{"id":48294,"date":"2023-09-14T21:51:54","date_gmt":"2023-09-14T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp563-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:54","slug":"stp563-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp563-2019\/","title":{"rendered":"STP563-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP563-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0ENRIQUE MENCO OLIVEROS, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el se\u00f1or LUIS ENRIQUE MENCO OLIVEROS que fue condenado por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la \u00a0pena de 48 meses de prisi\u00f3n, que elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional, la cual fue resuelta desfavorablemente por \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El \u00a0Santuario, decisi\u00f3n contra la cual interpuso los recursos de \u00a0ley, siendo negado el de reposici\u00f3n por la Juez que vigila el \u00a0cumplimiento de su pena y por su parte el Juzgado de conocimiento \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la negativa del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas como del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para \u00a0acceder al beneficio liberatorio, constituyen una violaci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al trato \u00a0digno, a la igualdad, pues se est\u00e1 desconociendo que con miras \u00a0a estar readaptado en libertad, durante el tiempo de prisi\u00f3n \u00a0ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se tutelen los derechos fundamentales invocados y le sea concedida la \u00a0libertad condicional y se ordene a los accionados que en adelante no \u00a0vulneren los derechos constitucionales de los internos que soliciten \u00a0esa clase de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario \u00a0Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular hizo un recuento de las decisiones que se han emitido en esa \u00a0instancia y se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional a LUIS \u00a0ENRIQUE MENCO OLIVEROS \u00a0fue confirmada por el Juzgado fallador el 14 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo con fundamento en que la tutela no puede \u00a0concebirse como una tercera instancia y, por tanto, no es dable, por \u00a0esta v\u00eda excepcional, debatir las motivaciones expuestas por \u00a0los jueces en sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, adujo que, verificado el contenido de las decisiones \u00a0discutidas, no se evidencia ninguna v\u00eda de hecho en \u00e9stas; \u00a0por el contrario, se ajustaron al estudio de los requisitos que para \u00a0conceder la libertad condicional demandan el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 y la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis \u00a0de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el gestor constitucional, quien plantea algunos \u00a0cuestionamientos frente a los requisitos actuales para acceder a la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estima que tener en cuenta la valoraci\u00f3n de la conducta para \u00a0para imponer la sanci\u00f3n penal y tambi\u00e9n para la \u00a0concesi\u00f3n del mencionado subrogado, afecta el derecho que le \u00a0asiste a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; adem\u00e1s \u00a0que, deja de lado el aspecto relacionado con el comportamiento \u00a0durante el tiempo de permanencia en el establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul \u00a02018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar, si la decisi\u00f3n de no conceder la \u00a0libertad condicional a LUIS \u00a0ENRIQUE MENCO OLIVEROS, \u00a0por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, \u00a0adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, desconocieron \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de si la determinaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se \u00a0amolda o no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, los despachos vinculados, \u00a0fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0frente al an\u00e1lisis del aspecto subjetivo las autoridades \u00a0accionadas se\u00f1alaron que de conformidad con la sentencia C-757 \u00a0de 2014, el estudio de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta \u00a0deb\u00eda sujetarse a la efectuada en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa precisi\u00f3n, puntualizaron que, en el caso concreto, la \u00a0conducta fue calificada como grave por el fallador, dada la \u00a0pertenencia del hoy actor a la banda criminal \u00abLos \u00a0urabe\u00f1os, Clan \u00dasuga o Atodefensas Gaitanistas de \u00a0Colombia\u00bb, \u00a0donde, se resalt\u00f3, cumpl\u00eda la labor de recoger el \u00a0dinero producto de las extorsiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tambi\u00e9n expuso que confrontada la gravedad de la \u00a0conducta con el tiempo durante el cual MENCO \u00a0OLIVEROS ha \u00a0permanecido privado de la libertad, no podr\u00eda inferirse que la \u00a0pena ha cumplido sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero \u00a0de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de \u00a0tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Finalmente, en torno a los cuestionamientos que hace el gestor \u00a0constitucional frente a la vulneraci\u00f3n del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta para otorgar libertad condicional, basta se\u00f1alar que \u00a0esa discusi\u00f3n jur\u00eddica fue resuelta por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-757 \u00a0de 2014, donde declar\u00f3 la exequibilidad de ese requisito, al \u00a0considerar que una \u00abnorma \u00a0que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la \u00a0conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su \u00a0libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddemse(\u2026) \u00a0siempre \u00a0y cuando la \u00a0valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb; \u00a0presupuestos que, se repite, fueron los analizados por los despachos \u00a0judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP563-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102198 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0ENRIQUE MENCO OLIVEROS, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}