{"id":48287,"date":"2023-09-14T21:54:03","date_gmt":"2023-09-14T21:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5560-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:03","slug":"stp5560-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5560-2019\/","title":{"rendered":"STP5560-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5560-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104174. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela que promueve el ciudadano \u00a0HAROLD \u00a0ANDR\u00c9S GUAC\u00c1N MU\u00d1OZ \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0(Cauca) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo \u00a0nombre, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante coment\u00f3 que el 6 de junio de 1999 fue denunciado \u00a0por la ciudadana Gloria Patricia Betancur G\u00f3mez por \u00abuna \u00a0presunta violencia intrafamiliar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el 18 de junio del mismo a\u00f1o la afectada present\u00f3 un \u00a0escrito de desistimiento ante la fiscal\u00eda encargada del caso, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, mediante \u00a0sentencia del 22 de junio de 2000, lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 1 a\u00f1o de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar. Esa providencia confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0aquel distrito judicial el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor critic\u00f3 a los falladores de instancia porque le negaron \u00a0eficacia al desistimiento con el argumento que el mismo no estaba \u00a0contemplado por la Ley 294 de 1996. Calific\u00f3 esta \u00a0interpretaci\u00f3n como restrictiva y desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, censur\u00f3 que la autoridad encausada no tuviera en \u00a0cuenta que en la indagatoria afirm\u00f3 que el d\u00eda de los \u00a0hechos su esposa lo agredi\u00f3 primero y que esta sufr\u00eda \u00a0de problemas psicol\u00f3gicos. En su concepto, de haberse \u00a0ponderado esas situaciones, el juez habr\u00eda ordenado, de \u00a0oficio, la pr\u00e1ctica de pruebas para dilucidar ese aspecto y \u00a0\u00abotro \u00a0habr\u00eda sido el resultado del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante manifest\u00f3 que desde agosto de 2004 se viene \u00a0desempe\u00f1ando como T\u00e9cnico Investigador II en la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. No obstante, 20 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de haber sido condenado, el registro de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le reporta, como \u00a0antecedente especial, el \u00abhaber \u00a0sido declarado responsable de cualquier hecho punible\u2026\u00bb. \u00a0Por tal motivo, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 que, \u00a0ante la existencia de inhabilidad por ese hecho, le conced\u00eda \u00a0un t\u00e9rmino 3 meses para \u00abarreglar\u00bb \u00a0lo relacionado con su historial de antecedentes, so pena de ser \u00a0declarado insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que, a pesar de contar con el referido antecedente \u00a0penal, pudo posesionarse en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0sin inconveniente alguno; empero, solo hasta el pasado mes de marzo \u00a0la entidad le notific\u00f3 que, de no \u00abarreglar\u00bb \u00a0lo relacionado con dicho registro, ser\u00eda desvinculado de la \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el ejercicio de la tutela, solicita se dejen sin efecto las \u00a0sentencias de 22 de junio y 6 de diciembre de 2000, proferidas, \u00a0respectivamente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella capital. Igualmente, \u00a0pide que se ordene al prenombrado juzgado que profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n \u00aben \u00a0la que tenga en cuenta lo dispuesto\u00bb por \u00a0la Sala en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 12 de abril de 20191 \u00a0se admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada y vincul\u00f3 al Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de su Sala Penal y de la Secretar\u00eda de \u00e9sta, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de aquella urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0censurado, para que, si a bien lo ten\u00edan, se manifestaran \u00a0sobre las aseveraciones del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actual Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Popay\u00e1n detall\u00f3 que el 22 de junio de 2000 fue \u00a0proferida sentencia condenatoria en contra del proponente, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa capital el siguiente \u00a06 de diciembre. Precis\u00f3 que, una vez la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia cobr\u00f3 ejecutoria, correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa ciudad vigilar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia; esa misma autoridad, en prove\u00eddo \u00a0de 28 de abril de 2003, declar\u00f3 la extinci\u00f3n tanto de \u00a0la pena principal como de la accesoria y orden\u00f3 el archivo \u00a0definitivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el magistrado Jes\u00fas Eduardo Navia Lame, \u00a0perteneciente a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, se remiti\u00f3 a los fundamentos de la \u00a0sentencia de 6 de diciembre de 2000, de la que fue ponente, y aport\u00f3 \u00a0copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Procurador 224 Judicial I Penal de Popay\u00e1n \u00a0dijo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no le \u00a0vulner\u00f3 derecho alguno al accionante. Agreg\u00f3 que si \u00a0bien es cierto han trascurrido 19 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia censurada, tambi\u00e9n lo es que solo hasta este \u00a0momento el se\u00f1or Guac\u00e1n Mu\u00f1oz siente el efecto \u00a0de las inhabilidades registradas a su nombre y que vulneran su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0consider\u00f3 que cuando Harold Andr\u00e9s fue nombrado en la \u00a0Fiscal\u00eda pudo presentarse cualquiera de los siguientes \u00a0eventos: (i) que las autoridades no libraron los oficios informando \u00a0sobre la inhabilidad del accionante; (ii) que no se realiz\u00f3 el \u00a0respectivo registro de manera oportuna; y, (iii) que la entidad \u00a0empleadora no realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n eficiente de los \u00a0antecedentes. As\u00ed pues, estim\u00f3 que el actor no tiene \u00a0que soportar las falencias del personal que debi\u00f3 realizar las \u00a0verificaciones de rigor. Por lo anterior, solicit\u00f3 conceder la \u00a0protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 20172, \u00a0la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, \u00a0por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger \u00a0de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los \u00a0casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular; \u00a0sin embargo, su naturaleza no es supletoria, pues en ning\u00fan \u00a0caso puede reemplazar los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es una \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales, por lo que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, unos generales y otros espec\u00edficos, que la \u00a0jurisprudencia constitucional3 \u00a0ha venido decantando y que implican una carga para el actor tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0generales son los siguientes: \u00a0(i) la cuesti\u00f3n discutida debe ser relevante desde el punto de \u00a0vista constitucional; (ii) antes de acudir a la tutela, el afectado \u00a0ha debido agotar todos los medios ordinarios de defensa que tuvo a su \u00a0alcance, a menos que la utilice para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; (iii) \u00a0el amparo debe invocarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0contado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) si se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cu\u00e1l \u00a0es su efecto nocivo; (v) adem\u00e1s, el actor debe identificar \u00a0claramente los hechos que generaron la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0derechos; (v) por esta v\u00eda, bajo ninguna circunstancia, puede \u00a0atacarse una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, la doctrina \u00a0constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de \u00a0las siguientes v\u00edas de hecho: (i) la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0Ante tal panorama, la \u00a0Sala anticipa que la presente solicitud de amparo est\u00e1 llamada \u00a0al fracaso por incumplir con los requisitos generales de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta v\u00eda, el demandante censura una actuaci\u00f3n judicial \u00a0en virtud de la cual se le impuso una pena equivalente a 12 meses de \u00a0prisi\u00f3n, la que considera injusta, pues afirma que los \u00a0juzgadores de instancia no decretaron una prueba que pudo demostrar \u00a0su inocencia y, asimismo, se abstuvieron de aceptar el desistimiento \u00a0manifestado por la v\u00edctima. La \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0que se adopt\u00f3 en el proceso materia de reproche fue una \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el 6 \u00a0de diciembre de 2000, es decir, hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor, la inmediatez de la presente queja constitucional debe \u00a0contarse a partir de marzo del a\u00f1o que avanza, cuando la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 que, \u00a0de no solucionar el antecedente judicial que pesa en su contra, ser\u00eda \u00a0desvinculado de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a juicio de la Sala, ello no es as\u00ed. Los vicios que \u00a0se endilgan a la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0corresponden al tr\u00e1mite del proceso, porque no se hizo \u00a0efectivo el desistimiento de la v\u00edctima ni se decretaron \u00a0pruebas de oficio, o al sentido de los fallos en s\u00ed, \u00a0situaciones que, como lo acot\u00f3 el propio accionante, \u00a0acaecieron aproximadamente hace dos d\u00e9cadas, lapso durante el \u00a0cual el se\u00f1or Guac\u00e1n Mu\u00f1oz, quien era plenamente \u00a0conocedor de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, como lo evidencian \u00a0el acta de notificaci\u00f3n personal del fallo condenatorio de \u00a0primera instancia (fol. 76 del cuaderno anexo) e intervenciones \u00a0posteriores, como son las solicitudes que dirigi\u00f3 al juzgado \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, y, sin embargo, no consider\u00f3 \u00a0necesario acudir a la acci\u00f3n de tutela sino hasta que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 que \u00a0ese antecedente constitu\u00eda una inhabilidad para continuar \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como servidor de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que ese efecto no se haya producido con anterioridad por una de \u00a0dos situaciones o por la concurrencia de ellas: (i) porque el \u00a0nominador no verific\u00f3 la carencia de antecedentes penales del \u00a0entonces aspirante a ingresar a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n; y\/o, (ii) porque el se\u00f1or Guac\u00e1n Mu\u00f1oz \u00a0guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que a partir de esas consecuencias que reci\u00e9n se \u00a0est\u00e1n produciendo, y que son propias de un fallo condenatorio \u00a0ejecutoriado que goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, no \u00a0se puede pretender regresar el tiempo para, ahora s\u00ed, \u00a0cuestionar los fundamentos de las decisiones judiciales, que \u00a0previamente se dejaron consolidar hasta el punto del cumplimiento y \u00a0extinci\u00f3n de las penas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n l\u00f3gica de todo lo anterior es que Guac\u00e1n \u00a0Mu\u00f1oz no utiliza la tutela para que prevalezca su inocencia, \u00a0sino para minar los efectos nocivos de su pasado judicial. En otras \u00a0palabras, opt\u00f3 por cuestionar la legitimidad de su condena y \u00a0as\u00ed, por sustracci\u00f3n de materia, limpiar su registro \u00a0criminal, lo cual no es aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en criterio del delegado del Ministerio P\u00fablico que \u00a0intervino en la presente acci\u00f3n, el convocante no puede verse \u00a0afectado por la negligencia de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n al indagar sus antecedentes criminales; empero, esta \u00a0Colegiatura estima que tal razonamiento no es acertado. Todo \u00a0funcionario p\u00fablico, en especial aquellos que se vinculan a la \u00a0Fiscal\u00eda, debe manifestar, bajo la gravedad de juramento, que \u00a0carecen de antecedentes penales; as\u00ed las cosas, Harold Andr\u00e9s \u00a0Guac\u00e1n obr\u00f3 de mala fe porque, a sabiendas de que \u00a0exist\u00eda una sentencia condenatoria en su contra, lo call\u00f3, \u00a0actitud desleal de la que no puede emerger ning\u00fan beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, acceder a las pretensiones plasmadas en el escrito \u00a0ser\u00eda ir en contra del principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, pues no existe excusa para la \u00a0excesiva pasividad que el tutelante exhibi\u00f3 durante m\u00e1s \u00a0de 18 a\u00f1os en relaci\u00f3n con la sentencia que lo conden\u00f3. \u00a0La Sala no tiene m\u00e1s opci\u00f3n que declarar improcedente \u00a0la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, conforme a las anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5560-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104174. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 102 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela que promueve el ciudadano \u00a0HAROLD \u00a0ANDR\u00c9S GUAC\u00c1N MU\u00d1OZ \u00a0contra el Juzgado Primero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}