{"id":48282,"date":"2023-09-14T21:54:03","date_gmt":"2023-09-14T21:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5553-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:03","slug":"stp5553-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5553-2019\/","title":{"rendered":"STP5553-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5553-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103813 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por L\u00eda Rosa \u00a0Barros Brito contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha el 15 de febrero de 2019, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante con sede en la ciudad de Riohacha, y \u00a0los ciudadanos Manuel de Jes\u00fas \u00a0Freyle Brito y Yamilitza \u00a0Remedios Mendoza Brito. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Tercera delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Riohacha, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Riohacha y \u00a0Deire L\u00f3pez Miranda, fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS OBJETO DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Inicia manifestando que el \u00a0se\u00f1or MANUEL DE JES\u00daS FREYLE BRITO y la accionante son \u00a0socios de la sociedad denominada CARDINAL INTERNATIONAL SCHOOL CIS \u00a0SAS, el cual se encuentra debidamente registrado en C\u00e1mara de \u00a0comercio de Riohacha, apareciendo la se\u00f1ora L\u00cdA ROSA \u00a0BARROS BRITO gerente y representante legal de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que actualmente es \u00a0propietaria del 66.66% del total de las acciones de la sociedad, al \u00a0haberlas adquirido en un 33.33% al momento de la suscripci\u00f3n y \u00a0pag\u00f3 al momento de constituirse la sociedad y un 33.33%, por \u00a0compra que hiciera a GUILLERMO PERALTA SOLANO, quien las hab\u00eda \u00a0suscrito y pagado en el momento de la constituci\u00f3n de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de ello, el \u00a0se\u00f1or MANUEL DE JES\u00daS FREYLE BRITO la denunci\u00f3 \u00a0penalmente por los supuesto delitos de falsedad en documento privado \u00a0y administraci\u00f3n desleal; investigaci\u00f3n que viene \u00a0tramitando la Fiscal\u00eda 03 Seccional Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que a la \u00a0fecha de la presente solicitud de amparo, la accionante NO HA SIDO \u00a0IMPUTADA LEGALMENTE por los delitos anteriores\u2014ni por ning\u00fan \u00a0otro \u2014, raz\u00f3n por la cual conserva en la actualidad la \u00a0calidad de simple indiciada, sin embargo, el d\u00eda 25 de \u00a0septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante Bacrim, Riohacha, convoc\u00f3 \u00a0a la indiciada a una audiencia preliminar de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo que solicit\u00f3 el Fiscal Tercero, DR. WALTER \u00a0NARANJO SALAZAR, a iniciativa del se\u00f1or MANUEL FREYLE BRITO, \u00a0la cual se celebr\u00f3 en dos fases cumplidas los d\u00edas 6 y \u00a08 de noviembre del a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de escuchar los \u00a0argumentos de las partes, el Juez resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0en forma favorable al solicitante con fundamento en el art\u00edculo \u00a085 del C.P.P., en consecuencia orden\u00f3 Suspender el poder \u00a0dispositivo de la se\u00f1ora L\u00cdA ROSA BARROS BRITO sobre la \u00a0totalidad de las acciones que suscribi\u00f3 y pag\u00f3 en el \u00a0momento de constituirse la sociedad hoy conocida como CARDINAL \u00a0INTERNATIONAL SCHOOL CIS, SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s designa como \u00a0administradora de la parte financiera y administrativa de la sociedad \u00a0y del establecimiento educativo de propiedad de la misma, a la se\u00f1ora \u00a0DEIRE DEL PILAR L\u00d3PEZ MIRANDA. Lo anterior, a iniciativa de la \u00a0parte solicitante quien para el efecto le entreg\u00f3 la hoja de \u00a0vida de la ciudadana mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, si bien el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n fue concedido en el efecto devolutivo, su \u00a0procedimiento no solo contrari\u00f3 lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 83 del C.P.P., puesto que la medida \u00a0adoptada afecta el 33.33% de las acciones suscritas y pagadas por la \u00a0se\u00f1ora L\u00cdA ROSA BARROS BRITO al momento de constituirse \u00a0la sociedad, acciones sobre las cuales no recae tacha de ninguna \u00a0naturaleza, al contario se trata de un porcentaje de acciones \u00a0legitimas las cuales fueron adquiridas en un negocio leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas, incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho al suspender el poder dispositivo del porcentaje de acciones, \u00a0adem\u00e1s de la designaci\u00f3n de la se\u00f1ora DEIRE DEL \u00a0PILAR L\u00d3PEZ MIRANDA como administradora de la sociedad y el \u00a0colegio, fundada en una decisi\u00f3n que jur\u00eddicamente no \u00a0era viable, despojando a la se\u00f1ora L\u00cdA ROSA BARROS \u00a0BRITO de su derecho al trabajo, someti\u00e9ndola a un trato \u00a0indigno y deshonroso, por lo que considera que se le violaron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, dignidad, a la propiedad entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a la audiencia \u00a0preliminar de la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y \u00a0nombramiento de la administradora provisional la se\u00f1ora DEIRE \u00a0DEL PILAR L\u00d3PEZ MIRANDA acompa\u00f1ada del se\u00f1or \u00a0MANUEL FREYLE BRITO, denunciante y accionista minoritario, el d\u00eda \u00a010 de noviembre de 2018, tomaron por v\u00eda de hecho las \u00a0instalaciones, sin previa orden de embargo o nombramiento de \u00a0secuestre, cambiando las cerraduras de acceso al plantel, y cambiando \u00a0al personal que resid\u00eda en las instalaciones, y anunci\u00e1ndole \u00a0a todos los empleados que eran ellos quienes estar\u00edan a cargo \u00a0de la direcci\u00f3n del colegio, adem\u00e1s de prohibir el \u00a0ingreso de la se\u00f1ora L\u00cdA ROSA BARROS BRITO. \u00a0<\/p>\n<p>Consecutivamente los \u00a0se\u00f1ores MANUEL FREYLE BRITO, DEIRE DEL PILAR L\u00d3PEZ \u00a0MIRANDA Y YAMILITZA MENDOZA BRITO, procedieron a obtener \u00a0fraudulentamente ante la C\u00e1mara de Comercio el cambio de \u00a0representaci\u00f3n legal, bloquearon las cuentas de la sociedad en \u00a0el Banco de Colombia, asumiendo ilegalmente la representaci\u00f3n \u00a0legal ante la DIAN, asimismo la despojaron de su cargo de rectora del \u00a0colegio, suprimi\u00e9ndole el pago de sus salarios y prestaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina expresando que d\u00eda \u00a09 de enero del presente a\u00f1o, en compa\u00f1\u00eda del \u00a0contador EL\u00cdAS DELUQUE CORREA, se acerc\u00f3 a las oficinas \u00a0de manera formal y conciliadora a fin de tener una conversaci\u00f3n \u00a0directa con la administradora, en vista de que se ha negado a \u00a0atenderla por cualquier medio que ha intentado, y poder llegar a un \u00a0acuerdo sobre su reintegro laboral como DIRECTORA ACAD\u00c9MICA, \u00a0pero que han sido fallidos todos sus intentos. \u00a0<\/p>\n<p>PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que le sean tutelados los \u00a0derechos Constitucionales fundamentales DIGNIDAD, BUEN NOMBRE, \u00a0DERECHO AL TRABAJO y DERECHO A LA SALUD, sin concretar lo pretendido \u00a0por esta v\u00eda constitucional. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 15 de febrero de 2019 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado al constatar que las inconformidades \u00a0planteadas por la accionante deben revisarse en el marco del \u00a0correspondiente proceso penal, adem\u00e1s que contra los \u00a0ciudadanos accionados esta cuenta con mecanismos de defensa eficaces, \u00a0los cuales ha venido interponiendo.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2019, L\u00eda \u00a0Rosa Barros Brito present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n3, \u00a0el cual sustent\u00f3 mediante memoriales radicados ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n el pasado 9 de abril.4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la accionante considera \u00a0que la sentencia STP5755-2017 emitida por esta Sala dentro del \u00a0radicado 91388, es un precedente aplicable a su caso porque sus \u00a0derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo est\u00e1n siendo \u00a0afectados desde que los ciudadanos Manuel \u00a0de Jes\u00fas Freyle Brito, Yamilitza Remedios Mendoza Brito y \u00a0Deire L\u00f3pez Miranda la excluyeron \u00a0del cargo de rectora, le impidieron el acceso a su sitio de trabajo y \u00a0le suspendieron el pago de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera los \u00a0cuestionamientos presentados contra la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante con sede en la ciudad de \u00a0Riohacha y pone de presente varias situaciones presuntamente \u00a0irregulares, que se han presentado en el marco de la administraci\u00f3n \u00a0que ha dado la ciudadana Deire L\u00f3pez \u00a0Miranda en su condici\u00f3n de administradora provisional \u00a0de la Sociedad Cardinal International School CIS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en \u00a0su lugar se conceda el amparo invocado como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, encaminado a que sea reintegrada en el cargo de \u00a0representante legal de la referida sociedad y de rectora y\/o \u00a0directora acad\u00e9mica del Colegio Cardinal International \u00a0School -Am Happy, as\u00ed como que se le cancelen los salarios y \u00a0dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir y que se le respeten sus \u00a0derechos como accionista. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante con sede en la ciudad de \u00a0Riohacha contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si la solicitud de amparo \u00a0transitorio formulada por L\u00eda Rosa Barros Brito cumple con los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y acceder \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que debe confirmar \u00a0el fallo de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple \u00a0con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, en relaci\u00f3n con \u00a0la decisi\u00f3n de suspender el poder dispositivo de L\u00eda \u00a0Rosa Barros Brito sobre las acciones que posee en la Sociedad \u00a0Cardinal International School CIS S.A.S., medida decretada por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante con sede en la ciudad de Riohacha, la \u00a0accionante reconoce que est\u00e1 pendiente el pronunciamiento del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha en \u00a0segunda instancia, por lo que es claro que no se cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a \u00a0partir de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que la \u00a0accionante tuvo la oportunidad procesal para solicitar la revisi\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante con sede en la ciudad de Riohacha, por lo que ser\u00e1 \u00a0en el marco de ese mecanismo ordinario de defensa que se defina si le \u00a0asiste raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0bien para el momento de la solicitud de amparo el caso de la \u00a0accionante se encontraba en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a01453 de 2011, estableci\u00f3 el t\u00e9rmino con el que cuenta \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Riohacha \u00a0para formular imputaci\u00f3n u ordenar el archivo de las \u00a0diligencias. Frente a tales actuaciones la accionante puede solicitar \u00a0la supervisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas a la \u00a0cual est\u00e1 adscrita la autoridad encargada del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal, e inclusive su reasignaci\u00f3n, tal y como \u00a0lo dispone la resoluci\u00f3n \u00a00-0689 de 22 de marzo de 2012 de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con las condiciones personales prestadas por la \u00a0accionante para solicitar el amparo transitorio de sus derechos al \u00a0m\u00ednimo vital y al trabajo, la Sala descarta que la decisi\u00f3n \u00a0STP5755-2017 emitida el 25 de abril de 2017 dentro del \u00a0radicado 91388 sea un precedente vinculante, pues no hay \u00a0correspondencia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se destaca que en el caso \u00a0que dio lugar a la referida providencia judicial, se demostr\u00f3 \u00a0la ineficacia de las mecanismos ordinarios de defensa, pues la \u00a0empresa para la cual trabajaba la ciudadana all\u00ed accionante se \u00a0encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n, por ese motivo no era \u00a0posible acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en el \u00a0presente asunto, la ciudadana L\u00eda Rosa Barros Brito \u00a0no demostr\u00f3 la ineficacia de los mecanismos ordinarios con los \u00a0que cuenta, tanto en su condici\u00f3n de empleada como de \u00a0accionista, ni que ya haya hecho uso de estos, por este motivo, se \u00a0descarta la urgencia, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, los cuales caracterizan el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 158 vto. a 160, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 158 a 177 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 185, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14366-2017, 12 sep 2017, Rad 93575. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5553-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103813 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por L\u00eda Rosa \u00a0Barros Brito contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}