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial que correspond\u00eda adoptar \u00fanicamente a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1825 de \u00a02009 y adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, se deje sin efectos la sentencia objeto de \u00a0controversia y se ordene a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 que \u00a0profiera una providencia que se ajuste a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 \u00a0de abril de 2019, la Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo al demandado y los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n judicial \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada en \u00a0tanto se ajust\u00f3 a \u00a0la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo cual solicit\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de Luz \u00c1ngela Fonseca Espinosa se opuso a la \u00a0prosperidad del mecanismo de amparo porque el mismo no puede \u00a0emplearse para controvertir el criterio jur\u00eddico de la \u00a0autoridad competente, que es justamente lo que hace la parte actora \u00a0tras haber agotado todas las instancias y recursos del proceso \u00a0encontrando decisiones adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre \u00a0de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, al margen de que se compartan o no, los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados \u00a0y la normativa aplicable, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la \u00a0labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de \u00a0una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL585-2019 \u00a0del 27 de febrero de 2019, se advierte que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 3 tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n los cargos formulados, a partir de lo cual \u00a0realiz\u00f3 el an\u00e1lisis respectivo concluyendo que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia se ajust\u00f3 a la \u00a0jurisprudencia y la normativa pertinente, y particularmente, que la \u00a0lectura que se hizo de la prueba obrante no hizo parte de una \u00a0valoraci\u00f3n errada, grosera y apartada de la sana critica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de su fallo, la Sala accionada consider\u00f3 que \u00a0resultaba acertada la conclusi\u00f3n del juez de segundo grado en \u00a0el sentido que la clausula convenida entre las personas jur\u00eddicas \u00a0que se sustituyeron patronalmente, estipul\u00f3 que los \u00a0trabajadores relacionados con la operaci\u00f3n del establecimiento \u00a0de comercio no pod\u00edan ser despedidos por la arrendataria \u00a0FALABELLA DE COLOBIA S.A., salvo que mediara justa causa. As\u00ed, \u00a0el esp\u00edritu de los contratantes no era otro que conservar para \u00a0el arrendador los trabajadores que laboraban en el establecimiento \u00a0comercial, los cuales deb\u00edan tambi\u00e9n ser restituidos al \u00a0momento de la finalizaci\u00f3n del contrato. Lo anterior \u00a0constitu\u00eda entonces una obligaci\u00f3n clara y pura de \u00a0abstenerse de realizar una conducta determinada, de la cual no pod\u00eda \u00a0entonces sustraerse la ahora demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, para la Sala no se desprende como lo asevera \u00a0la parte actora, que se haya variado la postura jurisprudencial \u00a0respecto a que los efectos de la sustituci\u00f3n patronal no \u00a0pueden extenderse a terceras personas, o haya avalado lo contrario, \u00a0sino que se concluy\u00f3 que el mismo contrato de arrendamiento \u00a0incluy\u00f3 a los trabajadores de la operaci\u00f3n comercial en \u00a0el sentido de estipular que la arrendataria y ahora demandante deb\u00eda \u00a0respetar su estabilidad al no poder despedirlos sin justa causa, de \u00a0manera que permitir ello mediante la indemnizaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a avalar el desconocimiento dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para la Sala la providencia adoptada no comporta \u00a0defectos susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que \u00a0una disparidad de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado judicial de \u00a0FALABELLA DE COLOMBIA S. A, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5690-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104241 \u00a0 Acta 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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