{"id":48306,"date":"2023-09-14T21:54:04","date_gmt":"2023-09-14T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5682-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:04","slug":"stp5682-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5682-2019\/","title":{"rendered":"STP5682-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5682-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104456 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS ALFONSO CASTILLO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Alta \u00a0y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que LUIS \u00a0ALFONSO CASTILLO \u00a0se encuentra descontando \u00a0la pena de 34 a\u00f1os y nueve meses de prisi\u00f3n impuesta el \u00a018 de marzo de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Descongesti\u00f3n Adjunto de Valledupar, tras ser declarado \u00a0penalmente responsable de las conductas de homicidio agravado y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de dicha sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad que, por auto del 11 de enero de 2019, le reconoci\u00f3 2 \u00a0a\u00f1os, 2 meses, 2 d\u00edas y 3 horas de redenci\u00f3n por \u00a0concepto de trabajo, estudio y buena conducta. A la par, se abstuvo \u00a0de redimir el periodo comprendido entre agosto de 2012 y marzo de \u00a02017, en raz\u00f3n a que la actividad laboral fue calificada como \u00a0\u00abDeficiente\u00bb \u00a0por parte de la autoridad penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 \u00a0la Ley 65 de 1993, por cuanto no ha sido sancionado durante su \u00a0reclusi\u00f3n, tal y como documenta su cartilla biogr\u00e1fica. \u00a0Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que la redenci\u00f3n debe tener en \u00a0cuenta la totalidad del tiempo laborado en la granja -720 horas-, y \u00a0no el periodo parcial de 576 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar el \u00a0amparo constitucional, se deje sin efectos el auto controvertido y se \u00a0reconozca en su favor la redenci\u00f3n de pena por el trabajo \u00a0desempe\u00f1ado entre agosto de 2012 y marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Valledupar \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar relat\u00f3 \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0sus decisiones y explic\u00f3 las razones en las que se fundament\u00f3. \u00a0Por lo dem\u00e1s, precis\u00f3 que contra el auto del 11 de \u00a0enero de 2019 proced\u00edan los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, pese a lo cual el accionante no hizo uso de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar solicit\u00f3 que se \u00a0declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en raz\u00f3n \u00a0a que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0competente ya resolvi\u00f3 la petici\u00f3n efectuada por LUIS \u00a0ALFONSO CASTILLO con el prop\u00f3sito de obtener la redenci\u00f3n \u00a0de pena por estudio o trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0verificar que el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el \u00a0Tribunal de primera instancia neg\u00f3 el amparo. Con todo, \u00a0encontr\u00f3 que el auto criticado estuvo debidamente sustentado y \u00a0abord\u00f3 el asunto conforme el art\u00edculo 101 de la Ley 65 \u00a0de 1993, que impone a los funcionarios de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad la obligaci\u00f3n de valorar la evaluaci\u00f3n \u00a0que se haga del trabajo por parte de la autoridad penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y, por esa v\u00eda, requiri\u00f3 que se vincule a las \u00a0siguientes dependencias del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta \u00a0Seguridad de Valledupar: \u00c1rea Jur\u00eddica, Registro y \u00a0Control, Tratamiento y Desarrollo y Junta de evaluaci\u00f3n de \u00a0Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0explic\u00f3, para que se examinen los criterios bajo los cuales \u00a0fue evaluado deficientemente, dado que su desempe\u00f1o ha sido \u00a0siempre satisfactorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el objetivo de que se dejara sin efectos el auto del 11 de \u00a0enero de 2019, por cuyo medio se reconoci\u00f3 parcialmente el \u00a0tiempo de redenci\u00f3n de pena que reclama con fundamento en los \u00a0certificados de estudio, trabajo y buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, durante la impugnaci\u00f3n, manifest\u00f3 que se \u00a0encontraba inconforme con la calificaci\u00f3n conferida por parte \u00a0del establecimiento carcelario y, a causa de ello, requiri\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del \u00c1rea Jur\u00eddica, de Registro y \u00a0Control, de Tratamiento y Desarrollo y de la Junta de evaluaci\u00f3n \u00a0de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza, \u00a0a fin de que el juez de tutela determine si \u00e9sta se encuentra \u00a0o no ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Corte que estos \u00faltimos hechos y \u00a0argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que \u00a0no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentar\u00eda contra \u00a0el principio de doble instancia y los derechos a la contradicci\u00f3n \u00a0y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento \u00a0constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales \u00a0afirmaciones en el tr\u00e1mite cumplido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. (Cfr. CSJ STP, \u00a002 Oct 2014, Rad. 76181). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, se advierte que si el actor considera que los \u00a0criterios de evaluaci\u00f3n fueron err\u00f3neamente aplicados \u00a0y, por ende, que su calificaci\u00f3n debe ser mayor, debe \u00a0dirigirse en primer t\u00e9rmino a la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Carcelario a fin de que \u00e9stos sean rexaminados \u00a0y, de resultar procedente, se modifique el certificado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, encuentra \u00a0la Sala \u00a0que el demandante pudo controvertir la providencia del 11 de enero de \u00a02019 a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en el presente tr\u00e1mite, \u00a0pero \u00a0no hizo uso de esos mecanismos judiciales. Como \u00a0no agot\u00f3 esos medios de defensa, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, es \u00a0manifiesto que el \u00a0auto emitido en sede de ejecuci\u00f3n de penas, por medio del cual \u00a0se neg\u00f3 la redenci\u00f3n de pena pretendida por el \u00a0demandante, \u00a0estuvo precedido del an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el art\u00edculo 101 de la Ley 65 de 1993 establece que cuando \u00a0la evaluaci\u00f3n que se haga del trabajo, la educaci\u00f3n o \u00a0la ense\u00f1anza de los condenados sea negativa, el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas debe abstenerse de conceder redenci\u00f3n \u00a0por esos periodos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como en el presente asunto los certificados 15974261 y \u00a016589488 calificaron como deficiente la actividad de estudio y \u00a0trabajo desempe\u00f1ada por LUIS ALFONSO CASTILLO entre agosto de \u00a02012 y marzo de 2017, el funcionario accionado no ten\u00eda opci\u00f3n \u00a0distinta a la de rechazar la solicitud dirigida a obtener su \u00a0redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 12 \u00a0de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por la LUIS ALFONSO CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5682-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104456 \u00a0 Acta \u00a0109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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