{"id":48303,"date":"2023-09-14T21:54:04","date_gmt":"2023-09-14T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5675-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:04","slug":"stp5675-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5675-2019\/","title":{"rendered":"STP5675-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5675-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103968. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por MELINA \u00a0DE LOS \u00c1NGELES ROBLEDO DE LA HOZ, \u00a0en su calidad de jefe de la Oficina de Talento Humano de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Barranquilla, Atl\u00e1ntico, contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de aquel distrito judicial, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, por cuyo medio concedi\u00f3 el amparo promovido por el \u00a0se\u00f1or An\u00edbal Acosta Homechea contra la entidad \u00a0impugnante, la Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados Penales de Barranquilla y la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de tutela y las dem\u00e1s piezas procesales, el Consejo \u00a0de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0Primera, mediante fallo de tutela de 1\u00b0 de diciembre de 2017, le \u00a0orden\u00f3 \u00abal \u00a0Consejo Superior de la Judicatura &#8211; \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico volver a \u00a0estudiar \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n del se\u00f1or An\u00edbal Acosta \u00a0con \u00a0el fin de que verifique la existencia de una vacante equivalente al \u00a0cargo que ejerc\u00eda, para proceder a su reubicaci\u00f3n hasta \u00a0que cumpla los requisitos para acceder al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n y sea incluido en n\u00f3mina de pensionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales \u00a0de los Juzgados Penales de Barranquilla, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0de 16 de mayo de 2018, nombr\u00f3 al accionante provisionalmente \u00a0en el cargo de citador municipal grado 3, el cual desempe\u00f1a \u00a0hasta el d\u00eda de hoy; sin embargo, fue excluido de la n\u00f3mina \u00a0correspondiente al mes de enero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Oficina \u00a0de \u00a0Recursos Humanos, en el que solicit\u00f3 que \u00absin \u00a0dilaciones, se cancele la n\u00f3mina que corresponde a este mes y \u00a0a los subsiguientes que se generen con ocasi\u00f3n a [su] \u00a0trabajo, como quiera que la vinculaci\u00f3n a la Rama Judicial se \u00a0encuentra vigente\u00bb; \u00a0en respuesta, le informaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0no es posible atender positivamente su requerimiento, toda vez que, \u00a0muy a pesar de lo narrado por usted en el ac\u00e1pite de hechos de \u00a0su escrito, el fallo de tutela que ampar\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, estabilidad laboral y al trabajo, \u00a0recay\u00f3 sobre el Consejo Superior de la Judicatura, quien en su \u00a0oportunidad, procedi\u00f3 a acatar la orden, disponiendo todo lo \u00a0necesario para su reintegro laboral a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0situaci\u00f3n que ahora acontece, surge como resultado de la \u00a0entrada en vigor de la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016, la cual \u00a0ampli\u00f3 la edad de retiro forzoso de los servidores p\u00fablicos \u00a0hasta los 70 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta nueva \u00a0regulaci\u00f3n desde el nivel central, se dispuso la \u00a0parametrizaci\u00f3n del sistema de gesti\u00f3n y n\u00f3mina \u00a0Kaktus, lo cual se realiz\u00f3 a partir del 1 de enero de 2019, \u00a0con el l\u00edmite de edad de 70 a\u00f1os, lo que implica que a \u00a0cualquier servidor que llegue a esa edad no se le pueda liquidar \u00a0n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n \u00a0es que a usted a pesar de haberse realizado manualmente, no le corri\u00f3 \u00a0el proceso, pues debido a su fecha de nacimiento, esto es el 18 de \u00a0julio de 1947, en la actualidad cuenta con 71 a\u00f1os de edad, \u00a0superando la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ante este nuevo hecho que no fue ventilado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela anterior, no se acceder\u00e1 a su solicitud\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0negativa, a juicio del demandante, no solo desconoce una orden \u00a0emanada del Honorable Consejo de Estado, sino tambi\u00e9n su \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que es \u00a0una persona de la tercera edad que sostiene econ\u00f3micamente a \u00a0su familia y tiene diversas obligaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se ordene a las entidades accionadas que \u00a0garanticen el pago de sus salarios, bonificaciones y prestaciones \u00a0sociales desde el mes de enero de 2019 y mientras se encuentre \u00a0vigente su nombramiento en el cargo de escribiente en el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 1\u00b0 de febrero de 201 91, \u00a0un magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de \u00a0Barranquilla admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente \u00a0a las entidades encausadas, a efectos de que se pronunciaran sobre \u00a0las afirmaciones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jefe de la Oficina de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Barranquilla, \u00a0Atl\u00e1ntico, refiri\u00f3 que al indagar con los ingenieros \u00a0encargados de parametrizar el sistema de gesti\u00f3n, estos le \u00a0informaron que, a partir del pasado 1\u00b0 de enero, resulta \u00a0imposible liquidar n\u00f3minas a empleados que tuvieren la edad \u00a0contemplada para el retiro forzoso, pues as\u00ed lo orden\u00f3 \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el director administrativo de la Unidad de Recursos Humanos \u00a0de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial indic\u00f3 que, en \u00a0cumplimiento a lo ordenado por la Ley 1821 de 2016, Art\u00edculo \u00a01\u00b0, se procedi\u00f3 a parametrizar el sistema Kactus, para que \u00a0controle las novedades relacionadas con los empleados que cumplan la \u00a0edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales de Barranquilla asever\u00f3 que, en cumplimiento de lo \u00a0ordenado por el Consejo de Estado, nombr\u00f3 al tutelante como \u00a0citador municipal grado 3 en provisionalidad, sin que a la fecha se \u00a0haya proferido resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, los magistrados Juan David Morales Barbosa y Claudia \u00a0Exp\u00f3sito V\u00e9lez, adscritos al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Atl\u00e1ntico, se refirieron a las m\u00faltiples \u00a0acciones afirmativas que adelantaron para cumplir con el fallo de \u00a0tutela que orden\u00f3 el reintegro de don An\u00edbal Acosta, \u00a0luego de lo cual aseguraron que esa dependencia nunca ha soslayado \u00a0las garant\u00edas fundamentales del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante fallo de 14 de febrero de 20192, \u00a0concedi\u00f3 el amparo deprecado por el convocante, tras concluir \u00a0que si bien es cierto este cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso, \u00a0tambi\u00e9n lo es que mantiene un v\u00ednculo laboral con la \u00a0Rama Judicial, por lo que las obligaciones bilaterales de ambas \u00a0partes contin\u00faan vigentes; en consecuencia, al proponente se \u00a0le debe cancelar su salario, tal y como ocurre con los dem\u00e1s \u00a0funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el A \u00a0quo estim\u00f3 \u00a0que carecen de asidero las exculpaciones ofrecidas por el director \u00a0administrativo de la Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, quien se cobij\u00f3 en la parametrizaci\u00f3n del \u00a0sistema de gesti\u00f3n para justificar que el accionante haya sido \u00a0excluido de la n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Unidad de Recursos Humanos, al \u00a0Director Administrativo de la Direcci\u00f3n Nacional Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y a la Coordinaci\u00f3n de Talento \u00a0Humano de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Barranquilla que adelanten \u00abtodas \u00a0las medidas y labores necesarias a efectos de que pueda \u00a0sistematizarse la n\u00f3mina y pagarse el salario al accionante \u00a0mientras se encuentre vinculado a la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, la jefe de la Oficina de \u00a0Talento Humano de la Direcci\u00f3n ejecutiva Seccional de \u00a0Barranquilla la impugn\u00f3, argumentando que el A \u00a0quo no \u00a0especific\u00f3 \u00abhasta \u00a0qu\u00e9 fecha exacta deber\u00eda permanecer en el cargo el \u00a0accionante, si existe alg\u00fan plazo para el reconocimiento \u00a0pensional o para que el accionante realice alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0para obtener su pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0De igual forma, reiter\u00f3 que la primera instancia no tuvo en \u00a0cuenta que el actor, actualmente, supera la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, a condici\u00f3n de que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, la \u00a0primera inconformidad de la impugnante consiste en que el Tribunal de \u00a0primer grado no especific\u00f3 \u00abhasta \u00a0qu\u00e9 fecha exacta deber\u00eda permanecer en el cargo el \u00a0accionante, si existe alg\u00fan plazo para el reconocimiento \u00a0pensional o para que el accionante realice alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0para obtener su pensi\u00f3n\u00bb; \u00a0La censura no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque esas \u00a0condiciones quedaron suficientemente claras en la sentencia que \u00a0profiri\u00f3 el Consejo de Estado el 1\u00b0 de diciembre de 2017, \u00a0bajo la radicaci\u00f3n 08001-23-33-000-2017-00692-013, \u00a0en la que orden\u00f3 \u00abal \u00a0Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Atl\u00e1ntico volver a estudiar la situaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or An\u00edbal Acosta con el fin de que verifique la \u00a0existencia de una vacante equivalente al cargo que ejerc\u00eda, \u00a0para proceder con su reubicaci\u00f3n hasta \u00a0que cumpla los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n y sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo, en una decisi\u00f3n que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada fij\u00f3, como condici\u00f3n \u00a0temporal para que el se\u00f1or An\u00edbal Acosta sea \u00a0desvinculado de la Rama Judicial, su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina \u00a0de pensionados, lo que todav\u00eda no ocurre, pues consultada la \u00a0p\u00e1gina web de la Administradora Colombiana de Pensiones4, \u00a0su estado es \u00abcotizante \u00a0activo\u00bb, \u00a0es decir, aun no adquiere el status de pensionado. Aunado a lo \u00a0anterior, la impugnante debi\u00f3 tener en cuenta que la \u00a0mencionada Colegiatura fundament\u00f3 su orden de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Bajo el anterior contexto, se observa que el se\u00f1or: (i) \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de edad m\u00ednima para acceder a \u00a0su pensi\u00f3n de vejez, al momento en que se formul\u00f3 la \u00a0lista de elegibles y se produjo el nombramiento del se\u00f1or Jean \u00a0Sebasti\u00e1n Villamil Polanco; (ii) \u00a0le faltaba acreditar 111 semanas al 20 de noviembre de 2015, las \u00a0cuales cumplir\u00eda en menos de tres (3) a\u00f1os; \u00a0(iii) \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela menos de un (1) mes \u00a0despu\u00e9s de haber sido proferido el fallo de tutela de 12 de \u00a0mayo de 2017 mediante el cual se orden\u00f3 el nombramiento de \u00a0Jean Sebasti\u00e1n Villamil Polanco, circunstancia que demuestra \u00a0la inmediatez que a su juicio requiere la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia es procedente, pues es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or An\u00edbal \u00a0Antonio Acosta Homechea, debido a que como lo manifest\u00f3, es el \u00a0\u00fanico que trabaja en su n\u00facleo familiar y su salario \u00a0constituye su fuente de subsistencia; por tanto, la inminencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital torna ineficaz \u00a0el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para \u00a0proceder en tal sentido, debido a que antes de interponer una demanda \u00a0ante el juez de lo contencioso administrativo debe agotar el \u00a0requisito de procedibilidad consistente en la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 161, \u00a0numeral 1\u00b0, de la Ley 1437&#8230;\u00bb (Negrillas \u00a0no aparecen en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, tanto en el resuelve como en las consideraciones de la tantas \u00a0veces mencionada determinaci\u00f3n de 1\u00b0 de diciembre de 2017, \u00a0el Consejo de Estado disip\u00f3 las dudas que asaltan a la \u00a0apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0confutadora tambi\u00e9n iter\u00f3 que en el prove\u00eddo de \u00a0primera instancia no se tuvo en cuenta que el demandante supera los \u00a070 a\u00f1os, edad que conlleva a su retiro forzoso; sin embargo, \u00a0tal aseveraci\u00f3n no es verdadera, habida cuenta que el Tribunal \u00a0de Barranquilla consider\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante, muy a pesar de encontrarse en edad de retiro forzoso, \u00a0sigue laborando sin que el nominador prescinda de sus servicios, como \u00a0viene contemplado en la doctrina y normatividad citada, es claro que \u00a0el mismo le asiste el derecho de que se le cancele su salario \u00a0oportunamente al igual que los dem\u00e1s funcionarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica \u00a0que el A \u00a0quo aplic\u00f3 \u00a0una regla que acoge a plenitud esta Sala y que es m\u00e1s o menos \u00a0del siguiente tenor: quien trabaja tiene derecho a recibir un \u00a0salario. De ah\u00ed que la conducta de la Oficina de Talento \u00a0Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Barranquilla \u00a0haya lesionado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del \u00a0tutelante, pues de nada sirve que el Consejo de Estado, atendida la \u00a0particular situaci\u00f3n familiar y laboral del tutelante, haya \u00a0ordenado al nominador su reintegro si el pagador, amparado en una \u00a0excusa de tipo administrativo, se reh\u00fasa a incluirlo en la \u00a0n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1821 de \u00a02016, que aument\u00f3 a 70 a\u00f1os la edad de retiro forzoso, \u00a0entr\u00f3 a regir el 30 de diciembre de aquella anualidad, \u00a0mientras que la tutela mediante la cual el Consejo de Estado orden\u00f3 \u00a0el reintegro del promotor data de 1\u00b0 de diciembre de 2017, esto \u00a0es, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la \u00a0citada norma. As\u00ed las cosas, pese a que no lo dijo \u00a0expresamente en su sentencia, la nueva edad de retiro forzoso no era \u00a0un aspecto novedoso para el Alto Tribunal de lo Contencioso \u00a0Administrativo; de todas formas, prim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del n\u00facleo \u00a0familiar de An\u00edbal Acosta sobre la aplicaci\u00f3n formal de \u00a0una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0significa que la Sala fomente la desobediencia de la Ley, sino que el \u00a0juez constitucional tiene el sagrado deber de intervenir cuando la \u00a0aplicaci\u00f3n indiscriminada de una norma no consulta los \u00a0principios constitucionales y lesiona derechos fundamentales, tal y \u00a0como ocurre en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0al respecto la Corte Constitucional ha reiterado la regla seg\u00fan \u00a0la cual \u201c(\u2026) \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas que establecen el retiro forzoso \u00a0como causal de desvinculaci\u00f3n debe hacerse de forma razonable, \u00a0valorando las circunstancias especiales de cada caso, para evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dada la primac\u00eda de los derechos inalienables de \u00a0la persona (art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) y el respeto debido a su dignidad (art\u00edculo \u00a01\u00b0 ib\u00eddem), la aplicaci\u00f3n de la causal de retiro \u00a0forzoso por edad no puede convertirse en un asunto puramente \u00a0matem\u00e1tico, solucionable, de manera exclusiva e intransigente, \u00a0con la parametrizaci\u00f3n de un software que est\u00e1 dise\u00f1ado \u00a0para servir a las personas y no para gobernar sus destinos. Diferente \u00a0es que tal sistema inform\u00e1tico se adec\u00fae para que \u00a0produzca una alerta que conduzca al Pagador o Jefe de la Oficina de \u00a0Recursos Humanos a ponerla en conocimiento del nominador, para que \u00a0\u00e9ste, que es el funcionario encargado de certificar la n\u00f3mina, \u00a0adopte la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la conclusi\u00f3n es que la entidad apelante \u00a0no est\u00e1 facultada para contradecir el buen criterio del juez \u00a0de tutela porque, se insiste, si el nominador cumpli\u00f3 con la \u00a0orden de reintegro el pagador tiene que cumplir con la consecuencia \u00a0natural de ese hecho y tomar las medidas pertinentes para incluir al \u00a0empleado en la n\u00f3mina, sin excusarse en situaciones de tipo \u00a0administrativo. Todo ello conlleva a que la Corte deba confirmar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 79 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 124 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-643 de 2015, T-682 de 2014, T-905 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-294 de 2013, T-360 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5675-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103968. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 102 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por MELINA \u00a0DE LOS \u00c1NGELES ROBLEDO DE LA HOZ, \u00a0en su calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}