{"id":48292,"date":"2023-09-14T21:54:04","date_gmt":"2023-09-14T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5608-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:04","slug":"stp5608-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5608-2019\/","title":{"rendered":"STP5608-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5608-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103963 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, LU\u00cdS \u00a0FERNANDO NEIRA RESTREPO, contra el fallo proferido el 5 de marzo de \u00a02019 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala \u00a0Constitucional, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y \u00a0m\u00ednimo vital, por vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0confianza leg\u00edtima y buena fe, presuntamente conculcados por \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, en cabeza del doctor Carlos Alonso \u00a0Negrett Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelata \u00a0el accionante que es abogado de profesi\u00f3n, vinculado hace 21 \u00a0a\u00f1os a la defensor\u00eda p\u00fablica, bajo la figura del \u00a0contrato por prestaci\u00f3n de servicios con vigencia el \u00faltimo \u00a0de ellos de primero de octubre de 2018 a 31 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que a la fecha pese a existir el debido registro presupuestal, de \u00a0solicit\u00e1rsele la documentaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n \u00a0del nuevo contrato y haber sido preseleccionado, no se le ha enviado \u00a0el mismo sin aducir raz\u00f3n objetiva o justificaci\u00f3n \u00a0alguna para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que no tiene m\u00e1s ingresos que la remuneraci\u00f3n que \u00a0percibe como defensor p\u00fablico, que tiene a su cargo a su \u00a0compa\u00f1era permanente que se encuentra desempleada, adem\u00e1s \u00a0de su hijo menor de edad que tiene dificultades de salud y a su \u00a0se\u00f1ora madre que tiene una avanzada edad y se encuentra en un \u00a0hogar geri\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que en d\u00edas pasados se le remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico \u00a0en el que se le manifiesta que se proceder\u00e1 a la remisi\u00f3n \u00a0de las actas de terminaci\u00f3n del contrato anterior \u00a0conjuntamente con el nuevo contrato para ser suscrito, pero ello a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional no ha \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que dicha actuaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales y el \u00a0principio de leg\u00edtima confianza, pues ya se han renovado \u00a0contratos a algunos defensores p\u00fablicos que pertenecen al \u00a0mismo programa para el cual el actor prestaba sus servicios, personas \u00a0a las que sin demeritar sus condiciones profesionales, no tienen la \u00a0misma trayectoria en la Defensor\u00eda P\u00fablica, ello sin \u00a0una explicaci\u00f3n justa o exposici\u00f3n de par\u00e1metros \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior solicita se amparen sus derechos \u00a0fundamentales ordenando a la Defensor\u00eda P\u00fablica proceda \u00a0a vincularlo bajo un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales en el programa OEA PENAL- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn en principio \u00a0hasta el 31 de mayo de 2019 y luego de manera directa, sin sujeci\u00f3n \u00a0al denominado proceso de selecci\u00f3n de defensores p\u00fablicos \u00a0convocado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0Sala Constitucional, corri\u00f3 traslado a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0el doctor Lu\u00eds Fernando Salguero Ariza, profesional \u00a0especializado adscrito a la Oficina Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, inform\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0modalidad contractual empleada para vincular a los abogados al \u00a0Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, a trav\u00e9s \u00a0de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme lo establece \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005, no obliga a la entidad a \u00a0mantener con los profesionales contratados relacionas jur\u00eddicas \u00a0con vocaci\u00f3n de perpetuidad. De acuerdo con dicha ley, \u00a0reproducida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 17 del \u00a0Decreto 25 de 2014, disposiciones que a su vez fueron desarrolladas \u00a0en el Manual de Contrataci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, el cual establece los t\u00e9rminos que definen el r\u00e9gimen \u00a0de contrataci\u00f3n de servicios de dicha entidad, existe \u00a0un \u00a0registro nacional de aspirantes que \u201cno \u00a0genera compromiso alguno de futura contrataci\u00f3n, ni configura \u00a0una orden de elegibilidad, ni de llamado a contratar y es de car\u00e1cter \u00a0perenne\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0contexto, precis\u00f3 que si bien el contrato del accionante se \u00a0prolong\u00f3 en el tiempo, tal circunstancia no ofrec\u00eda \u00a0garant\u00eda o fuero de estabilidad que obligara a la entidad a \u00a0mantener el v\u00ednculo laboral indefinidamente, al tener \u00a0discrecionalidad para la escogencia del personal, situaci\u00f3n \u00a0previamente conocida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, aunque el demandante aleg\u00f3 tener a cargo la manutenci\u00f3n \u00a0de su progenitora y de su hijo menor, de quienes predica la condici\u00f3n \u00a0de sujetos de especial protecci\u00f3n, ello no lo hace ser padre \u00a0cabeza de familia, al haber manifestado que convive con su esposa, de \u00a0quien ostent\u00f3 su condici\u00f3n de profesional, por ende \u00a0puede asumir la manutenci\u00f3n del hogar al no encontrarse \u00a0incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente para ello, m\u00e1xime \u00a0cuando tampoco se acredit\u00f3 que su presencia resulte \u00a0indispensable en el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que si bien el se\u00f1or NEIRA RESTREPO aport\u00f3 recibos de \u00a0giros de dinero frecuentes, no demostr\u00f3 que la beneficiaria \u00a0fuese su progenitora o el hogar geri\u00e1trico donde al parecer se \u00a0encuentra, ni la deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros de la familia para que pueda predicarse a su favor tal \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente al desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0destac\u00f3 que la misiva a que hizo referencia el actor se \u00a0dirigi\u00f3 a quienes suscrib\u00edan la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de los contratos, evento en el que no se encuentra inmerso \u00a0el se\u00f1or NEIRA RESTREPO, quien ejecut\u00f3 el contrato en \u00a0el plazo establecido, es decir hasta el 31 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 5 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala \u00a0Constitucional, neg\u00f3 el amparo deprecado por ausencia del \u00a0requisito de subsidiariedad, al ser el asunto planteado de \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que no es \u00a0susceptible de ser regulado, protegido o conocido por v\u00eda de \u00a0la presente acci\u00f3n. Tampoco acredit\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable que justifique el amparo en forma \u00a0transitoria, pues si bien el actor adujo que la no contrataci\u00f3n \u00a0afect\u00f3 su m\u00ednimo vital, dignidad humana y calidad de \u00a0vida, no argument\u00f3 y menos acredit\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera se perturbar\u00eda el cubrimiento de sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas, m\u00e1xime entrat\u00e1ndose de un profesional \u00a0del derecho, quien, adem\u00e1s, cuenta con la ayuda de su \u00a0compa\u00f1era sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 la primera instancia que no se reun\u00edan los \u00a0requisitos para considerar al actor cabeza de hogar y otorgarle la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que demanda, frente a los incapaces \u00a0a su cargo, en el caso de su hijo, al contar con su c\u00f3nyuge, \u00a0quien no se encuentra bajo la protecci\u00f3n del accionante por \u00a0incapacidad f\u00edsica, mental o moral. Situaci\u00f3n \u00a0igualmente predicable de la ascendiente del accionante, al referir \u00a0\u00e9ste que solventa su manutenci\u00f3n en compa\u00f1\u00eda \u00a0de sus hermanos, lo que descarta que la se\u00f1ora se encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n digna de amparar a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0acotado, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0Leonardo Efra\u00edn Cer\u00f3n Eraso salv\u00f3 voto, \u00a0advirtiendo que si bien comparte la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0mayoritaria, considera necesario precisar que la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica es un componente esencial de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo que presta el servicio p\u00fablico de asistencia letrada a \u00a0los procesados que carecen de recursos econ\u00f3micos, tarea que \u00a0no puede quedar a la mera discrecionalidad, liberalidad o capricho de \u00a0quien regenta esa entidad, la cual ha de regirse por los principios \u00a0de meritocracia y optimizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. Por tal raz\u00f3n, el accionante tiene derecho a \u00a0solicitar al Defensor del Pueblo, a trav\u00e9s de una petici\u00f3n, \u00a0informaci\u00f3n de las razones por las cuales no se renov\u00f3 \u00a0su contrato, y cu\u00e1les son las condiciones personales, \u00a0profesionales y acad\u00e9micas del nuevo profesional del derecho \u00a0que lo va a reemplazar e indican que con ello se mejorar\u00e1 la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 al considerar \u00a0que carec\u00eda de una debida y completa motivaci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, al hacerse referencia en el mismo, exclusivamente, a los \u00a0derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, omitiendo \u00a0pronunciarse sobre las restantes garant\u00edas y principios \u00a0invocados. Es decir, nada se dijo acerca del trato desconsiderado e \u00a0indigno dado por la entidad al no llamarlo a contratar, luego de \u00a0haber entregado su vida productiva a la entidad. Tampoco se hizo \u00a0alusi\u00f3n a la violaci\u00f3n de los principios de buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima, al haber incumplido la Defensor\u00eda, \u00a0la promesa de renovarle el contrato siempre que suscribiera la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del mismo el 13 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0derecho a la igualdad, se omiti\u00f3 que la Defensor\u00eda \u00a0contrat\u00f3 a dos compa\u00f1eros de la Oficina Especial de \u00a0Apoyo, sin aducir los par\u00e1metros tenidos en cuenta para ello \u00a0ni argumentar las razones para no renovar su contrato, quedando \u00a0latente que el rango de escogencia tiene un tinte \u00a0pol\u00edtico-clientelista, al ser uno de los escogidos, hermano \u00a0del Senador Jos\u00e9 Obdulio Gaviria V\u00e9lez, aseveraci\u00f3n \u00a0que no fue controvertida ni desvirtuada por la entidad y que deja en \u00a0entredicho el criterio objetivo y razonable para dejarlo vacante, y \u00a0los principios de moralidad p\u00fablica, oportunidad, \u00a0transparencia y selecci\u00f3n objetiva previstos en la Ley 941 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco debati\u00f3 \u00a0la accionada la transgresi\u00f3n al debido proceso alegada, ni la \u00a0primera instancia efectu\u00f3 actividad probatoria alguna \u00a0encaminada a establecer la raz\u00f3n por la cual no le fue \u00a0renovado el contrato, a pesar de su trayectoria, experiencia e \u00a0idoneidad para ejercer el cargo y particularmente, al haber \u00a0participado en el proceso de selecci\u00f3n, aprobando el examen \u00a0escrito y la respectiva entrevista. Violaci\u00f3n que, en su \u00a0sentir, aparejada el quebrantamiento al principio de confianza \u00a0leg\u00edtima, al haberse vulnerado \u201clas \u00a0reglas de juego establecidas de vieja data\u201d \u00a0(sic) por la Defensor\u00eda, a las cuales se someti\u00f3 \u00a0confiando en su respeto y cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los derechos que fueron objeto de pronunciamiento, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien el camino para pedir el amparo de los derechos vulnerados \u00a0por actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica es acudir \u00a0a las acciones contencioso administrativas, cuando esta v\u00eda es \u00a0ineficaz y tard\u00eda se requiere la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela para que brinde la debida protecci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0si se invoca un perjuicio irremediable. Siendo, adem\u00e1s, deber \u00a0del juez constitucional, determinar si el mecanismo ordinario de \u00a0defensa judicial es id\u00f3neo y eficaz, actividad que no realiz\u00f3 \u00a0la primera instancia, conform\u00e1ndose con efectuar una \u00a0afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica e incluso una imprecisi\u00f3n \u00a0consistente en que aquel no hab\u00eda arg\u00fcido hallarse \u00a0inmerso en uno de los eventos de estabilidad reforzada, aspecto que \u00a0se argument\u00f3 y acredit\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, demostr\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como tambi\u00e9n \u00a0que los mecanismos ordinarios con que cuenta, por naturaleza de larga \u00a0duraci\u00f3n, no tendr\u00edan la capacidad de ofrecerle la \u00a0protecci\u00f3n integral e inmediata que requiere dada la \u00a0angustiosa situaci\u00f3n que afronta, al estar de por medio la \u00a0protecci\u00f3n de dos personas en evidente debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0recalc\u00f3, que a partir del hecho 10 de la demanda, expuso las \u00a0razones por las que la no renovaci\u00f3n de manera intempestiva e \u00a0injustificada de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, del \u00a0cual generaba exclusivamente sus ingresos, afect\u00f3 las \u00a0condiciones de subsistencia propias y de su n\u00facleo familiar, \u00a0advirtiendo que su status profesional no lo deslegitimaba para acudir \u00a0a esta acci\u00f3n en defensa de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime \u00a0cuando su compa\u00f1era permanente tambi\u00e9n se encuentra \u00a0desempleada, conforme acredit\u00f3 de manera documental. \u00a0Concerniente a su se\u00f1ora madre, recalc\u00f3 que la cuota de \u00a0sostenimiento que ven\u00eda pagando por su manutenci\u00f3n no \u00a0puede ser asumida por sus otros hermanos, al no contar con capacidad \u00a0econ\u00f3mica para ello y tener sus propias obligaciones. \u00a0Igualmente, asegur\u00f3 no poseer rentas de ning\u00fan tipo ni \u00a0tener la condici\u00f3n de pensionado, aseveraciones que por ser \u00a0negaciones indefinidas correspond\u00eda a la entidad demandada \u00a0desvirtuar, sin que as\u00ed lo hiciera, en virtud a que se \u00a0invert\u00eda la carga de la prueba, situaci\u00f3n que no tuvo \u00a0en cuenta el A \u00a0quo, \u00a0traslad\u00e1ndole la obligaci\u00f3n y omitiendo ejercer los \u00a0poderes inquisitivos de actividad probatoria con el fin de establecer \u00a0la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo atacado para en su lugar \u00a0declarar el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, toda vez que la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Encuentra la \u00a0Sala que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en \u00a0establecer si la Defensor\u00eda P\u00fablica vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales reclamados por el doctor LU\u00cdS FERNANDO \u00a0NEIRA RESTREPO, quien desde hac\u00eda varios a\u00f1os ven\u00eda \u00a0prestando sus servicios como defensor p\u00fablico en la Oficina \u00a0Especial de Apoyo, bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, al no haberle renovado el contrato el 1\u00ba de \u00a0febrero del cursante a\u00f1o, desconociendo con ello su \u00a0trayectoria en la entidad e idoneidad para desempe\u00f1ar el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, por s\u00ed sola, torna improcedente la solicitud de amparo \u00a0constitucional, al tenor de lo normado en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no resulta viable \u00abCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aquella se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0atendiendo a que, por regla general, las controversias de car\u00e1cter \u00a0laboral escapan al \u00e1mbito propio de esa acci\u00f3n, salvo \u00a0la carencia de idoneidad del medio de defensa ordinario, o la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, situaciones que en este \u00a0evento no fueron acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el caso particular no estableci\u00f3 el actor que \u00a0hubiese acudido a las acciones contencioso-administrativas, si como \u00a0afirma, la no renovaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a que la \u00a0accionada no respet\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n de \u00a0defensores p\u00fablicos. Incluso, podr\u00eda acudir a la misma \u00a0entidad accionada para que, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, \u00a0le informe los par\u00e1metros que tuvo en cuenta para no renovarle \u00a0el contrato, frente a otros aspirantes en igualdad de condiciones, \u00a0concretamente en lo concerniente al doctor Diego Gaviria P\u00e9rez, \u00a0de quien predica el impugnante, fue nombrado por la accionada \u00a0simplemente por el hecho de ser el hermano de un Senador de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria, al no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estos \u00faltimos; de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se \u00a0deduce del libelo apelatorio que contra la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche constitucional, el demandante adujo no haber presentado \u00a0ninguna reclamaci\u00f3n, asegurando, apoyado en la Sentencia \u00a0Constitucional T-161 de 2017, que cuando la v\u00eda ordinaria era \u00a0ineficaz y tard\u00eda, la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional deven\u00eda viable. Sin embargo, sus simples \u00a0afirmaciones no descartan la eficacia del mecanismo judicial con que \u00a0cuenta, al no haber efectuado actuaci\u00f3n alguna que, de manera \u00a0fundada, le posibilitara llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desestima \u00a0igualmente la Sala la inminente ocurrencia del perjuicio irremediable \u00a0alegada, en la medida en que el actor es un abogado que puede prestar \u00a0sus servicios en otras entidades o \u00e1reas del derecho, o \u00a0litigar por cuenta propia, sin que hubiese demostrado que se \u00a0encuentra en imposibilidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0reproch\u00f3 el apelante que no se tuvo en cuenta que su compa\u00f1era \u00a0sentimental no labora, aseveraci\u00f3n que por s\u00ed sola no \u00a0justifica el amparo, pues una cosa es que no trabaje y otra muy \u00a0distinta que no lo haga por causas ajenas a su voluntad, lo que en \u00a0este caso no se estableci\u00f3. Obs\u00e9rvese que la \u00a0declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la se\u00f1ora Luz \u00a0Marina Bedoya Serna adjunta a la demanda (fl. 131), simplemente \u00a0indica que la se\u00f1ora Alba Luz Rodr\u00edguez Tamayo, \u00a0compa\u00f1era del actor, no ejerce su profesi\u00f3n de \u00a0fonoaudi\u00f3loga desde hace 4 a\u00f1os, lo que no es \u00a0suficiente para colegir que se encuentra vacante pese haber agotado \u00a0todos los esfuerzos tendientes a conseguir empleo, sin descartar la \u00a0posibilidad con que cuenta de ejercer la carrera profesional por \u00a0cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>La aserci\u00f3n \u00a0del demandante concerniente a que la cuota de mantenimiento que \u00a0destina a la manutenci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, no puede \u00a0ser asumida por sus hermanos, carece de sustento probatorio y por \u00a0ello no puede ser tenida en cuenta para acreditar el perjuicio \u00a0alegado. Menos a\u00fan es cierto que sus afirmaciones sobre la \u00a0insolvencia econ\u00f3mica que afronta debieron ser desvirtuadas \u00a0por la accionada, por tratarse de negaciones indefinidas en virtud de \u00a0las cuales se \u00a0invierte la cara de la prueba, atendiendo a que \u00e9sta, \u00a0en sede de tutela, por principio incumbe \u00a0al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin desconocer las circunstancias especiales en las que, \u00a0seg\u00fan la Corte Constitucional, se invierte dicha carga, \u00a0teniendo la autoridad p\u00fablica accionada el deber de \u00a0desvirtuarla, lo que sucede, por ejemplo, cuando el actor es persona \u00a0desplazada, o en materia de salud cuando alega carecer de recursos \u00a0econ\u00f3micos, situaciones que en el evento examinado no se \u00a0configuran. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala descarta la existencia de un da\u00f1o \u00a0irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o \u00a0amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos \u00a0fundamentales, que justifique la intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0juez constitucional, as\u00ed sea de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste \u00a0raz\u00f3n al censor al colegir que el fallo de primera instancia \u00a0carece de una debida y completa motivaci\u00f3n, al no haber tenido \u00a0en cuenta el Tribunal A \u00a0quo \u00a0sus alegaciones relacionadas con la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, no \u00a0discriminaci\u00f3n y debido proceso, y de los principios de \u00a0confianza leg\u00edtima y buena fe, al haber deducido la primera \u00a0instancia que no concurr\u00edan los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente \u00a0la subsidiariedad, al recaer el debate sobre aspectos de \u00edndole \u00a0contractual que deb\u00edan ser reclamados ante el juez natural al \u00a0no evidenciarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0argumentos m\u00e1s que suficientes para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo \u00a0tocante a la dignidad humana, se hizo \u00e9nfasis en que el actor \u00a0\u201cno \u00a0argument\u00f3 ni acredit\u00f3 c\u00f3mo se perturbar\u00eda \u00a0el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1xime \u00a0cuando se trata de una persona profesional, que adem\u00e1s cuenta \u00a0con su compa\u00f1era para apoyarlo\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en \u00a0relaci\u00f3n con los restantes derechos y principios fundamentales \u00a0invocados, esta Sala advera la ausencia de elementos probatorios que \u00a0permitan consolidar su vulneraci\u00f3n. A la par, la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso y de los principios de \u00a0confianza leg\u00edtima y buena fe invocados, en el hecho de que el \u00a0actor no desconoc\u00eda que su vinculaci\u00f3n con la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica se materializar\u00eda mediante la \u00a0figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios contractuales, \u00a0cuyo contenido y alcance, en ning\u00fan caso da lugar a la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral, contray\u00e9ndose su \u00a0duraci\u00f3n al t\u00e9rmino previamente establecido.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0haber sido preseleccionado para suscribir un nuevo contrato no \u00a0implicaba su suscripci\u00f3n, tal como se deduce del acta de \u00a0Oferta de Servicios para Operadores de Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0Vigencia 2018, de fecha 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0suscrita por el doctor NEIRA RESTREPO (folio 60 C.O.), en cuyo \u00a0numeral 8 se precisa \u201cQue \u00a0acepto que la presentaci\u00f3n de esta oferta y de los dem\u00e1s \u00a0documentos solicitados como prerrequisito para una eventual \u00a0contrataci\u00f3n, PERO \u00a0NO CONSTITUYE NI SELECCI\u00d3N, NI OBLIGACI\u00d3N POR PARTE DE \u00a0LA ENTIDAD PARA CONTRATAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de \u00a0acuerdo con la respuesta dada por la entidad, la regulaci\u00f3n \u00a0del Registro Nacional de Aspirantes prev\u00e9 que \u00a0\u201cla inscripci\u00f3n en el mencionado registro no genera \u00a0compromiso alguno de futura contrataci\u00f3n, ni configura una \u00a0orden de elegibilidad, ni de llamado a contratar y es de car\u00e1cter \u00a0perenne\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destac\u00f3 la accionada en lo concerniente a la \u00a0afirmaci\u00f3n del censor relacionada con que aquella desconoci\u00f3 \u00a0el principio de confianza leg\u00edtima al no haberle renovado el \u00a0contrato, no obstante haberse comprometido a ello, que la misiva \u00a0emitida por el Director General de la entidad se dirigi\u00f3 a \u00a0quienes suscribieron la terminaci\u00f3n anticipada de los \u00a0contratos, evento en el que no se encontraba inmerso el doctor NEIRA \u00a0RESTREPO, al haber ejecutado el mismo en el t\u00e9rmino o plazo \u00a0establecido, es decir hasta el 31 de diciembre de 2018, situaci\u00f3n \u00a0corroborada en la certificaci\u00f3n obrante a fl. 42 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-571de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. 32 de la Ley 80 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de la Ley 941 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5608-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103963 \u00a0 Acta n. \u00b0 102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, LU\u00cdS \u00a0FERNANDO NEIRA RESTREPO, contra el fallo proferido 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