{"id":48276,"date":"2023-09-14T21:54:03","date_gmt":"2023-09-14T21:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5537-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:03","slug":"stp5537-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5537-2019\/","title":{"rendered":"STP5537-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5537-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104091 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 99 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge \u00a0Alberto Carmona Calero en \u00a0contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial de esa Corporaci\u00f3n y \u00a0la Universidad Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implement\u00f3 \u00a0el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual \u00a0convoc\u00f3 \u00abal \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0funcionarios de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Jorge \u00a0Alberto Carmona Calero se \u00a0inscribi\u00f3 como aspirante al cargo de Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y para tal fin, el 2 de diciembre de \u00a02018 present\u00f3 las pruebas de conocimiento y aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 15 de enero de 20191 \u00a0el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Universidad Nacional, en el que solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0los datos estad\u00edsticos con los cuales se calific\u00f3 y \u00a0CONSECUENTEMENTE se obtuvieron los resultados de la prueba de \u00a0aptitudes y conocimientos, acorde con la RESOLUCI\u00d3N No. \u00a0CJR18-559 de diciembre 28 de 2018, correspondiente al concurso de \u00a0m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de Funcionarios \u00a0de la Rama Judicial (Convocatoria No.27) seg\u00fan Acuerdo \u00a0PCSJA18-11077, realizado el pasado 02-Dic-2018, (b) la modificaci\u00f3n \u00a0de las puntuaciones, y (c) el suministro del n\u00famero de \u00a0aciertos o coincidencias entre el cuadernillo del suscrito y las \u00a0claves determinadas o establecidas por la Universidad Nacional en \u00a0general, y en particular las \u00fanicas cinco o cuatro preguntas \u00a0espec\u00edficas que sobre ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad se incluyeron en el cuadernillo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, Carmona \u00a0Calero \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las referidas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Del \u00a0e-mail juruncsj_fchbog@unal.edu.co \u00a0enviaron copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo que por \u00a0medio de oficio CJO19-1698 del 26 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0brind\u00f3 respuesta al interesado, la cual fue remitida al correo \u00a0electr\u00f3nico suministrado por \u00e9ste con tal fin. Luego se \u00a0configur\u00f3 el fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el \u00a0derecho de petici\u00f3n del interesado, ante la alegada falta de \u00a0pronunciamiento sobre la solicitud petici\u00f3n presentada el 15 \u00a0de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se deber\u00e1 establecer si la dilaci\u00f3n en \u00a0responder viol\u00f3 tal garant\u00eda y si el amparo resulta \u00a0procedente pese a que \u00a0durante el presente tr\u00e1mite \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0contestaron \u00a0lo \u00a0pedido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho \u00a0superado por respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas y\/o de los particulares, \u00e9stos \u00a0en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga \u00a0de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al precepto 23 ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A partir de la confrontaci\u00f3n entre los supuestos f\u00e1cticos \u00a0expuestos por el peticionario y la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por las directivas de la Universidad Nacional y la Directora de la \u00a0Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, surge que en esta ocasi\u00f3n resulta improcedente que \u00a0el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motiv\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo expuso el interesado en su libelo, la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte \u00a0de dichas autoridades frente a la solicitud presentada el 15 de enero \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante, la Universidad Nacional, durante el tr\u00e1mite del \u00a0presente amparo, acredit\u00f3 que mediante oficio \u00a0JURUNCSJ-1135 del 28 de marzo del presente a\u00f1o \u00a0[enviado el 1\u00ba \u00a0de abril siguiente]2, \u00a0le inform\u00f3 al accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0obtener la calificaci\u00f3n final en las pruebas escritas se \u00a0siguen procedimientos psicom\u00e9tricos validados y que permiten \u00a0comparar el desempe\u00f1o en cada componente. Es importante \u00a0resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas \u00a0correctas, sino que, partiendo de modelos estad\u00edsticos \u00a0confiables, se logra asignar num\u00e9ricamente un valor de acuerdo \u00a0con el desempe\u00f1o que cada aspirante tiene en una prueba y con \u00a0relaci\u00f3n al promedio y la desviaci\u00f3n est\u00e1ndar de \u00a0la poblaci\u00f3n que aspira al mismo cargo. Este valor se \u00a0transforma posteriormente en una escala de calificaci\u00f3n que \u00a0tiene un m\u00e1ximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio \u00a0de 800, seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>-F\u00f3rmulas \u00a0para aspirantes a Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z) \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0Estandarizado Conocimientos = 550 + (10 x Z) \u00a0<\/p>\n<p>-F\u00f3rmulas \u00a0para aspirantes a Juez \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z) \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor Z resulta del c\u00e1lculo de la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>Z \u00a0= (Puntaje directo del aspirante &#8211; Promedio del cargo al que se \u00a0inscribe)\/Desviaci\u00f3n est\u00e1ndar del cargo al que se \u00a0inscribe \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado \u00a0en la prueba de aptitudes m\u00e1s el puntaje estandarizado en la \u00a0prueba de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 9; y \u00a0en la prueba de conocimientos fueron 46. Con relaci\u00f3n a los \u00a0datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de \u00a013,407 con una desviaci\u00f3n de 2,551. Para el caso de la prueba \u00a0de conocimientos el promedio fue de 39.594 y la desviaci\u00f3n de \u00a06.952. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, a trav\u00e9s de oficio CJO19-1698 del 26 de febrero \u00a0de 2019 [remitido v\u00eda e-mail \u00a0el 22 de abril del presente a\u00f1o]3, \u00a0le indic\u00f3 al actor que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0f\u00f3rmula aplicada para la calificaci\u00f3n de las pruebas de \u00a0aptitudes y conocimientos, no implica s\u00f3lo un conteo de \u00a0respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estad\u00edsticos \u00a0confiables, se logra asignar num\u00e9ricamente un valor de acuerdo \u00a0con el desempe\u00f1o que cada aspirante tiene en una prueba y con \u00a0relaci\u00f3n al promedio y a la desviaci\u00f3n est\u00e1ndar \u00a0de la poblaci\u00f3n que aspira al mismo cargo. Este valor se \u00a0transforma posteriormente en una escala de calificaci\u00f3n que \u00a0tiene un m\u00e1ximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio \u00a0de 800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento para obtener la calificaci\u00f3n final es el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmulas \u00a0para aspirantes a Juez \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z) \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor Z resulta del c\u00e1lculo de la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>Z \u00a0= (Puntaje directo del aspirante &#8211; Promedio del cargo al que se \u00a0inscribe) \/ Desviaci\u00f3n est\u00e1ndar del cargo al que se \u00a0inscribe. Finalmente, el puntaje total se obtiene de la sumatoria del \u00a0puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes m\u00e1s el puntaje \u00a0estandarizado en la prueba de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud \u00a0fueron 15; y en la prueba de conocimientos fueron 47. Con relaci\u00f3n \u00a0a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue \u00a0de 13,255 con una desviaci\u00f3n de 2,492. Para el caso de la \u00a0prueba de conocimientos el promedio fue de 42,904 y la desviaci\u00f3n \u00a0de 7,676. Adem\u00e1s, el promedio y desviaci\u00f3n est\u00e1ndar \u00a0para cada grupo de referencia constituyen valores invariables porque \u00a0dependen de la cantidad de aciertos obtenidos en cada componente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la modificaci\u00f3n de puntuaciones se informa que, los \u00a0puntajes de las pruebas de aptitudes y conocimientos son los que se \u00a0encuentran incluidos en la Resoluci\u00f3n No. CJR18-559 de 2018, \u00a0los cuales hasta la fecha no han sido objeto de modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo concerniente a manifestaciones referentes a ambig\u00fcedades o \u00a0inexactitudes en las preguntas contentivas de la prueba de \u00a0conocimientos y aptitudes, estas fueron resueltas en el tr\u00e1mite \u00a0de su recurso, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. CJR19-0632 \u00a0de 29 de marzo de 2019, en el cual se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Respecto \u00a0de la solicitud de excluir en la calificaci\u00f3n preguntas por \u00a0imprecisi\u00f3n, ambig\u00fcedad, o cualquier otro error, como la \u00a0exclusi\u00f3n de aquellas preguntas con un \u00cdndice \u00a0psicom\u00e9trico bajo, se informa que una vez realizada la \u00a0correspondiente revisi\u00f3n por el personal especializado del \u00a0equipo psicom\u00e9trico, se determin\u00f3 que todas las \u00a0preguntas cumplieron con los est\u00e1ndares de respuesta esperada, \u00a0as\u00ed mismo que el an\u00e1lisis cualitativo y estad\u00edstico \u00a0del comportamiento psicom\u00e9trico de los \u00edtems no arroj\u00f3 \u00a0resultados at\u00edpicos que permitan inferir que las preguntas \u00a0puedan tener m\u00e1s de una respuesta correcta o problemas de \u00a0redacci\u00f3n, por lo que no se excluir\u00e1 ninguna pregunta \u00a0con base en los mencionados criterios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la transgresi\u00f3n del derecho ha desaparecido y, en \u00a0tal sentido, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar4 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia5, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d6. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d8. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no se impartir\u00e1 orden alguna, raz\u00f3n por la \u00a0que el amparo ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela presentada por Jorge \u00a0Alberto Carmona Calero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 8 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 y 20 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 y 25 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5537-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104091 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 99 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge \u00a0Alberto Carmona Calero en \u00a0contra de la Sala Administrativa del Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}