{"id":48291,"date":"2023-09-14T21:54:04","date_gmt":"2023-09-14T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5607-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:04","slug":"stp5607-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5607-2019\/","title":{"rendered":"STP5607-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5607-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103867. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por las accionantes, NELCY \u00a0ESTHER CAUSIL BEN\u00cdTEZ y \u00a0MARTHA CECILIA PERDOMO VEGA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0neg\u00f3 la tutela instaurada por las apelantes contra la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Monter\u00eda, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes comentaron que promovieron proceso ordinario laboral en \u00a0contra del Consorcio Mi Comidita, la Fundaci\u00f3n Social para la \u00a0Comunidad, Fundaci\u00f3n Campo Verde de C\u00f3rdoba, el \u00a0Municipio de Monter\u00eda y la Aseguradora Solidaria de Colombia \u00a0Ltda., con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral entre las partes y, por consiguiente, se \u00a0ordenara en su favor la cancelaci\u00f3n de los salarios, \u00a0prestaciones sociales, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas \u00a0y vacaciones, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por falta de \u00a0pago prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3, en primera instancia, al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montera, autoridad que, por \u00a0medio de sentencia de 28 de noviembre de 2017 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la parte demandante; sin embargo, la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal de Monter\u00eda, en providencia de \u00a09 de diciembre de 2018, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primer \u00a0grado y absolvi\u00f3 a la demandada de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria prevista en el prenombrado art\u00edculo 65 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de las actoras, la decisi\u00f3n del juez colegiado obedeci\u00f3 \u00a0a una err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria pues, de haber \u00a0apreciado los medios de conocimiento en debida forma, habr\u00edan \u00a0llegado a la conclusi\u00f3n de que los empleadores actuaron de \u00a0mala fe; asimismo, afirmaron que la sentencia no tuvo en cuenta que \u00a0los demandados reconocieron la existencia de una prestaci\u00f3n de \u00a0servicio personal entre las partes, aunque alegaron que era una \u00a0actividad totalmente gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se\u00f1alaron que la decisi\u00f3n censurada \u00a0desconoci\u00f3 el precedente judicial establecido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en las providencias CSJ SL8216-2016 y CSJ \u00a0SL6621-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, las demandantes solicitan \u00a0se deje sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2018, emanada de \u00a0la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0y, en su lugar, se le ordene a esa Colegiatura que confirme la \u00a0determinaci\u00f3n de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 14 de febrero de 20191, \u00a0una magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la autoridad encausada y \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0se refiri\u00f3 a las actuaciones que adelant\u00f3 en el marco \u00a0de una acci\u00f3n de tutela que instauraron las aqu\u00ed \u00a0promotoras por hechos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Jos\u00e9 Alejandro Torres Garc\u00eda, en su calidad Juez \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Monter\u00eda, luego de resumir la \u00a0actuaci\u00f3n procesal surtida en el tr\u00e1mite criticado, \u00a0manifest\u00f3 que acatar\u00e1 la decisi\u00f3n que se \u00a0profiera con ocasi\u00f3n de la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, Lauren Melissa Luna D\u00edaz, apoderada del \u00a0Municipio de Monter\u00eda, indic\u00f3 que la parte demandante \u00a0no logr\u00f3 probar los elementos del contrato de trabajo y, en \u00a0virtud de la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 24 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se declar\u00f3 la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes. As\u00ed \u00a0las cosas, expres\u00f3, al no configurarse el elemento de la \u00a0subordinaci\u00f3n y al haberse cancelado todos los emolumentos \u00a0propios de la prestaci\u00f3n del servicio, emerge di\u00e1fano \u00a0que el Municipio actu\u00f3 de buena fe, es decir, bajo el \u00a0convencimiento de que cumpl\u00eda con sus obligaciones \u00a0contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 20 de febrero de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido por las tutelantes. Para tal efecto, \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria en que el sentenciador \u00a0de instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el juzgador de segundo grado analiz\u00f3 el acervo probatorio \u00a0a la luz de las normas legales y jurisprudenciales llamadas a regular \u00a0el caso, luego de lo cual concluy\u00f3, razonablemente, que deb\u00eda \u00a0revocarse la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria, sin que sea \u00a0relevante que se comparta dicho criterio. En s\u00edntesis, estim\u00f3 \u00a0que la sentencia criticada no resulta caprichosa, por lo que el juez \u00a0constitucional no puede controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0puntualiz\u00f3 que los precedentes judiciales cuyo desconocimiento \u00a0se denunci\u00f3 en la demanda corresponden a casos con \u00a0antecedentes f\u00e1cticos diferentes al que aqu\u00ed nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes, las \u00a0accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Afirmaron que los juzgadores de instancia no analizaron \u00a0minuciosamente las pruebas aportadas, por ejemplo, no tuvieron en \u00a0cuenta una certificaci\u00f3n expedida por el colegio en el que \u00a0laboraron, tampoco examinaron la contestaci\u00f3n de la demanda ni \u00a0la conducta asumida por el patr\u00f3n durante la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0afirm\u00f3, la Colegiatura encausada omiti\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la buena fe del empleador no \u00a0depende de que el demandado simplemente afirme que estaba convencido \u00a0de actuar conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, \u00a0aleg\u00f3 que los antecedentes judiciales no deben ser exactamente \u00a0iguales, lo que en la pr\u00e1ctica es imposible; basta con que \u00a0sean semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien \u00a0considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional4. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, las demandantes consideran que el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda no debi\u00f3 revocar la condena por indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, lo que a su modo de ver ocurri\u00f3 por una indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas y por apartarse del \u00a0precedente jurisprudencial llamado a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0constitucional observa los requisitos generales de procedencia atr\u00e1s \u00a0explicados, pues se alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso y contra la providencia censurada no procede ning\u00fan \u00a0recurso, de manera que las demandantes no cuentan con mecanismos \u00a0ordinarios de defensa. Aunado a lo anterior, las convocantes \u00a0identificaron los hechos que generaron la conculcaci\u00f3n, la \u00a0solicitud se elev\u00f3 dentro de un plazo razonable y la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no se trata de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que no se \u00a0configura ninguno de los defectos espec\u00edficos, maxime \u00a0cuando \u00a0la sentencia reprochada, tal y como lo coligi\u00f3 el A \u00a0quo, no \u00a0se muestra caprichosa ni arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0es importante traer a colaci\u00f3n algunos pronunciamientos de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el tema objeto de debate. Al \u00a0respecto, \u00a0en la sentencia SL981-2019, aquella Corporaci\u00f3n dijo lo \u00a0siguiente en cuanto a la carga probatoria para acreditar la \u00a0subordinaci\u00f3n como elemento del contrato de trabajo y la \u00a0demostraci\u00f3n de la mala fe por parte del empleador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0La Sala respalda las consideraciones del a quo en este punto, toda \u00a0vez que no debe olvidarse que la subordinaci\u00f3n se verific\u00f3 \u00a0sobradamente del conjunto de pruebas, en las que se aprecia que las \u00a0funciones se desempe\u00f1aron con los medios y elementos de la \u00a0demandada, bajo su continua subordinaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se \u00a0acredit\u00f3 que el ISS ejerci\u00f3 deliberadamente un poder \u00a0subordinante de la demandante durante toda la relaci\u00f3n \u00a0laboral, muy a pesar de la modalidad de contrataci\u00f3n que \u00a0escogi\u00f3 para vincularla\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0la sentencia SL986-2019 \u00a0de 20 de febrero de 2019, aquella Sala consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Por otra parte, respecto del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, la Sala considera oportuno reiterar que en el presente \u00a0caso qued\u00f3 demostrada la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio de la demandante al ISS, a trav\u00e9s de un contrato de \u00a0trabajo, que estuvo revestido de la forma de uno de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios personales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0la sola celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen \u00a0la conducta del demandado para haberse sustra\u00eddo del pago de \u00a0las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto a su \u00a0trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la \u00a0convicci\u00f3n de la entidad de actuar bajo los postulados de la \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es que \u00a0la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0de manera pac\u00edfica \u00a0y reiterada ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria no es autom\u00e1tico y que corresponde \u00a0al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la \u00a0conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones \u00a0laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma \u00a0(CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ \u00a0SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ \u00a0SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo precedente, la forma en que se ejecute la relaci\u00f3n de \u00a0trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actu\u00f3 \u00a0o no desprovisto de buena fe\u2026\u00bb (Resaltado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es preciso \u00a0reproducir algunos ac\u00e1pites de la sentencia de 9 de diciembre \u00a0de 2018, concretamente, aquellos en los que la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; \u00a0Laboral del Tribunal de Monter\u00eda analiz\u00f3 lo \u00a0concerniente a la sanci\u00f3n moratoria. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En \u00a0lo que tiene que ver con la sanci\u00f3n moratoria contenida en el \u00a0art\u00edculo 65 de la legislaci\u00f3n sustantiva laboral no \u00a0opera de pleno derecho ipso iuris, sino que es el sentenciador el que \u00a0est\u00e1 llamado o tiene la tarea de escudri\u00f1ar dentro de \u00a0las pruebas que se aportan si existi\u00f3 mala de por parte del \u00a0empleador demandado, pues no basta la sola prueba de que no hizo \u00a0efectivo el pago de las acreencias laborales, sino que en su negativa \u00a0existi\u00f3 mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0apenas l\u00f3gico si se tiene en cuenta que toda actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 cobijada por el principio general de la presunci\u00f3n \u00a0de buena fe de \u00edndole constitucional, he aqu\u00ed el papel \u00a0del juez natural y sustantivo, pues dicho precepto es tambi\u00e9n \u00a0un principio de derecho; respetado criterio que deviene desde los \u00a0comienzos del inveterado Tribunal del Trabajo y que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de nuestra honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia sigue reiterando, por ejemplo, as\u00ed lo podemos ver en \u00a0el radicado 11436 del 29 de junio de 2006, con sustanciaci\u00f3n \u00a0del doctor Gerardo Botero Zuluaga, donde se explica lo que se ha \u00a0comentado. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende \u00a0entonces que la condena debe ser rodeada de un an\u00e1lisis \u00a0exhaustivo de las pruebas y las circunstancias de cada caso en \u00a0particular. En el caso que hoy nos convoca, observamos que la \u00a0declaratoria de la existencia de una relaci\u00f3n laboral se \u00a0deriva de la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, puesto \u00a0que de los testimonios recepcionados se acredit\u00f3 la duraci\u00f3n \u00a0diaria de la labor y que en algunas ocasiones se inspeccionaba el \u00a0trabajo y se revisaba si estaban haci\u00e9ndolo de acuerdo a la \u00a0minuta lo que tocaba (sic); sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no \u00a0cobra gran validez, lo anterior \u00a0teniendo en cuenta que la testigo \u00a0colige tal dicho porque cuando ella fue presidenta de la asociaci\u00f3n \u00a0de padres, as\u00ed se hac\u00eda, mas no porque haya presenciado \u00a0tal evento para la \u00e9poca en que las actoras prestaron sus \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como \u00a0fueron descritos los hechos deja en duda si ello puede enmarcarse \u00a0como demostrativo del concepto de coordinaci\u00f3n o \u00a0subordinaci\u00f3n, aspecto que se zanj\u00f3 aplicando la \u00a0presunci\u00f3n de la existencia de la segunda por mera prestaci\u00f3n \u00a0del servicio\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, el Tribunal Superior de Monter\u00eda, al \u00a0ponderar la existencia de la subordinaci\u00f3n como elemento del \u00a0contrato de trabajo, valor\u00f3 un testimonio en virtud del cual \u00a0las trabajadoras eran supervisadas durante la ejecuci\u00f3n de sus \u00a0labores para verificar si las ejecutaban conforme a lo consignado en \u00a0una minuta; sin embargo, estim\u00f3 que dicha versi\u00f3n no \u00a0merec\u00eda credibilidad, pues ven\u00eda de una persona que no \u00a0estaba vinculada a la instituci\u00f3n para la fecha en la que las \u00a0aqu\u00ed accionantes prestaban sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala arriba coincide con el A \u00a0quo, en \u00a0el sentido de que independientemente de que se comparta o no su \u00a0decisi\u00f3n, la misma obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis \u00a0ponderado y razonable de la prueba testimonial vertida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al supuesto desconocimiento del precedente \u00a0establecido en las sentencias CSJ \u00a0SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017, tal afirmaci\u00f3n carece de \u00a0asidero. Primero, porque se fundamentaron en hechos diferentes a los \u00a0que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala; segundo, porque se observ\u00f3 \u00a0que el Tribunal encausado tuvo en cuenta la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Una cosa es el \u00a0desconocimiento de la doctrina de una Alta Corte y otra muy diferente \u00a0es que un juez, en ejercicio de su autonom\u00eda y utilizando los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, valore las pruebas de una \u00a0manera que no consulta los intereses de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0parecer, las demandantes entienden que la acci\u00f3n de tutela \u00a0hace las veces de instancia adicional a las ordinarias, pues en esta \u00a0sede pretenden imponer la valoraci\u00f3n probatoria que, a su \u00a0particular modo de ver, era la m\u00e1s acertada, prop\u00f3sito \u00a0ajeno a este excepcional mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones son suficientes para impartir confirmaci\u00f3n \u00a0al fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5607-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103867. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 102 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por las accionantes, NELCY \u00a0ESTHER CAUSIL BEN\u00cdTEZ y \u00a0MARTHA CECILIA PERDOMO VEGA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}