{"id":48289,"date":"2023-09-14T21:54:04","date_gmt":"2023-09-14T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5605-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:04","slug":"stp5605-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5605-2019\/","title":{"rendered":"STP5605-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5605-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n. \u00b0 104166 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00b0 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta frente a \u00a0la providencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, mediante la cual impuso a la doctora Elba Luc\u00eda Plaza \u00a0Hern\u00e1ndez, Fiscal 37 Seccional adscrita a la Unidad de \u00a0Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de Ley 600 de 2000 de esa \u00a0ciudad, sanciones de tres (3) d\u00edas de arresto y multa \u00a0equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente para \u00a0el a\u00f1o 2018, dentro del incidente de desacato promovido por la \u00a0se\u00f1ora \u00a0AMPARO DE JES\u00daS CARTAGENA ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con los registros del expediente, el 30 de julio de 2015, \u00a0la se\u00f1ora AMPARO \u00a0DE JES\u00daS CARTAGENA ROMERO \u00a0adquiri\u00f3 en un remate judicial efectuado por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el n\u00famero \u00a02010-00205-00, el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 040-34516. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0junio de 2016, los se\u00f1ores Ver\u00f3nica Polo y Carlos \u00a0Fernando Solano instauraron denuncia penal por los delitos de estafa, \u00a0falsedad en documento privado y fraude procesal, presuntamente \u00a0acaecidos dentro del aludido proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de septiembre del mismo a\u00f1o, la \u00a0doctora Elba Luc\u00eda Plaza Hern\u00e1ndez, Fiscal 37 Seccional \u00a0adscrita a la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de Ley \u00a0600 de 2000 con sede en Barranquilla, abri\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0bajo la radicaci\u00f3n 316864, y decret\u00f3 el embargo \u00a0especial del inmueble mencionado, medida que fue comunicada a la \u00a0Oficina de Registros e Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, \u00a0mediante oficio 068 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0marzo de 2017, la accionante, a trav\u00e9s de apoderada, promovi\u00f3 \u00a0incidente de desembargo del predio, el cual se abri\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de resoluci\u00f3n del 24 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, la Fiscal 37 Seccional neg\u00f3 el \u00a0levantamiento del desembargo, bajo el argumento de garantizar los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y de terceros. Posteriormente, el 16 \u00a0de abril de 2018, reconoci\u00f3 su incompetencia funcional para \u00a0seguir conociendo de la actuaci\u00f3n, por lo que dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la oficina de asignaciones, para que \u00a0fuera repartido a un fiscal adscrito al Sistema Penal Acusatorio. \u00a0Igualmente, orden\u00f3 cancelar el embargo del referido inmueble, \u00a0al considerar que el mismo no era viable en los procesos regidos por \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de mayo de 2018, orden\u00f3 \u201csuspender \u00a0u\/o diferir\u201d \u00a0la emisi\u00f3n del oficio de desembargo a la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, hasta tanto el \u00a0fiscal a quien le fuera asignada la actuaci\u00f3n decidiera si \u00a0acud\u00eda o no a un juez de garant\u00edas a solicitar \u201cla \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de mayo de 2018, la apoderada de la accionante present\u00f3 \u00a0sendas peticiones ante la Fiscal\u00eda 37 Seccional, en las cuales \u00a0solicit\u00f3 la entrega del oficio de desembargo decretado el 16 \u00a0de abril del mismo a\u00f1o por ese despacho. As\u00ed mismo, \u00a0informaci\u00f3n sobre los motivos por los que al parecer dicha \u00a0funcionaria remiti\u00f3 el expediente N\u00ba 316864, a la \u00a0Fiscal\u00eda competente, sin el cuaderno del tr\u00e1mite de \u00a0incidente de desembargo iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el fin de lograr la materializaci\u00f3n del desembargo del \u00a0inmueble, y obtener contestaci\u00f3n de las peticiones presentadas \u00a0el 16 de mayo de 2018, la se\u00f1ora AMPARO \u00a0CARTAGENA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el mencionado despacho fiscal. De la misma \u00a0conoci\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, despacho que vincul\u00f3 de manera oficiosa \u00a0a la Fiscal\u00eda 46 Seccional de la misma ciudad, y a quienes \u00a0fung\u00edan como denunciantes y denunciados en el mencionado \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 313864. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de junio de 2018, el citado Tribunal profiri\u00f3 fallo \u00a0concediendo \u00a0el amparo, disponiendo en su parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Conceder la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin efecto la resoluci\u00f3n dictada el 11 de mayo de 2018 \u00a0por la Fiscal 37 Seccional Adscrita a la Unidad de Indagaci\u00f3n \u00a0e Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le ordena a la Fiscal 46 Seccional, quien actualmente tiene a su \u00a0cargo el proceso penal de .U.I. No, 08-001-60-01257-2016-03669, que \u00a0proceda a librar las comunicaciones pertinentes para darle \u00a0cumplimiento a la resoluci\u00f3n dictada el 16 de abril de 2018 \u00a0por la Fiscal 37 Seccional Adscrita a la Unidad de Indagaci\u00f3n \u00a0e Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se le ordena a la Fiscal 37 Seccional Adscrita a la Unidad de \u00a0Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000 de esta ciudad \u00a0que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, proceda a resolver de \u00a0manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones que el 16 \u00a0de mayo del presente a\u00f1o le elev\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0AMPARO DE JES\u00daS CARTAGENA ROMERO, debiendo notificarle a \u00e9sta \u00a0lo all\u00ed resuelto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con referencia a la orden constitucional transcrita, resulta \u00a0pertinente transcribir lo decidido por la Fiscal 37 Seccional en la \u00a0resoluci\u00f3n del 16 de abril de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, ante el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico que se \u00a0presenta respecto de los hechos mencionados, surge claro que debe \u00a0remitirse, y as\u00ed se ordena, el proceso de la referencia a un \u00a0fiscal adscrito al sistema penal acusatorio, o de la ley 906 de 2004, \u00a0a trav\u00e9s de la oficina de asignaciones, proponiendo desde este \u00a0momento al fiscal que le corresponda por reparto esta actuaci\u00f3n, \u00a0conflicto administrativo negativo de competencia, en caso de que no \u00a0aceptase las razones que sobre competencia se exponen por esta \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n implica que se debe cancelar la medida \u00a0cautelar de embargo especial que bajo el auspicio de la ley 600\/2000 \u00a0se hab\u00eda decretado sobre el inmueble objeto de la litis se \u00a0hab\u00eda ordenado en este proceso penal, y que no tiene \u00a0aplicaci\u00f3n en los procesos bajo la \u00e9gida de la ley \u00a0906\/04, a la cual se orden\u00f3 remitir la presente carpeta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud del incidente de desacato interpuesto por la parte actora, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, en providencia del 26 de julio de 2018 \u00a0sancion\u00f3 a \u00a0la doctora Elba Luc\u00eda Plaza Hern\u00e1ndez \u00a0con arresto de tres (3) d\u00edas y multa equivalente a un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0 \u00a0luego de verificar que omiti\u00f3 obedecer la orden impartida en \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 2 de agosto del mismo a\u00f1o ingres\u00f3 el expediente al \u00a0Despacho del Se\u00f1or Magistrado Lu\u00eds Felipe Colmenares \u00a0Russo, para la elaboraci\u00f3n del salvamento de voto respecto de \u00a0la providencia anterior. En la misma fecha, se alleg\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal A \u00a0quo, \u00a0 el oficio N\u00b0 115 del 30 de julio de 2018 suscrito por el doctor \u00a0Juan Altamiranda Vargas, Asistente de la Fiscal\u00eda 37 \u00a0Seccional, \u00a0informando que en acatamiento a la orden emitida en el fallo de \u00a0tutela, mediante oficio N\u00b0 114 del 27 de julio de 2018, dirigido \u00a0a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, se \u00a0orden\u00f3 levantar la medida cautelar de embargo especial que \u00a0aparec\u00eda registrada en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 040-34516, ordenado por ese despacho dentro del \u00a0proceso penal 316864, cuya copia se anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante salvamento de voto de fecha 9 de agosto de 2018, el se\u00f1or \u00a0Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, se apart\u00f3 de lo \u00a0decidido en el fallo de tutela, al considerar que si bien la \u00a0funcionaria sancionada no prob\u00f3 haber comunicado a la actora \u00a0lo resuelto frente a las pretensiones por \u00e9sta planteadas en \u00a0los requerimientos efectuados el 16 de mayo de 2018, se estableci\u00f3 \u00a0que tales pretensiones se encontraban satisfechas al haberse \u00a0materializado la cancelaci\u00f3n de la aludida medida cautelar. \u00a0Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda 46 Seccional libr\u00f3 las \u00a0comunicaciones orientadas al cumplimiento de la resoluci\u00f3n que \u00a0as\u00ed lo dispuso, a trav\u00e9s del oficio 114 del 27 de julio \u00a0de 2018, recibida por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0el 1\u00b0 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, concluy\u00f3 el Magistrado, las diligencias \u00a0adelantadas por los mencionados despachos fiscales conllevaron el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados a la \u00a0actora, resultando por ende excesiva la orden de arresto proferida en \u00a0la sanci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es en s\u00ed misma la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0sino el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza \u00a0de esta Sala, \u00a0como superior jer\u00e1rquico de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El incidente de desacato es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0impone una sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en \u00a0un fallo de tutela que lo vincula. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421\/03, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida \u00a0por el juez constitucional, el sistema jur\u00eddico tiene prevista \u00a0una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica, con el \u00a0fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en \u00a0caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser \u00a0pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se traduce en \u00a0una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que \u00a0cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su \u00a0potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien \u00a0desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han \u00a0expedido para hacer efectiva la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. \u00a0En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado \u00a0tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente \u00a0de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente \u00a0que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha \u00a0cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en \u00a0consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que \u00a0corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden \u00a0constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento \u00a0incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones \u00a0hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda \u00a0revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada\u201d \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que al \u00a0momento \u00a0de resolver un incidente de desacato, el juez deber\u00e1 ponderar \u00a0si concurren \u00a0factores objetivos y\/o subjetivos\u00a0determinantes \u00a0para valorar el cumplimiento de una \u00a0orden de tutela por parte de su destinatario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre \u00a0los\u00a0factores \u00a0objetivos, \u00a0pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad f\u00e1ctica \u00a0o jur\u00eddica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la \u00a0ejecuci\u00f3n de la orden impartida, (iii) la presencia de un \u00a0estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las \u00f3rdenes, \u00a0(v) la capacidad funcional de la persona o institucional del \u00f3rgano \u00a0obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la \u00a0competencia funcional directa para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro \u00a0lado, entre los\u00a0factores \u00a0subjetivos\u00a0el \u00a0juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad \u00a0subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existi\u00f3 \u00a0allanamiento a las \u00f3rdenes, y (iii) si el obligado demostr\u00f3 \u00a0acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los \u00a0factores se\u00f1alados son enunciativos, pues, en el ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento, el juez \u00a0puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la \u00a0conducta del obligado en relaci\u00f3n con las medidas protectoras \u00a0dispuestas en el fallo de tutela\u201d \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia del 13 de junio de \u00a02018 tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0legalidad y petici\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora AMPARO \u00a0DE JES\u00daS CARTAGENA ROMERO. \u00a0En tal virtud, \u00a0dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n dictada el 11 de mayo de \u00a02018 por la mencionada Fiscal 37 Seccional, y orden\u00f3 al \u00a0Fiscal\u00eda 46 Seccional vinculada, librar las comunicaciones \u00a0pertinentes para dar cumplimiento a la resoluci\u00f3n proferida el \u00a016 de abril de 2018 por la doctora Plaza Hern\u00e1ndez. \u00a0Igualmente, orden\u00f3 a esta funcionaria, dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, resolver \u00a0de manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones \u00a0elevadas por la actora el 16 de mayo de 2018 (fls. 39 y 41 C.O.), \u00a0notific\u00e1ndole lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante el incumplimiento de la citada orden, el 26 de julio de 2018 la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0sancion\u00f3 por desacato a la doctora Plaza Hern\u00e1ndez, con \u00a03 d\u00edas de arresto y multa equivalente a un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente para ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, observa la Sala que la orden constitucional incumplida, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la sancionada, se orient\u00f3 \u00a0espec\u00edficamente a que diera contestaci\u00f3n a los derechos \u00a0de petici\u00f3n presentados por la apoderada de la accionante el \u00a016 de mayo de 2018. En la primera de ellas, obrante a fl. 39 del \u00a0C.C., se solicit\u00f3 a la funcionaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0es de su conocimiento, desde el mes de Septiembre de 2016 se \u00a0encuentra embargada una casa que mi cliente adquiri\u00f3 por \u00a0remate judicial de forma transparente como tercero ajeno al proceso \u00a0ejecutivo que es objeto de investigaci\u00f3n y denuncia. Sin \u00a0embargo, luego de mucho discurrir y en espera de prolongados e \u00a0injustificados tiempos de respuesta por parte del Despacho que usted \u00a0representa, no sin antes resaltar las peticiones que present\u00e9 \u00a0que nunca fueron respondidas por esta fiscal\u00eda, recib\u00ed \u00a0con gran satisfacci\u00f3n el tan anhelado pronunciamiento sobre su \u00a0falta de competencia para embargar una casa bajo unas ley a todas \u00a0luces derogada e inaplicable al caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0su Despacho garantizar los derechos de los terceros de buena f\u00e9 \u00a0(sic); Omiti\u00f3 su despacho garantizar la seguridad jur\u00eddica \u00a0de las decisiones judiciales (el remate del bien y adjudicaci\u00f3n \u00a0a un tercero por parte de un juez de la rep\u00fablica) y peor a\u00fan, \u00a0omiti\u00f3 su despacho que est\u00e1 (sic) Fiscal\u00eda no \u00a0era competente para decretar la medida cautelar, pues la Ley 600 no \u00a0es aplicable en \u00e9ste caso, ley que fue derogada y de la que se \u00a0sustrajo de competencia de los fiscales de todo el pa\u00eds la \u00a0facultad para decretar embargos \u2013En todas las circunstancias- \u00a0m\u00e1xime si no solo no hay los elementos m\u00ednimos de \u00a0prueba para embargar como en \u00e9ste caso, si no que se trat\u00f3 \u00a0de una decisi\u00f3n adoptada sin el cumplimiento del principio de \u00a0legalidad (autoridad competente, ley competente y procedimiento \u00a0respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mas grave de toda situaci\u00f3n no es la incompetencia para \u00a0embargar en s\u00ed misma, si no que, una vez reconocido el \u00a0garrafal error cometido por \u00e9ste Despacho mediante el auto de \u00a016 de abril que reconoce la falta de competencia y que dispone el \u00a0levantamiento del embargo, esta misma oficina haya decidido \u00a0arrepentirse de tal decisi\u00f3n y enviar el expediente, con todo \u00a0y embargo, a otro fiscal, a\u00fan a sabiendas que la medida \u00a0cautelar no proced\u00eda bajo la Ley 600 de 2000 si no bajo las \u00a0directrices de la ley 906 de 2004 por un juez de la rep\u00fablica \u00a0mediante audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0Despacho no garantiza la seguridad jur\u00eddica de sus propias \u00a0decisiones ni la de los jueces y por ello ruego a usted se pronuncie \u00a0en cuanto a la incompetencia de su Despacho y las razones por las \u00a0cuales transgrediendo el debido proceso y el principio de legalidad, \u00a0se haya decidido mantener un embargo deliberadamente reconocido por \u00a0usted, sin competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0a su despacho se sirva hacer entrega del oficio de desembargo tal \u00a0como fue decretado en el auto de fecha 16 de abril de 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la petici\u00f3n se colige que lo solicitado por la \u00a0apoderada de la actora se circunscribe a que la Fiscal 37 Seccional \u00a0se pronuncie sobre los siguientes aspectos: (i) Su incompetencia para \u00a0seguir conociendo del proceso; (ii) La raz\u00f3n por la cual \u00a0decidi\u00f3 mantener el embargo ordenado sobre el inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 040-34516, a \u00a0pesar de haber reconocido que no ten\u00eda competencia para \u00a0conocer del proceso penal con radicaci\u00f3n 313864. Igualmente, \u00a0se le pidi\u00f3 hacer entrega de la copia del oficio del \u00a0desembargo ordenado por la funcionaria el 16 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo pedimento, la apoderada de la actora deprec\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0gran sorpresa nuevamente me encuentro que el expediente radicado bajo \u00a0el n\u00famero del asunto se encuentra listo para ser remitido a \u00a0los fiscales de la ley 906\/2004; Sin embargo, observo que el \u00a0incidente de desembargo, junto con su debida respuesta proferida por \u00a0\u00e9ste despacho en el mes de octubre, junto con mis peticiones, \u00a0apelaci\u00f3n, traslado efectuado por la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0de mes de Diciembre, no se encuentran incorporados al proceso, por \u00a0\u00e9sta raz\u00f3n solicito me informe los motivos por los \u00a0cuales estas actuaciones no se encuentran ingresadas al expediente y \u00a0con mayor raz\u00f3n si estaba listo para ser enviado a los \u00a0Fiscales de la ley 906\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Actuaciones, demoras y falta de organizaci\u00f3n de su Despacho \u00a0est\u00e1n perjudicando gravemente los Derechos de mi representada. \u00a0Agradezco incorporar estos documentos ANTES del env\u00edo del \u00a0proceso a Reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que lo pretendido por la mencionada profesional del derecho en \u00a0esta segunda solicitud era que la funcionaria accionada le brindara \u00a0informaci\u00f3n sobre los motivos por que las piezas procesales \u00a0que relacion\u00f3, no se encontraban adosadas al expediente \u00a0313864, no obstante el mismo encontrarse listo para ser remitido a \u00a0las Fiscal\u00edas Seccionales de Ley 906 de 2004, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes \u00a0respecto de las cuales no avizora la Sala que la funcionaria hubiese \u00a0dado una respuesta clara, precisa, consonante, de fondo y por \u00a0escrito, conforme fueron formuladas, situaci\u00f3n que la propia \u00a0sancionada admiti\u00f3 en la contestaci\u00f3n dada al incidente \u00a0de desacato, al referir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cme \u00a0permito informarles que el proceso de la referencia, con todos sus \u00a0anexos fue enviado a la oficina de asignaciones el 24 de Mayo del a\u00f1o \u00a0en curso para su reparto a un fiscal de ley 906\/2004, como su \u00a0despacho bien lo advierte en el fallo de tutela referido, por \u00a0lo cual y por razones de fuerza mayor, materialmente resulta \u00a0imposible realizar, pues no se cuenta con los escritos de Mayo 16 a \u00a0los cuales hace usted alusi\u00f3n, sin \u00a0embargo cabe aclarar que en el auto de Mayo 11 que fue dejado sin \u00a0efecto, se expusieron las razones por las cuales se aplazaba la \u00a0emisi\u00f3n del oficio que la peticionaria reclam\u00f3 en esa \u00a0oportunidad de Mayo 16, de lo que se colige se dio respuesta a dicha \u00a0petici\u00f3n, constituy\u00e9ndose en un hecho ya superado. \u00a0Igual debe decirse del otro escrito que usted menciona (la presunta \u00a0no remisi\u00f3n del cuaderno de incidente en la que la \u00a0peticionaria tiene tal calidad de parte o sujeto procesal), lo cual \u00a0efectivamente s\u00ed se hizo con \u00e9l (sic) envi\u00f3 \u00a0(sic) del expediente en Mayo 24 a la oficina de asignaciones, \u00a0quedando as\u00ed resueltas de manera clara, precisa, congruente y \u00a0de fondo la petici\u00f3n (sic) realizada por la se\u00f1ora \u00a0AMPARO DE JES\u00daS CARTAGENA ROMERO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene anotar que las justificaciones que brind\u00f3 \u00a0la doctora Plaza Hern\u00e1ndez para no dar cumplimiento a la \u00a0sentencia de tutela, no la libran de responsabilidad, por la \u00a0obligatoriedad que le asist\u00eda de contestar las referidas \u00a0solicitudes por escrito y en el t\u00e9rmino previsto en la ley, \u00a0independientemente de que las mismas tuvieran relaci\u00f3n con \u00a0actuaciones surtidas en el proceso penal referenciado, en el que la \u00a0solicitante era parte. Tampoco pueden darse por contestadas con la \u00a0resoluci\u00f3n proferida por la doctora Plaza Hern\u00e1ndez el \u00a011 de mayo de 2018, conforme \u00e9sta pregon\u00f3 en la \u00a0contestaci\u00f3n dada al incidente de desacato, m\u00e1xime \u00a0cuando tal determinaci\u00f3n no abarc\u00f3 la totalidad de \u00a0asuntos puestos en consideraci\u00f3n en los referidos libelos, \u00a0solamente el concerniente a la suspensi\u00f3n de la orden de \u00a0desembargo. En efecto, en dicha resoluci\u00f3n (fl. 38 C.C.), \u00a0manifest\u00f3 la funcionaria que si bien es cierto se hab\u00eda \u00a0dispuesto la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de embargo \u00a0ordenada sobre el inmueble referenciado, como consecuencia de la \u00a0remisi\u00f3n del proceso penal 316864 a las Fiscal\u00edas \u00a0adscritas al Sistema Penal Acusatorio, se avizoraba la tipicidad de \u00a0conductas punibles que pod\u00edan influir sobre los t\u00edtulos \u00a0de propiedad del bien afectado, raz\u00f3n por la cual ordenaba \u00a0suspender y\/o diferir la emisi\u00f3n del oficio de desembargo \u00a0hasta tanto el fiscal a quien le fuera asignada la actuaci\u00f3n, \u00a0se pronunciara sobre la viabilidad de solicitar ante un juez de \u00a0control de garant\u00edas, la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del referido bien, comunicando lo pertinente a su \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan puede tenerse por satisfecha la petici\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n sobre los motivos por los que presuntamente no se \u00a0hab\u00edan ingresado algunas actuaciones al mencionado proceso \u00a0penal, a pesar de encontrarse listo para ser remitido a las Fiscal\u00edas \u00a0adscritas al Sistema Penal Acusatorio, con la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de la fiscal sancionada, relacionada con que el expediente hab\u00eda \u00a0sido enviado \u201cen \u00a0Mayo 24 a la oficina de asignaciones\u201d \u00a0al ser dicha informaci\u00f3n insuficiente para tener por resuelto \u00a0el cuestionamiento planteado, m\u00e1s a\u00fan cuando, de \u00a0acuerdo con el oficio remisorio, el proceso se remiti\u00f3 en una \u00a0fecha distinta, sin haberse suministrado un dato adicional a que el \u00a0mismo constaba de 3 cuadernos con 229, 113 y 51 folios. (fl. 38 C. \u00a0incidental.) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0configuran las exculpaciones de la actora una fuerza mayor digna de \u00a0tener en cuenta, pues \u00a0si la actuaci\u00f3n penal respecto de la cual se le solicitaba \u00a0informaci\u00f3n ya no estaba en su poder, debi\u00f3 remitir las \u00a0peticiones al funcionario a quien correspondi\u00f3 conocer de \u00a0aquel asunto \u2013Fiscal 46 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla- e informar de \u00a0ello a la parte actora, o entregarle copia del oficio remisorio,3 \u00a0situaci\u00f3n que si bien la sancionada aleg\u00f3, no demostr\u00f3. \u00a0De otra parte, la Fiscal 46 Seccional, en la contestaci\u00f3n dada \u00a0a la tutela (fl. 64 C.O.), no hizo referencia al hecho de haber \u00a0recibido tales comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir que el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n est\u00e1 circunscrito a la \u00a0prerrogativa que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas \u00a0a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de \u00a0brindar un servicio p\u00fablico, con el deber correlativo de \u00a0\u00e9stas, de proferir respuesta oportuna, con independencia del \u00a0inter\u00e9s que motiva al peticionario. As\u00ed mismo, recuerda \u00a0esta Sala que este derecho fundamental tiene un nexo directo con el \u00a0derecho de acceso a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 74 C.P.), \u00a0en tanto posibilita a los ciudadanos acceder a documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con el proceder de las autoridades y\/o particulares, de \u00a0conformidad con las reglas establecidas en la ley 4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, \u00a0la \u00a0orden constitucional cuyo incumplimiento origin\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0no perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser por el hecho de haberse \u00a0registrado el desembargo del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 040 234516. Al respecto, obs\u00e9rvese que en \u00a0el fallo de tutela se emitieron dos determinaciones totalmente \u00a0independientes, una encaminada a la preservaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, dirigida a la Fiscal\u00eda 46 Seccional, y otra a \u00a0salvaguardar el derecho de petici\u00f3n de la parte actora, a \u00a0cargo de la funcionaria sancionada, garant\u00edas fundamentales \u00a0que por revestir la misma importancia, ameritan igual protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues debe informar sobre hechos de los que ella tiene \u00a0conocimiento y ocurrieron mientras tuvo el expediente, como se \u00a0explic\u00f3 al folio 11 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior determina esta Sala que, en este momento el fundamento de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta por desacato se encuentra vigente, \u00a0atendiendo a que la funcionaria sobre la que recay\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de cumplir el mandato emitido en sede de tutela, no \u00a0acredit\u00f3 su cumplimiento ni demostr\u00f3 causal alguna que \u00a0le impidiera hacerlo, digna de tener en cuenta para exonerarla de \u00a0responsabilidad, habiendo sido su proceder, por lo menos, negligente, \u00a0como lo calific\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0En \u00a0ese orden, la decisi\u00f3n de sancionar se mantendr\u00e1, pero \u00a0por proporcionalidad se morigerar\u00e1 el arresto, para que, al \u00a0igual que la multa, corresponda a una porci\u00f3n m\u00ednima; \u00a0para el caso, un (1) d\u00eda de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0No. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Modificar \u00a0la sanci\u00f3n \u00a0de arresto impuesta a la doctora Elba Luc\u00eda Plaza Hern\u00e1ndez, \u00a0Fiscal 37 Seccional adscrita a la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n de Ley 600 de 2000 de Barranquilla, por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, el 26 de julio de 2018, y fijar su duraci\u00f3n \u00a0en un (1) d\u00eda. En lo dem\u00e1s, se confirma el prove\u00eddo \u00a0consultado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en la sentencia C-092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU 034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 21 Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia C-951 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5605-2019 \u00a0 Radicado \u00a0n. \u00b0 104166 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00b0 102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta frente a \u00a0la providencia proferida el 26 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}