{"id":48279,"date":"2023-09-14T21:54:03","date_gmt":"2023-09-14T21:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5550-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:03","slug":"stp5550-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5550-2019\/","title":{"rendered":"STP5550-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5550-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103696 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Edward Heriberto \u00a0Mattos Barrero, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar el 17 de enero de 2019, que deneg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo formulado contra la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto las Fiscal\u00edas \u00a0Quinta y Octava delegadas ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar, la Procuradur\u00eda 22 Judicial Penal \u00a0II de Valledupar, la Coordinaci\u00f3n de Procuradur\u00edas \u00a0Judiciales del Circuito de Valledupar y los ciudadanos reconocidos \u00a0como v\u00edctimas en las investigaciones penales que se adelantan \u00a0en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En apretada s\u00edntesis se pueden resumir de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Relata el accionante que mediante providencia adiada \u00a019 de junio de 2014 la Fiscal\u00eda Octava Especializada de \u00a0Valledupar, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n penal, al igual que a \u00a0otras personas, al proceso que se adelantaba por los delitos de \u00a0Concierto para Delinquir, Homicidio en Persona Protegida, Hurto \u00a0Calificado Agravado y Desplazamiento Forzado, bajo el radicado N\u00b0 \u00a0143706, a ra\u00edz de la muerte violenta de DISNALDO JOS\u00c9 \u00a0PERPI\u00d1\u00c1N MARZAL y CARLOS ALBERTO L\u00d3PEZ CHAC\u00d3N, \u00a0en hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2001, en Codazzi &#8211; \u00a0Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda 29 de septiembre de \u00a02014, la misma Fiscal\u00eda Octava lo vincul\u00f3 a \u00e9l y \u00a0a otros procesados como persona ausente, por los mismos delitos y \u00a0hechos; as\u00ed mismo, que el d\u00eda 03 de septiembre de 2015 \u00a0la Fiscal\u00eda 5\u00b0 Especializada profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0absteni\u00e9ndose de imponerle medida de aseguramiento. Agrega, \u00a0que mediante providencia del 26 de junio de 2018 al calificar el \u00a0m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n la Fiscal\u00eda 5\u00b0 \u00a0Especializada, precluy\u00f3 en favor de otros procesados lo \u00a0concerniente a los homicidios, el Hurto Calificado y el Concierto \u00a0para Delinquir, sin embargo, anota, en su caso se precluy\u00f3 por \u00a0el delito de Concierto para Delinquir, en raz\u00f3n a que ya hab\u00eda \u00a0sido juzgado y absuelto por esa conducta; tambi\u00e9n, manifiesta \u00a0que se dej\u00f3 por fuera el Desplazamiento Forzado y se cambi\u00f3 \u00a0la denominaci\u00f3n jur\u00eddica del Homicidio en Persona \u00a0Protegida convirti\u00e9ndolo en Homicidio Agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante providencia del 17 de octubre de \u00a02018 la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal revoc\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n, y como consecuencia de ello, profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por Homicidio Agravado, \u00a0precluy\u00f3 en su favor por Concierto para Delinquir, del cual \u00a0hab\u00eda sido absuelto. A\u00f1ade que la [sic] esta \u00a0Fiscal\u00eda omiti\u00f3 analizar el Desplazamiento Forzado y \u00a0err\u00f3neamente orden\u00f3 romper la unidad procesal, respecto \u00a0al Hurto Calificado Agravado por falta de pronunciamiento de la \u00a0primera instancia, al respecto anota que s\u00ed el inferior s\u00ed \u00a0se hab\u00eda pronunciado al respecto, y por otro lado indica, que \u00a0el a quo no se pronunci\u00f3 frente a las reiteradas solicitudes \u00a0de su defensor respecto a las prescripci\u00f3n de los delitos de \u00a0Hurto Calificado y el Desplazamiento Forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que esa providencia es irregular \u00a0dado que est\u00e1 inmersa en graves falencias que el se\u00f1or \u00a0Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal debi\u00f3 corregir u \u00a0ordenar corregir a la instancia, a fin de enderezar el proceso antes \u00a0de pronunciarse de fondo, al respecto, apunta que se viola \u00a0flagrantemente el debido proceso, el derecho de defensa y hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ultima [sic], que su defensor en aras de \u00a0restablecer sus derechos interpuso recurso de reposici\u00f3n, el \u00a0cual fue rechazado de plano por el se\u00f1or Fiscal Tercero \u00a0Delegado, sin que hubiera ning\u00fan pronunciamiento v\u00e1lido \u00a0al respecto, pues indica que al parecer se interpret\u00f3 su \u00a0recurso como una maniobra dilatoria de su defensa y no se preocup\u00f3 \u00a0por hacer mayor an\u00e1lisis a la situaci\u00f3n procesal \u00a0planteada. Adem\u00e1s, expone que en los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0como no recurrente y la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0realizados por su defensor se encuentran las razones de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, por lo tanto sugiere sean analizados junto \u00a0con la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el accionante que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, en consecuencia, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspender los efectos de las providencias adiadas \u00a017 de octubre y 3 de diciembre por medio de las cuales se revoc\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n en su favor y se neg\u00f3 de plano el recurso \u00a0de reposici\u00f3n propuesto por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde \u00a0que el proceso entr\u00f3 a la Fiscal\u00eda 5\u00b0 para \u00a0calificar y que dicha providencia contenga todos los delitos \u00a0imputados. As\u00ed mismo que el funcionario se pronuncie respecto \u00a0de las prescripciones de la acci\u00f3n penal propuestas por la \u00a0defensa. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 17 de enero de 2019, deneg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado, al constatar que no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad porque el procedimiento adelantado en su \u00a0contra no ha concluido y en el marco del mismo cuenta con mecanismos \u00a0efectivos para promover la defensa de los derechos que considera le \u00a0han sido vulnerados.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de \u00a02019, el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n sin \u00a0presentar sustentaci\u00f3n alguna.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Edward Heriberto Mattos Barrero contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra la resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2018 que revoc\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n 143706, y la \u00a0resoluci\u00f3n de 3 de diciembre siguiente, mediante la cual la \u00a0autoridad accionada rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la primera, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y concederse el amparo invocado, el cual est\u00e1 \u00a0encaminado a dejar sin efectos esas decisiones y a que se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado en el referido expediente, a partir de la \u00a0calificaci\u00f3n del sumario inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para los \u00a0accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que los accionantes identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descarta que contra la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3 de diciembre de 2018, mediante la cual la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2018 que revoc\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n 143706, no se configur\u00f3 ninguno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedibilidad porque al tratarse de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resolvi\u00f3 las apelaciones presentadas por el Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico y la representante de las v\u00edctimas, contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma no procede recurso alguno y por ello qued\u00f3 ejecutoriada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, cuyo alcance \u00a0fue fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-641 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo procede confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el juez de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de 17 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, mediante la cual la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar revoc\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n 143706 que hab\u00eda sido decretada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de junio anterior por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Valledupar, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados y de la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0fue resaltado por el Tribunal, se encuentra que el proceso \u00a0penal adelantado contra el accionante no ha \u00a0concluido, por lo que las censuras contra la decisi\u00f3n de fondo \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, las cuales fundamentalmente \u00a0est\u00e1n encaminadas a cuestionar la calificaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9rito del sumario, deben ser definidas en la v\u00eda \u00a0ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en oportunidades anteriores \u00a0ha insistido sobre que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0adicional o alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el \u00a0vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades judiciales \u00a0y concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se comprueba que debe confirmarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia porque el accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la \u00a0gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, por lo que \u00a0se descarta que se encuentre ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, en relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son \u00a0determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue \u00a0explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiariedad, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia declarando la \u00a0improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 218 a 220, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 217 a 236, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 245, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7401-2018, 05 jun 2018, Rad. 98519; entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5550-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103696 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Edward Heriberto \u00a0Mattos Barrero, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}