{"id":48293,"date":"2023-09-14T21:54:04","date_gmt":"2023-09-14T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5609-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:04","slug":"stp5609-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5609-2019\/","title":{"rendered":"STP5609-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5609-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 103934 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00b0 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA, contra el fallo proferido \u00a0el 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal N\u00b0 1, mediante la cual le neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Santander de Quilichao (Cauca) en la audiencia de lectura de la \u00a0providencia por medio de la cual desat\u00f3 la alzada interpuesta \u00a0por el actor, en su condici\u00f3n de defensor, contra la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, del 7 de noviembre de \u00a02018, consistente en negar al procesado OTONIEL MERA la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano mencionado instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela en nombre propio, toda vez que en el proceso penal representa \u00a0al se\u00f1or OTONIEL MERA imputado por el delito de Acceso Carnal \u00a0violento y radic\u00f3 solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos que correspondi\u00f3 tramitar al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Padilla Cauca, Despacho que el 7 de noviembre de 2017 \u00a0NEGO la solicitud, contra esa decisi\u00f3n el actor interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0una empleada le notific\u00f3 la fecha para audiencia de lectura de \u00a0apelaci\u00f3n el 21 de enero de 2019 por tel\u00e9fono, la que \u00a0se realizar\u00eda en el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Santander de Quilichao Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fecha programada se llev\u00f3 a cabo la audiencia, a la cual \u00a0asisti\u00f3 \u00e9l y la Representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0dentro de la misma elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0solicitando se suspendiera por inasistencia de la Fiscal\u00eda y \u00a0de su prohijado que no fue citado, y adem\u00e1s la citaci\u00f3n \u00a0enviada a \u00e9l no se hizo por escrito lo que no le dio tiempo de \u00a0preparar los argumentos defensivos, pero el accionado no le resolvi\u00f3 \u00a0su solicitud, raz\u00f3n por la cual se desplaz\u00f3 ante el \u00a0Ministerio P\u00fablico quien le escuch\u00f3 sus planteamientos \u00a0pero tampoco los acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Santander de Quilichao, y en condici\u00f3n de \u00a0vinculados a la Procuradur\u00eda 226 Judicial 1 del mismo \u00a0municipio, a la Defensor\u00eda P\u00fablica, y al apoderado de \u00a0v\u00edctimas, doctor HEBERTH ADRI\u00c1N V\u00c1SQUEZ ESCOBAR, \u00a0o quien hiciera sus veces en el proceso penal adelantado contra \u00a0OTONIEL MERA. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En sentir del citado representante de v\u00edctimas, la raz\u00f3n \u00a0de ser de esta acci\u00f3n radic\u00f3 en el descontento que en \u00a0el accionante produjo la respuesta dada por el funcionario del \u00a0Juzgado del Circuito accionado a su derecho de petici\u00f3n, \u00a0manifest\u00e1ndole que la citaci\u00f3n a la audiencia v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica era legal, raz\u00f3n por la que no avizora \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de dicha garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao encontr\u00f3 \u00a0infundadas las razones que adujo el actor para solicitar el \u00a0aplazamiento de la audiencia, consistentes en que se le hab\u00eda \u00a0notificado tard\u00edamente la diligencia y por ello no podr\u00eda \u00a0ejercer una defensa adecuada, al disponer el art\u00edculo 178 de \u00a0la Ley 906 de 2004 que el recurso de apelaci\u00f3n contra autos se \u00a0interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y correr\u00e1 traslado a los \u00a0impugnantes en la misma audiencia. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia proferida por su Despacho no admit\u00eda \u00a0recursos, ni la falta de comparecencia del imputado y la fiscal\u00eda \u00a0invalidaban lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, concluy\u00f3 que el Juzgado a su cargo no desconoci\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas, al haber dado respuesta \u00a0oportuna y de fondo a la petici\u00f3n elevada oralmente por el \u00a0accionante en la audiencia celebrada el 21 de enero de este a\u00f1o, \u00a0am\u00e9n que lo decidido frente al recurso se encuentra ajustado \u00a0al ordenamiento legal. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora 226 Judicial I expuso que, en su opini\u00f3n, la \u00a0actuaci\u00f3n del juez que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n no \u00a0represent\u00f3 amenaza ni vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados, al haber resuelto lo solicitado por el \u00a0actor de manera clara, precisa, oportuna, congruente y de fondo, \u00a0aunado a que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0carece de recursos. Razones por las que pidi\u00f3 declarar \u00a0impr\u00f3spero el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En escrito presentado el 27 de febrero de 2019 (fl. 58 C.O.), el \u00a0actor solicit\u00f3 al Tribunal A \u00a0quo, \u00a0requerir al Juzgado accionado para que presentara la solicitud de la \u00a0citaci\u00f3n a la audiencia del 21 de enero de 2019, insistiendo \u00a0en que de la misma se le notific\u00f3 telef\u00f3nicamente, sin \u00a0que le fuera explicado con claridad el objeto de aquella porque la \u00a0llamada se realiz\u00f3 de la calle, a trav\u00e9s de un tel\u00e9fono \u00a0\u201cde \u00a0esos que alquilan en las esquinas\u201d \u00a0(sic), por ello la notificaci\u00f3n no se surti\u00f3 de manera \u00a0legal, lo que le impidi\u00f3 intervenir en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, requerir a la Procuradur\u00eda 226 Judicial 1 de \u00a0Santander de Quilichao, las copias de lo actuado en el \u201cproceso\u201d \u00a0(sic) a partir del 21 de enero de este a\u00f1o. Lo anterior porque \u00a0\u201cexiste \u00a0una parte de las mismas, donde se declare la incompetencia de la \u00a0PROCURADUR\u00cdA para act\u00faa en este proceso y brinda la \u00a0oportunidad de actuar ante la JUEZ PROMISCUO DE PADILLA CAUCA, obre \u00a0todo en los t\u00e9rminos y dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 a la primera instancia revisar si el apoderado \u00a0de las v\u00edctimas fue citado a la diligencia mencionada, y no \u00a0tener en cuenta manifestaci\u00f3n alguna de su parte dirigida \u00a0contra el se\u00f1or OTONIEL MERA. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, invoc\u00f3 la libertad inmediata del \u00a0se\u00f1or MERA, y \u00a0\u201cla exclusi\u00f3n de todo lo actuado en el proceso de la \u00a0referencia\u201d, \u00a0por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de marzo del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0N\u00b0 1, neg\u00f3 el amparo invocado, al concluir, tras verificar \u00a0el contenido del audio que se acompa\u00f1\u00f3 con la respuesta \u00a0del juez accionado, que el mismo dio contestaci\u00f3n a los \u00a0pedimentos presentados por el actor en la audiencia realizada el 21 \u00a0de enero de 2019, se\u00f1alando que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia all\u00ed proferida no admit\u00eda ning\u00fan \u00a0recurso, y que la ausencia del acusado o del fiscal no invalidaba la \u00a0actuaci\u00f3n, procediendo a continuaci\u00f3n a resolver el \u00a0recurso puesto en consideraci\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Motivos \u00a0en virtud de las cuales, estim\u00f3 el Tribunal que el discutido \u00a0tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n no vulneraba mandatos \u00a0constitucionales ni legales, rememorando que la interposici\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n del recurso por parte de la defensa, ocurri\u00f3 \u00a0el 7 de noviembre de 2018, etapa preclusiva que \u00e9ste agot\u00f3 \u00a0y no puede revivir mediante la interposici\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n, menos cuando la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0al tenor del art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004, no admite \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que la no asistencia de algunos sujetos procesales a la audiencia en \u00a0que tal decisi\u00f3n se profiri\u00f3 no invalida lo actuado y \u00a0menos la forma como oper\u00f3 su notificaci\u00f3n a la defensa, \u00a0insistiendo en que \u00e9sta pod\u00eda realizarse por cualquier \u00a0medio, y en el caso particular surti\u00f3 resultados toda vez que \u00a0el accionante compareci\u00f3 a la audiencia. Aunado a ello, el \u00a0Juzgado accionado acredit\u00f3 que comunic\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios Judiciales la fecha de realizaci\u00f3n de la diligencia, \u00a0recibiendo de dicha gesti\u00f3n un informe rendido bajo juramento, \u00a0el 21 de enero de 2019 a las 9:26 a.m., cumpliendo de esa manera con \u00a0la carga de hacer comparecer a los sujetos procesales, sin que en \u00a0dicha actuaci\u00f3n se vislumbre la transgresi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alegada, en el entendido de que los sujetos no \u00a0podr\u00edan expresar inconformidad con lo all\u00ed decidido, \u00a0torn\u00e1ndose, por ende, inocua su presencia. Bajo tales \u00a0par\u00e1metros, el Tribunal de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 parcialmente el fallo de tutela, \u00a0insistiendo en que la notificaci\u00f3n para asistir a la audiencia \u00a0celebrada el 21 de enero del a\u00f1o en curso por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao se realiz\u00f3 \u00a0de manera ilegal, al haberla efectuado la secretaria de este despacho \u00a0mediante llamada telef\u00f3nica realizada fuera de la sede \u00a0judicial, desde un lugar destinado a la venta de minutos, situaci\u00f3n \u00a0que le impidi\u00f3 escuchar con claridad el tipo de audiencia al \u00a0que deb\u00eda asistir, lo cual vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, al considerar de \u00a0forma errada que hab\u00eda sido citado para recibir informaci\u00f3n \u00a0sobre una prueba de ADN, asunto que tambi\u00e9n se estaba \u00a0adelantando en Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0que igualmente encuentra conculcados por el Juez accionado, al no \u00a0permitirle efectuar una solicitud al momento de hacer su presentaci\u00f3n \u00a0en la misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, reiter\u00f3 en el libelo apelatorio las peticiones \u00a0efectuadas en el escrito presentado ante el A \u00a0quo \u00a0el 27 de febrero de 2019 (fl. 58 C.O.), haciendo \u00e9nfasis en \u00a0que, a la audiencia no se hizo presente el apoderado de v\u00edctimas, \u00a0por consiguiente, el juez accionado falt\u00f3 a la verdad al \u00a0afirmar lo contrario, hecho que igualmente resulta violatorio de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, toda vez que la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el examen especificado por la disposici\u00f3n \u00a0precitada, la Sala concluye que lo procedente en este caso es revocar \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en la solicitud de tutela el abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA fue \u00a0expl\u00edcito en indicar que: \u201c(\u2026) \u00a0Me presento como abogado titulado y en ejercicio actuando en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n del procesado se\u00f1or Otoniel \u00a0Mera (\u2026)\u201d. \u00a0Igualmente, que los derechos fundamentales para los cuales reclam\u00f3 \u00a0protecci\u00f3n (petici\u00f3n y debido proceso) se los \u201c(\u2026) \u00a0est\u00e1n vulnerando de manera flagrante al suscrito y a mi \u00a0patrocinado, se\u00f1or Otoniel Mera (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la primera conclusi\u00f3n que se extracta, y que \u00a0el tribunal no atisb\u00f3, pues \u00fanicamente se plante\u00f3 \u00a0como problema jur\u00eddico resolver si los derechos fundamentales \u00a0invocados hab\u00edan sido quebrantados, es la carencia de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa del abogado JAIRO ZAPATA \u00a0UZURIAGA para incoar la acci\u00f3n constitucional (art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991), por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primera, \u00a0porque, si bien no se duda que el abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA tenga \u00a0la calidad de defensor de OTONIEL MERA al interior del proceso penal \u00a0identificado con el radicado 2016-00984, pues as\u00ed lo inform\u00f3 \u00a0el juez accionado, esa condici\u00f3n no se extiende fuera de tal \u00a0\u00e1mbito y lo cierto es que el solicitante no present\u00f3 \u00a0poder conferido por el se\u00f1or MERA para promover en su nombre \u00a0el mecanismo de protecci\u00f3n instituido por el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0segunda, porque al ser el se\u00f1or OTONIEL MERA, en su calidad de \u00a0imputado o acusado, seg\u00fan sea el caso, quien puede resultar \u00a0afectado por las decisiones y actuaciones del juez que dirige el \u00a0proceso, es evidente que la titularidad de los derechos fundamentales \u00a0que puedan resultar amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de \u00a0ellos no corresponde, en principio, al abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese sentido, la Corte Constitucional manifest\u00f3 en \u00a0providencia CC T-709\/98 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser interpuesta, en \u00a0principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo \u00a0reclamar la protecci\u00f3n el mismo afectado sin intervenci\u00f3n \u00a0de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede incoar la acci\u00f3n un tercero para que se amparen \u00a0derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una \u00a0representaci\u00f3n legal, cuando su titular le ha extendido \u00a0mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, promover su propia defensa, caso \u00a0en el cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y \u00a0ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester que en todos estos casos de representaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre \u00a0de otro (Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, aunque el doctor JAIRO ZAPATA afirme que \u00a0present\u00f3 a nombre propio la acci\u00f3n de tutela, claro \u00a0deviene que dicho profesional del derecho no era el verdadero \u00a0afectado con la actuaci\u00f3n procesal que ataca, ni se encontraba \u00a0legitimado para invocar el amparo constitucional de las garant\u00edas \u00a0supuestamente vulneradas al se\u00f1or OTONIEL MERA, en tanto no \u00a0aport\u00f3 un poder espec\u00edfico para tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se mencion\u00f3 en la demanda de amparo y menos se acredit\u00f3 \u00a0sumariamente, que el doctor ZAPATA UZURIAGA est\u00e9 actuando como \u00a0agente oficioso del precitado OTONIEL MERA. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple \u00a0el requisito previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia, y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar la \u00a0sentencia impugnada por las consideraciones expuestas en la parte \u00a0motiva. En su lugar, declarar improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5609-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 103934 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00b0 102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}