{"id":48286,"date":"2023-09-14T21:54:03","date_gmt":"2023-09-14T21:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5557-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:03","slug":"stp5557-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5557-2019_1\/","title":{"rendered":"STP5557-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5557-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103932 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Clara \u00a0In\u00e9s Casa Romero, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 23 de enero de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y \u00a0la Sala Plena del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasi\u00f3n de su \u00a0desvinculaci\u00f3n como Juez Primera Penal Municipal de \u00a0Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que prest\u00f3 \u00a0sus servicios a la Rama Judicial durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os, \u00a0en los cargos de citadora, escribiente, Fiscal Local encargada y \u00a0Juez; que el 1 de octubre de 2010 se posesion\u00f3 como Juez \u00a0Primero Penal Municipal de Fusagasug\u00e1, en provisionalidad, \u00a0cargo que desempe\u00f1\u00f3 a cabalidad hasta el 8 de noviembre \u00a0de 2018; que, en la \u00faltima data mencionada, la Sala Plena del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca design\u00f3 a \u00c1lvaro \u00a0Andr\u00e9s P\u00e1ez Uribe en su cargo, porque se encontraba en \u00a0primer lugar de la lista de elegibles formulada por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para proveer dicho empleo en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Sala Plena del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, al designar a \u00a0P\u00e1ez Uribe en su cargo, \u00abdesdibujaron la transparencia e \u00a0igualdad del concurso de m\u00e9ritos\u00bb, al tiempo que \u00a0transgredieron sus garant\u00edas superiores. Ello, en atenci\u00f3n \u00a0a que desconocieron, primero, que exist\u00edan m\u00e1s de diez \u00a0juzgados ocupados por personas nombradas en provisionalidad, \u00a0distintos al suyo, para designar al mencionado ciudadano y, segundo, \u00a0que ella ostentaba la calidad de prepensionada, dado que \u00fanicamente \u00a0le faltaba el requisito de la edad para acceder a su \u00abpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb y lo cumpl\u00eda menos de 2 a\u00f1os \u00a0y 10 meses despu\u00e9s de su retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, con apoyo en los anteriores \u00a0planteamientos, que se protegieran sus garant\u00edas superiores y \u00a0que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara: \u00a0dejar sin efecto el nombramiento y posterior posesi\u00f3n de \u00a0\u00c1lvaro Andr\u00e9s P\u00e1ez Uribe en el cargo de Juez \u00a0Primero Penal Municipal de Fusagasug\u00e1, reintegrarla a dicho \u00a0cargo y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de \u00a0reintegro. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 23 de enero de 2019, deneg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos invocados, al considerar que en el caso bajo estudio, tanto \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Cundinamarca como la Sala \u00a0Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0actuaron en el marco de la normativa \u00a0vigente y en especial de los mandatos de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, pues se adelant\u00f3 concurso de m\u00e9ritos \u00a0con el agotamiento de todas las etapas previstas, llegando a la \u00a0conformaci\u00f3n de una lista de elegibles, con base en la cual se \u00a0procedi\u00f3 a realizar el nombramiento que ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0accionante no acredit\u00f3 tener la condici\u00f3n de \u00a0estabilidad reforzada alegada en sede de tutela, pues la calidad de \u00a0prepensionada no se predica de las personas a quienes \u00fanicamente \u00a0hace falta cumplir el requisito de edad, pues la \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual no frustra \u00a0potencialmente, en dichos eventos, la adquisici\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n vitalicia.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0auto de 19 de febrero de 2019, aclar\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, en el sentido de indicar que el nombre de la \u00a0accionante es Clara In\u00e9s Casa Romero \u00a0y no Martha Nancy Correa Arango, como \u00a0err\u00f3neamente qued\u00f3 consignado en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2019, Clara \u00a0In\u00e9s Casa Romero present\u00f3 \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que no se hab\u00edan \u00a0estudiado los argumentos presentados en su caso, por cuanto no se \u00a0valoraron las presuntas irregularidades que advirti\u00f3 se \u00a0presentaron en el nombramiento del ciudadano \u00c1lvaro Andr\u00e9s \u00a0P\u00e1ez Uribe como Juez Primero Penal \u00a0Municipal de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a partir de los \u00a0soportes que entreg\u00f3 s\u00ed acredit\u00f3 que tiene la \u00a0calidad de prepensionada y de mujer cabeza de familia, por lo cual \u00a0debi\u00f3 nombr\u00e1rsele en un cargo de igual o superior \u00a0jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Juez de primera \u00a0instancia nada expres\u00f3 sobre su solicitud de medida cautelar, \u00a0por lo cual era necesaria la manifestaci\u00f3n de lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 que se \u00a0practicara como prueba el testimonio de Jos\u00e9 Rafael Ospino \u00a0D\u00edaz, quien fue desvinculado en similares condiciones. 3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Clara In\u00e9s Casa \u00a0Romero contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0la solicitud de amparo formulada de la accionante es procedente y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y ordenarse su reintegro como Juez Primera Penal Municipal de \u00a0Fusagasug\u00e1 o en un cargo igual al que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0la Sala considera que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo es el escenario para que la accionante debata la \u00a0procedencia de sus pretensiones, particularmente los argumentos que \u00a0esgrime sobre las presuntas irregularidades en el nombramiento del \u00a0ciudadano \u00c1lvaro Andr\u00e9s P\u00e1ez Uribe como \u00a0Juez Primero Penal Municipal de Fusagasug\u00e1, \u00a0pues dicha discusi\u00f3n es ajena al debate propio de una acci\u00f3n \u00a0constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que los actos administrativos, como el que dispuso el referido \u00a0nombramiento, gozan de presunci\u00f3n de legalidad, conforme al \u00a0art\u00edculo 88 de la Ley 1437 de 2011 que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. PRESUNCI\u00d3N DE LEGALIDAD \u00a0DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen \u00a0legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podr\u00e1n \u00a0ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad \u00a0o se levante dicha medida cautelar. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la accionante cuenta \u00a0actualmente con el medio de control se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0138 de esa misma normativa 2011 para censurar su legalidad: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL \u00a0DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo \u00a0amparado en una norma jur\u00eddica podr\u00e1 pedir que se \u00a0declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 \u00a0por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de \u00a0dicho proceso la accionante puede solicitar la protecci\u00f3n \u00a0transitoria de sus derechos mediante el decreto de las medidas \u00a0cautelares previstas en el art\u00edculo 230 del C\u00f3digo \u00a0ya citado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. Contenido y alcance de las \u00a0medidas cautelares. Las medidas cautelares podr\u00e1n ser \u00a0preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y \u00a0deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las \u00a0pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado \u00a0Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto \u00a0administrativo. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en el presente asunto \u00a0se descarta la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela porque no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo es el escenario id\u00f3neo para revisar \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la accionante y la \u00a0procedencia del testimonio de Jos\u00e9 Rafael Ospino D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala tambi\u00e9n \u00a0descarta el cumplimiento de las condiciones para que el amparo \u00a0proceda para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues, por una parte, conforme lo indic\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la accionante \u00a0no acredit\u00f3 la calidad de prepensionada pues ya cumple con el \u00a0n\u00famero de semanas para acceder a la prestaci\u00f3n, estando \u00a0solo pendiente el requisito de la edad, y conforme a la sentencia \u00a0SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional este puede configurarse sin \u00a0que la vinculaci\u00f3n laboral est\u00e9 vigente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00fanico requisito faltante para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez es el de edad, dado que se \u00a0acredita el cumplimiento del n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n, no hay lugar a considerar que la persona es \u00a0beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de \u00a0prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser \u00a0cumplido de manera posterior, con o sin vinculaci\u00f3n laboral \u00a0vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a \u00a0partir de las pruebas aportadas por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca se \u00a0constata que la accionante no inform\u00f3 oportunamente su \u00a0condici\u00f3n de mujer cabeza de familia,5 \u00a0motivo por el cual no era dable para el nominador conocer tal \u00a0situaci\u00f3n, la cual solo fue puesta en conocimiento en el marco \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0situaci\u00f3n que la accionante tampoco acredit\u00f3 en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, por lo que no puede pretender alegar en su favor \u00a0su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-316 de \u00a02013 la Corte Constitucional enfatiz\u00f3 sobre que la condici\u00f3n \u00a0de cabeza de familia debe comunicarse al empleador. Se trata de una \u00a0manifestaci\u00f3n del principio de corresponsabilidad que le \u00a0asiste quienes solicitan que sean protegidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00a0el fundamento constitucional de la protecci\u00f3n debida a las \u00a0madres \u2013y padres- cabeza de familia, no obsta para que se tenga \u00a0una actitud diligente y oportuna en procura de la protecci\u00f3n \u00a0del derecho; por el contrario, por tratarse de situaciones de las que \u00a0depende el m\u00ednimo vital de sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0se espera que la persona que se considere titular de dicha garant\u00eda \u00a0despliegue acciones eficaces en pos de obtener el reconocimiento de \u00a0su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la omisi\u00f3n en comunicar dicha \u00a0informaci\u00f3n releva a la entidad de realizar actos tendentes a \u00a0efectivizar la garant\u00eda constitucional. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como no hay \u00a0soportes de que la accionante lo haya cumplido, y por cuanto no es \u00a0posible afectar los derechos que le asisten al ciudadano \u00c1lvaro \u00a0Andr\u00e9s P\u00e1ez Uribe, lo procedente es confirmar el fallo \u00a0de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 112 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 115, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 a 170, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP117-2018, 16 ene 2018, Rad. 95883. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5557-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103932 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Clara \u00a0In\u00e9s Casa Romero, contra el fallo de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}