{"id":48278,"date":"2023-09-14T21:54:03","date_gmt":"2023-09-14T21:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5549-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:03","slug":"stp5549-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5549-2019\/","title":{"rendered":"STP5549-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5549-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103969 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo \u00a0\u2013El Pesebre contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia el 1 de marzo de 2019, mediante el \u00a0cual concedi\u00f3 el amparo invocado por Wilson Javier \u00a0Garc\u00eda Marmolejo, mediante apoderada \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar [\u00abla \u00a0presunta violaci\u00f3n de la dignidad, derecho de petici\u00f3n, \u00a0libertad, \u201credenci\u00f3n, libertad condicional y dem\u00e1s \u00a0beneficios administrativos que le otorga la Ley\u201d\u00bb], \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or WILSON JAVIER GARC\u00cdA \u00a0MARMOLEJO, se encuentra recluido en la penitenciaria \u201cEl \u00a0Pesebre\u201d de Puerto Triunfo Antioquia, sin que se hubiera \u00a0remitido su proceso al Juzgado competente para solicitar libertad \u00a0condicional y dem\u00e1s beneficios que le otorga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 que el 17 \u00a0de marzo de 2014, el JUZGADO 2\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, realiz\u00f3 acumulaci\u00f3n \u00a0de sus \u201cprocesos\u201d, raz\u00f3n por la cual, el 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2017, el \u00e1rea jur\u00eddica del ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO DE PUERTO TRIUNFO, le solicit\u00f3 a ese Despacho la \u00a0remisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 24 de abril \u00a0de 2017, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, envi\u00f3 el \u00a0proceso a su hom\u00f3logo de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2017, el \u00a0\u00e1rea jur\u00eddica del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE \u00a0PUERTO TRIUNFO, solicit\u00f3 del JUZGADO 3\u00b0 PENAL MUNICIPAL DE \u00a0SINCELEJO, la remisi\u00f3n del expediente, el cual contest\u00f3 \u00a0que lo envi\u00f3 a los JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>En vista que el expediente \u00a0no lleg\u00f3 al JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, el 4 de agosto de 2017, la parte actora, \u00a0solicit\u00f3 del JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE MONTER\u00cdA &#8211; REPARTO-, la remisi\u00f3n del \u00a0proceso, sin obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 20 de \u00a0septiembre de 2018, la parte actora le pregunt\u00f3 al JUZGADO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA \u00a0-REPARTO-, si ya ten\u00edan el expediente del sentenciado. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 1 de marzo de 2019, concedi\u00f3 el \u00a0amparo invocado al constatar que las autoridades que ten\u00edan a \u00a0cargo al accionante, en su condici\u00f3n de recluso, lesionaron su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, el cual se extiende a la fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de las sentencias, y amenazaron su libertad \u00a0personal, al dejar en completa incertidumbre su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido el Tribunal verific\u00f3, en primer lugar, que el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Monter\u00eda omiti\u00f3 \u00a0informar al Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo \u2013El Pesebre \u00a0que el accionante quedaba en libertad condicional por los procesos \u00a047-001-31-87-002-2012-00536-00 \u00a0y 47-001-31-87-002-2012-00585-00 \u00a0(70001-60-01034-2010-00051), \u00a0para que de inmediato, este verificara si \u00a0deb\u00eda quedarse por cuenta de otro expediente, o si \u00a0deb\u00eda dejarlo en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0comprob\u00f3 que el Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo \u2013El Pesebre \u00a0omiti\u00f3 ejercer las facultades legales que le fueron \u00a0concedidas3, \u00a0para que si exist\u00eda duda sobre si el accionante deb\u00eda \u00a0quedarse por cuenta de otro expediente, este solicitara al \u00a0funcionario competente la informaci\u00f3n necesaria, y si \u00a0transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento en que se \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional no se satisfac\u00eda dicho \u00a0requisito de la orden nueva, lo dejara inmediatamente en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0esta omisi\u00f3n result\u00f3 palmaria, pues en su contestaci\u00f3n \u00a0la referida autoridad reconoci\u00f3 que desde hac\u00eda tiempo \u00a0que ten\u00eda conocimiento sobre que al accionante le fue \u00a0concedida la libertad condicional,4 \u00a0y al revisar el SISIPEC, sistema de informaci\u00f3n con el que \u00a0cuenta el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, se \u00a0encontr\u00f3 que la informaci\u00f3n del accionante estaba \u00a0desactualizada porque segu\u00eda reportado como condenado por los \u00a0aludidos radicados. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que si bien esta autoridad accionada intent\u00f3 esclarecer por \u00a0cuenta de qu\u00e9 proceso estaba privado de la libertad el \u00a0accionante, y para ello solicit\u00f3 el traslado de su expediente \u00a0hacia el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del Circuito de El Santuario, el 1 de febrero de 2017 al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Santa Marta; y el 25 de abril de 2017 al Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal de Sincelejo; dichas actuaciones fueron ineficaces e \u00a0inoportunas, porque el accionante fue trasladado a ese \u00a0establecimiento desde el 26 de diciembre de 2016, por ello, ante la \u00a0ausencia de respuestas y \u00f3rdenes ha debido liberarlo y no \u00a0retenerlo por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0encontr\u00f3 que aunque el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Monter\u00eda remiti\u00f3 \u00a0el expediente acumulado al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo, omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la extinci\u00f3n de la pena por vencimiento del \u00a0per\u00edodo de prueba, con lo cual se sustrajo de dar cumplimiento \u00a0al art\u00edculo 7 de la Ley 65 de 1993, adicionado por el art\u00edculo \u00a05 de la Ley 1709 de 2014, y contribuy\u00f3 a que el accionante \u00a0estuviera privado de su libertad por cuenta de un proceso en el que \u00a0se le hab\u00eda concedido la libertad condicional o se hab\u00eda \u00a0extinguido la pena por cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, \u00a0el Tribunal hall\u00f3 que aunque el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario recibi\u00f3 \u00a0el expediente del accionante el 18 de agosto de 2017, y desde esa \u00a0oportunidad pudo constatar que por cuenta de ese proceso se le hab\u00eda \u00a0concedido la libertad condicional desde el 18 de marzo de 2015, y que \u00a0por ende se hab\u00eda vencido el per\u00edodo de prueba, se \u00a0abstuvo de asumirlo y lo remiti\u00f3 al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Sincelejo, con lo cual incumpli\u00f3 el deber previsto en el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 1709 de 2014, de garantizar la legalidad de las \u00a0sanciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0juez de tutela de primera instancia destac\u00f3 que solamente \u00a0hasta el 1 de marzo de 2018, cuando el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo reasumi\u00f3 \u00a0el caso del accionante, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de las \u00a0penas acumuladas, en raz\u00f3n de lo cual remiti\u00f3 las \u00a0respectivas comunicaciones y remiti\u00f3 el proceso a los Juzgados \u00a0Penales Municipales de Sincelejo para su archivo. Se trata de \u00a0actuaciones que fueron informadas a la apoderada del accionante el 22 \u00a0de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0autoridad de primera instancia reproch\u00f3 que ahora, tanto el \u00a0Juzgado e Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de El Santuario como el Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario de Puerto Triunfo \u2013El Pesebre, \u00a0insistan en que el caso del accionante deba ser puesto en \u00a0conocimiento de la referida autoridad judicial porque el accionante \u00a0debe estar requerido por cuenta de otra actuaci\u00f3n, cuando lo \u00a0cierto es que hay elementos de juicios suficientes para considerar \u00a0que el accionante ya no tiene condenas pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concedi\u00f3 el amparo invocado, en virtud del cual fueron \u00a0emitidas las siguientes \u00f3rdenes de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCI\u00d3N DEL \u00a0ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PUERTO TRIUNFO, que notificada esta \u00a0sentencia determine qu\u00e9 funcionario dispuso mantener privado \u00a0de la libertad al se\u00f1or WILSON JAVIER MARMOLEJO GARC\u00cdA, \u00a0y de no existir o no poder determinarlo, deber\u00e1 proceder \u00a0inmediatamente. INFORMAR\u00c1 a esta Sala en el lapso m\u00e1ximo \u00a0de treinta y seis (36) horas, las acciones adoptadas, para realizar \u00a0el seguimiento respectivo y adoptar las determinaciones que se \u00a0consideren pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a los JUZGADOS 1\u00b0 Y 2\u00b0 DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, que \u00a0tan pronto como se les notifique esta sentencia, corrijan ante la \u00a0Polic\u00eda Nacional &#8211; ANTECEDENTES-, los datos de identificaci\u00f3n \u00a0del actor, por los procesos en los cuales le extinguieron las penas \u00a0por cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR al JUZGADO 1\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y \u00a0CARCELARIO, AMBOS DE MONTER\u00cdA, a los JUZGADOS 1\u00b0, 2\u00b0 \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al \u00a0ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, TODOS DE SINCELEJO, y al \u00a0JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL \u00a0SANTUARIO, para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que se \u00a0resaltaron en esta actuaci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo \u00a0\u2013El Pesebre present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0censurando que el Tribunal no tuvo en cuenta que en su respuesta, \u00a0puso de presente que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo incurri\u00f3 en \u00a0un error al proferir el auto de 17 de septiembre de 2015, pues en \u00a0tanto el accionante fue capturado el 09 de febrero de 2010 y en esa \u00a0oportunidad fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Penal de \u00a0Sincelejo [sic], \u00ab\u2026entonces es l\u00f3gico \u00a0y procedente afirmar que el se\u00f1or GARC\u00cdA MARMOLEJO \u00a0transgredi\u00f3 los compromisos adquiridos con la justicia al \u00a0momento de cometer otra conducta punible Y ESA CAUSA QUE ESTABA \u00a0PURGANDO EN PRISI\u00d3N DOMICILIARIA debi\u00f3 de quedar en \u00a0estado de suspendida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que aunque el pasado \u00a04 de marzo mediante oficio n\u00famero 2019EE0037796 puso en \u00a0conocimiento del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo esta situaci\u00f3n, \u00a0a la fecha dicha autoridad judicial no le ha respondido, y por ello \u00a0no ha podido establecer la legalidad de la detenci\u00f3n de Wilson \u00a0Javier Garc\u00eda Marmolejo desde el d\u00eda 20 de marzo de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuestion\u00f3 que la \u00a0defensora p\u00fablica que represent\u00f3 en estas diligencias \u00a0al accionante, no haya requerido de manera formal a la direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo \u2013El \u00a0Pesebre sino que haya presentado esta acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela y otra de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se \u00a0proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la detenci\u00f3n \u00a0del ciudadano Wilson Javier Garc\u00eda Marmolejo.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo \u00a0\u2013El Pesebre contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si el tr\u00e1mite dado \u00a0por el Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo \u2013El Pesebre \u00a0al caso del accionante Wilson Javier Garc\u00eda Marmolejo, \u00a0se ajusta a las disposiciones normativas que orientan su cargo y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y denegarse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0debe confirmar el fallo de primera instancia porque con suficiencia \u00a0el juez de tutela de le explic\u00f3 a la autoridad impugnante cu\u00e1l \u00a0debi\u00f3 ser el procedimiento que debi\u00f3 adelantar en \u00a0relaci\u00f3n con el ciudadano Wilson Javier Garc\u00eda \u00a0Marmolejo, quien dur\u00f3 privado de su libertad por largo tiempo, \u00a0sin tener certeza de cu\u00e1l autoridad lo ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n, y por cuenta de qu\u00e9 proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se le critic\u00f3 al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo \u2013El \u00a0Pesebre fue precisamente que, a pesar de \u00a0estar facultado para dejar en libertad al accionante, porque las \u00a0autoridades judiciales no respondieron oportunamente si este ten\u00eda \u00a0condenas pendientes por cumplir, se haya sustra\u00eddo de actuar \u00a0como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 56 y 70 \u00a0de la Ley 65 de 1993, modificados por los art\u00edculos 43 y 50 de \u00a0la Ley 1709 de 2014 respectivamente, y el art\u00edculo 304 de la \u00a0Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 1453 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0no hay lugar a las pretensiones formuladas en el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, siendo lo procedente confirmar la determinaci\u00f3n \u00a0de amparar los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que \u00a0se constat\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, esta Sala \u00a0considera que el juez de tutela de primera instancia ha debido \u00a0compulsar para que las autoridades disciplinarias y penales \u00a0competentes adelantaran las correspondientes indagaciones. En esta \u00a0oportunidad se abstendr\u00e1 de hacerlo comoquiera que en el \u00a0expediente fue incorporada la decisi\u00f3n de habeas corpus que \u00a0concedi\u00f3 el pasado 7 de marzo la libertad al accionante y a \u00a0partir de su revisi\u00f3n se evidencia que ese juez constitucional \u00a0ya adopt\u00f3 tal determinaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se considera necesario \u00a0modificar el alcance del amparo concedido en la primera instancia, \u00a0pues al revisar la base de datos del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario -INPEC se encontr\u00f3 que el accionante ya no est\u00e1 \u00a0privado de su libertad7 \u00a0y que a partir de la consulta en la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se evidencia que su informaci\u00f3n sobre antecedentes \u00a0penales est\u00e1 actualizada8. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 138 y vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 138 a 147, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante los art\u00edculos 56 y 70 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 de 1993, modificados por los art\u00edculos 43 y 50 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01709 de 2014 respectivamente, y el art\u00edculo 304 de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 1453 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 124, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 200 a 202, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 212 a 217, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 5, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/antecedentes.policia.gov.co:7005\/WebJudicial\/antecedentes.xhtml  \">https:\/\/antecedentes.policia.gov.co:7005\/WebJudicial\/antecedentes.xhtml  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00faltima consulta: 29 de abril de 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5549-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103969 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}