{"id":48275,"date":"2023-09-14T21:54:03","date_gmt":"2023-09-14T21:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5536-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:03","slug":"stp5536-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5536-2019\/","title":{"rendered":"STP5536-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5536-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103850 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 99) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jackson \u00a0Cardona Anaya, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el se\u00f1or JACKSON CARDONA ANAYA ingres\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0Nacional como patrullero desde el 1o \u00a0de enero de 2010, siendo adscrito al Comando de Polic\u00eda de \u00a0Quibd\u00f3, en el \u00e1rea de polic\u00eda motorizada por \u00a0cuadrantes los cuales prestan servicios de vigilancia en esta \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en dicha labor ten\u00eda como compa\u00f1ero al patrullero \u00a0FRANKLIN \u00a0CORDOBA SANTOS, en compa\u00f1\u00eda de quien para el 1o \u00a0de abril de 2014, se vio inmerso en una situaci\u00f3n de posible \u00a0comisi\u00f3n de una conducta penal. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que fueron conducidos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0y a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda 103 Especializada, fueron \u00a0presentados ante el Juez de Control de Garant\u00edas, quien aval\u00f3 \u00a0las capturas y consecuente orden de privaci\u00f3n de su libertad; \u00a0proceso penal que se adelant\u00f3 bajo el SPOA N\u00b0 \u00a027001600110020140086100, recluy\u00e9ndoseles en la C\u00e1rcel \u00a0Anayancy. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0de las penurias a las que se vio enfrentado durante su reclusi\u00f3n \u00a0en dicho centro penitenciario, por el color de piel y la funci\u00f3n \u00a0que desempe\u00f1aba, adem\u00e1s del estado de embarazo en que \u00a0estaba su c\u00f3nyuge, situaciones que incidieron en que se \u00a0allanara a cargos el 22 de febrero de 2016, teniendo como \u00a0consecuencia una sentencia condenatoria por 74 meses proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que con ocasi\u00f3n de dicha sentencia, la polic\u00eda Nacional \u00a0emite la resoluci\u00f3n N\u00b0 02329 del 12 de mayo de 2016, a \u00a0trav\u00e9s de la cual lo destituyen del cargo; y que en \u00a0cumplimiento de la pena, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3, le otorga el beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y luego libertad condicional a partir del \u00a027 de junio de 2018, concedida por un periodo de 22 meses 11 d\u00edas, \u00a0es decir, que al d\u00eda de hoy se encuentra privado de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el patrullero FRANKLIN CORDOBA SANTOS recobr\u00f3 su libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos y al d\u00eda de hoy se \u00a0encuentra vinculado a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que despu\u00e9s de todo ese trasegar, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 declara su falta de competencia por carecer \u00a0de jurisdicci\u00f3n, enviando todo lo actuado el 7 de diciembre de \u00a02018 a la jurisdicci\u00f3n competente, JUSTICIA PENAL MILITAR DE \u00a0LA POLICIA NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende el tutelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural, declarando la nulidad de la sentencia N\u00b0 018 del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2016, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que la misma se encuentra inmersa en una nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insaneable por haberse emitido ante una jurisdicci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carec\u00eda de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de lo anterior, se oficie al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 para que realice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las anotaciones correspondientes en el historial jur\u00eddico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las entidades a que haya lugar y en favor del accionante se advierta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no posee restricci\u00f3n alguna a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se oficie al JUZGADO PENAL MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuma en iguales condiciones que al patrullero FRANKLIN CORDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANTOS la Investigaci\u00f3n penal a que hubiere lugar en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1or JACKSON CARDONA ANAYA, debido a que en su contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la anulaci\u00f3n de la sentencia aludida, dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seria la competente para asumir dicha investigaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0controvertir la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0previstos en la ley penal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el proceso penal adelantado en adversidad del actor estuvo \u00a0ajustado a derecho y tuvo plena observancia de las normas \u00a0establecidas, pues en todo momento se le garantiz\u00f3 el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa, raz\u00f3n por la que no puede \u00a0pretender cuestionar a trav\u00e9s de la tutela una decisi\u00f3n \u00a0judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jackson \u00a0Cardona Anaya, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y a la igualdad del interesado, \u00a0dentro \u00a0del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, la \u00a0parte actora debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a \u00a0aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, Jackson \u00a0Cardona Anaya \u00a0estima vulnerados sus derechos fundamentales, \u00a0dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de \u00a0concusi\u00f3n, el cual culmin\u00f3 con sentencia condenatoria \u00a0de 74 meses de prisi\u00f3n, emitida el 22 de febrero de 20162 \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que conviene destacar es que, desde que el accionante asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia al interior de la cual la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n -2 de abril de \u00a02014-3, \u00a0se enter\u00f3 del proceso penal adelantado en su contra y era su \u00a0deber ejercer todos los medios de defensa al interior de dicho \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en la vista p\u00fablica de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0celebrada el 5 de noviembre de 2014, el Juzgado accionado le otorg\u00f3 \u00a0al defensor de confianza de Jackson \u00a0Cardona Anaya4 \u00a0la posibilidad de que se pronunciara sobre la existencia o no de \u00a0causales de incompetencia de dicho despacho de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, sin que el \u00a0referido profesional hubiese hecho alguna manifestaci\u00f3n al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, una vez proferida la sentencia condenatoria, tal \u00a0y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3, sus reparos debi\u00f3 plantearlos a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el de \u00a0casaci\u00f3n, de los cuales no hizo uso, desechando as\u00ed los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n a su alcance y perdiendo la oportunidad \u00a0procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para acceder al amparo, lo cierto es que ella debe ser \u00a0utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el \u00a0sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido \u00a0lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o \u00a0r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala observa que desde la fecha en que se profiri\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia -22 \u00a0de febrero de 2016-, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -12 de febrero de 2019-, ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, lo cual es contrario \u00a0al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa \u00a0t\u00e9cnica que ejecut\u00f3 su labor de acuerdo con los hechos \u00a0contenidos en el proceso, asisti\u00f3 a todas las diligencias y \u00a0present\u00f3 los alegatos finales \u00a0en \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, frente a los cuales el A \u00a0quo \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugn\u00f3, \u00a0lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si \u00a0la defensa o el Ministerio P\u00fablico hubieran percibido alguna \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus \u00a0deberes constitucionales y legales la habr\u00edan impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0peticionario haya \u00a0sido discriminado \u00a0por \u00a0las autoridades judiciales accionadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de no asistir a esa diligencia. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 y 74 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5536-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103850 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 99) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jackson \u00a0Cardona Anaya, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}