{"id":48271,"date":"2023-09-14T21:54:03","date_gmt":"2023-09-14T21:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5509-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:03","slug":"stp5509-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5509-2019\/","title":{"rendered":"STP5509-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5509-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por DANIEL ALEXANDER TAPIAS OCAMPO, Fiscal 70 \u00a0Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda \u00a0Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en Medell\u00edn, \u00a0contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, concretada en la afectaci\u00f3n \u00a0de la imparcialidad, el deber de motivaci\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales y la presunci\u00f3n de inocencia, con \u00a0ocasi\u00f3n, inicialmente, de la improbaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0que suscribi\u00f3 con el acusado Lu\u00eds Fernando Mej\u00eda \u00a0Panesso y, en segundo lugar, con la declaratoria de nulidad parcial \u00a0de la actuaci\u00f3n dentro del proceso n.\u00b0 \u00a0050016000715201600098. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Lu\u00eds \u00a0Fernando Mej\u00eda Panesso fue capturado en Medell\u00edn, el 30 \u00a0de noviembre de 2017, en virtud de orden judicial librada dentro del \u00a0radicado SPOA 050016000715201600098. Al d\u00eda siguiente, ante el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante BACRIM de Antioquia, se surtieron las audiencias \u00a0preliminares concentradas de control posterior a la captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. La Fiscal\u00eda le atribuy\u00f3 a Mej\u00eda \u00a0Panesso la comisi\u00f3n de concierto para delinquir agravado (con \u00a0fines de narcotr\u00e1fico y extorsi\u00f3n) en concurso con \u00a0desplazamiento forzado. El imputado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 4\u00ba \u00a0Especializado de esa ciudad, despacho ante el cual se formul\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n, en id\u00e9nticas circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas a las de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de la audiencia \u00a0preparatoria, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 al juzgado sobre el \u00a0preacuerdo suscrito con el procesado Mej\u00eda Panesso y su \u00a0defensor, consistente en que aqu\u00e9l aceptaba responsabilidad \u00a0por las conductas punibles mencionadas y, a cambio, el \u00fanico \u00a0beneficio otorgado era la degradaci\u00f3n de su participaci\u00f3n \u00a0de autor a c\u00f3mplice, fijando las penas a imponer en 54 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 1.750 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2018, la \u00a0titular de ese despacho, luego de analizar los medios de convicci\u00f3n \u00a0que le fueron presentados, improb\u00f3 el preacuerdo, al estimarlo \u00a0violatorio del principio de legalidad, en el entendido de que los \u00a0delitos por los cuales el procesado acept\u00f3 cargos ten\u00edan \u00a0conexidad con el punible de extorsi\u00f3n, que, en sentir de la \u00a0funcionaria, debi\u00f3 ser incluido en la acusaci\u00f3n si en \u00a0cuenta se tiene que el mismo hizo parte de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, conforme se evidencia de los se\u00f1alados \u00a0elementos probatorios. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que fueron \u00a0dos los desplazamientos forzados acaecidos, adem\u00e1s agravados \u00a0por las calidades de los hijos de las v\u00edctimas, como tambi\u00e9n \u00a0porque en las delaciones se indic\u00f3 que el procesado tuvo alg\u00fan \u00a0mando en la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, concluy\u00f3 \u00a0la juez que la degradaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del \u00a0procesado comportaba un doble beneficio, violatorio del principio de \u00a0legalidad, por la conexidad sustancial de los delitos endilgados con \u00a0la extorsi\u00f3n y la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0que para esta conducta y los comportamientos ligados a ella prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue apelada \u00a0por la Fiscal\u00eda y la defensa, correspondiendo su conocimiento \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, que, si bien encontr\u00f3 acertada la \u00a0determinaci\u00f3n del a quo, consider\u00f3 insuficiente \u00a0su confirmaci\u00f3n y, en consecuencia, declar\u00f3 la nulidad \u00a0parcial de lo actuado desde la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0debido a que la Fiscal\u00eda jur\u00eddicamente excluy\u00f3 \u00a0de ella el delito de extorsi\u00f3n. Lo anterior, al considerar que \u00a0f\u00e1cticamente el propio Fiscal hab\u00eda expresado de manera \u00a0sucinta y clara que el procesado, en compa\u00f1\u00eda de otros \u00a0sujetos, extorsion\u00f3 a v\u00edctimas claramente \u00a0individualizadas e identificadas en unas determinadas circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar, por lo que, tal hecho no pod\u00eda ser \u00a0excluido de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que excluir el delito de extorsi\u00f3n resultar\u00eda \u00a0violatorio del principio de legalidad, pues de proferirse sentencia \u00a0condenatoria \u00fanicamente por las conductas punibles \u00a0preacordadas, aquel quedar\u00eda en la impunidad, sin que fuera \u00a0factible subsanar la irregularidad a trav\u00e9s de la compulsa de \u00a0copias, conforme lo indic\u00f3 el Fiscal. Tampoco podr\u00eda el \u00a0juzgado condenar por el delito de extorsi\u00f3n, por desconocer el \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las autoridades \u00a0judiciales accionadas desconocieron el debido proceso, atendiendo a \u00a0que sus decisiones se profirieron al margen de las normas y la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en materia de \u00a0preacuerdos, lesionando, a su vez, el principio de imparcialidad que \u00a0debe orientar las actuaciones de los jueces en el desarrollo del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, en su parecer, \u00a0la providencia del Tribunal carece de motivaci\u00f3n, al haberse \u00a0adoptado exclusivamente con fundamento en la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas. Adem\u00e1s, considera que \u00a0desconoci\u00f3 la residualidad inherente a la nulidad, pues el \u00a0hecho de que el delito de extorsi\u00f3n no hubiese sido imputado \u00a0no significa que vaya a quedar en la impunidad, ante la posibilidad \u00a0con que contaba el Tribunal de instar a la Fiscal\u00eda a evaluar \u00a0nuevamente los elementos probatorios y, de ser necesario, evaluar \u00a0otros que lo llevaran a determinar si era viable imputar o no dicho \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 el \u00a0accionante que el debido proceso result\u00f3 quebrantado en lo \u00a0concerniente a la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al se\u00f1or \u00a0Mej\u00eda Panesso, al prohibir el ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0prejuzgamiento del procesado sin haber sido previamente vencido en \u00a0juicio, con acatamiento de las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos y \u00a0consideraciones expuestos, solicit\u00f3 tutelar los derechos \u00a0fundamentales invocados, orden\u00e1ndose, en consecuencia, la \u00a0revocatoria de las decisiones proferidas por los despachos judiciales \u00a0accionados, en orden a dejar sin efectos la nulidad decretada y \u00a0avalar el preacuerdo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Avocado \u00a0por esta Sala el conocimiento de la presente acci\u00f3n, se \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, se allegaron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0doctora Claudia Patricia V\u00e1squez Tob\u00f3n, Juez Cuarta \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, inform\u00f3 \u00a0que asumi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n penal \u00a0identificada con CUI 050016000000201800382, adelantada contra los \u00a0se\u00f1ores Lu\u00eds Fernando Mej\u00eda Panesso y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Guerra Toro, por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 2 de octubre de 2018 se aplaz\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria programada, con motivo del preacuerdo celebrado entre la \u00a0Fiscal\u00eda y el se\u00f1or Mej\u00eda Panesso, con el fin de \u00a0examinar los elementos materiales probatorios. El 7 de noviembre de \u00a02018, improb\u00f3 dicha negociaci\u00f3n al considerar que no \u00a0cumpl\u00eda con el principio de legalidad, de una parte, al \u00a0haberse concedido un doble beneficio toda vez que en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se omiti\u00f3 incluir el delito de extorsi\u00f3n, \u00a0no obstante hallarse inmerso en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0De otra, al omitirse la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la cual se infiere de lo se\u00f1alado por los testigos con \u00a0relaci\u00f3n a que el procesado Mej\u00eda Panesso, al parecer, \u00a0dirigi\u00f3 la organizaci\u00f3n criminal durante un tiempo, \u00a0como tambi\u00e9n que los actos de desplazamiento se perpetraron \u00a0contra dos n\u00facleos familiares diferentes, lo que incluso \u00a0ameritaba su agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3, \u00a0que aunque el Juez de Conocimiento no puede realizar el control \u00a0material de la acusaci\u00f3n en casos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, le asiste la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0que los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenidos, cumplan con el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento previsto en la ley para inferir la autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n del procesado, y la viabilidad de concederle los \u00a0beneficios reconocidos por la Fiscal\u00eda \u201cbien \u00a0por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones \u00a0previstas frente a determinados delitos\u201d \u00a0presupuesto \u00faltimo atacado por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0directriz, concluy\u00f3 que el Despacho a su cargo no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados, ni tampoco se estructuran los \u00a0presupuestos para la procedencia del amparo, en atenci\u00f3n a que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones adoptadas en \u00a0el curso de un proceso, salvo que se estructuren los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedencia, que en el presente asunto tampoco se \u00a0avizoran. \u00a0<\/p>\n<p>3. El doctor \u00a0Jairo Edmundo Hidalgo D\u00e1vila, Procurador 113 Judicial Penal \u00a0II, argument\u00f3 que los cuestionamientos tratados en la demanda \u00a0deben ser resueltos al interior del proceso penal y no ante el juez \u00a0constitucional, por el car\u00e1cter subsidiario y residual propios \u00a0de esta acci\u00f3n. De otra parte, que el proceso se retrotraiga a \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n, posibilita a la Fiscal\u00eda \u00a0aclarar las conductas sobre las cuales va a acusar, al haberse \u00a0incluido en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica la extorsi\u00f3n. \u00a0Incluso, podr\u00eda presentar un nuevo preacuerdo que incluya los \u00a0aspectos que las autoridades judiciales accionadas estimaron no \u00a0resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El doctor Carlos Humberto Rueda Guiral, defensor del se\u00f1or \u00a0Lu\u00eds Fernando Mej\u00eda Panesso, manifest\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado accionado de improbar el preacuerdo, \u00a0afect\u00f3 el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0de su representado, as\u00ed mismo los principios del In dubio pro \u00a0reo, congruencia e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Fiscal\u00eda ha venido desarrollando en debida forma su \u00a0actuaci\u00f3n. En lo tocante a la conexidad sustancial percibida \u00a0por el Juzgado, aclar\u00f3 que la misma \u201cse \u00a0encuentra materializada y en el evento de ser demostrable queda como \u00a0un fin extorsivo de la organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la extorsi\u00f3n como delito aut\u00f3nomo no existi\u00f3 \u00a0pues la petici\u00f3n de dineros no se le atribuy\u00f3 a su \u00a0defendido ni se le puede atribuir por el solo hecho de estar con unos \u00a0sujetos que presuntamente hicieron una petici\u00f3n de dineros a \u00a0una familia desplazada. De ah\u00ed que sea cuestionable que pueda \u00a0ser llevado a juicio por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Tribunal accionado al decretar la nulidad parcial e imponer \u00a0que se acusara a su representado por un delito que no fue imputado, \u00a0rompi\u00f3 todo esquema normativo y desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia vigente al respecto, enfatizando que en dicha \u00a0negociaci\u00f3n no se afect\u00f3 el principio de legalidad, \u00a0prueba de ello es que ni el representante de v\u00edctimas ni el \u00a0Ministerio P\u00fablico se opusieron al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se accediera al amparo solicitado \u00a0por la Fiscal\u00eda y como consecuencia de ello se ordenara la \u00a0revocatoria de las decisiones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El doctor Alex Fernando Pulgar\u00edn Toro, apoderado de v\u00edctimas, \u00a0se opuso a las pretensiones de la parte actora, al estimar que no se \u00a0reun\u00edan los presupuestos de procedibilidad de la presenta \u00a0acci\u00f3n, al no configurarse la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el accionante carec\u00eda de falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa, al invocar el amparo a nombre del procesado \u00a0Mej\u00eda Panesso, a pesar de ser este \u00faltimo mayor de edad \u00a0y tener capacidad de comparecer a la actuaci\u00f3n personalmente o \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. Tampoco acredit\u00f3 el actor que \u00a0estuviese actuando en condici\u00f3n de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la nulidad parcial ordenada por el Tribunal accionado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se trata de una decisi\u00f3n consecuencial a la improbaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, acorde con el debido proceso y el principio de \u00a0congruencia, por lo que no alcanzaba a quebrantar la imparcialidad \u00a0del juez, siendo por el contrario l\u00f3gica, coherente y \u00a0congruente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acot\u00f3 que el preacuerdo entra\u00f1\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas al incumplir los fines \u00a0consagrados en el art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, y el \u00a0desprestigio de la Administraci\u00f3n de Justicia por vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad de los delitos y las penas, pues \u00a0terminar\u00eda otorgando beneficios simult\u00e1neos que \u00a0conllevan a la impunidad dada la imposibilidad de investigar por \u00a0cuerda separada delitos en conexidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, al involucrar actuaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por ser \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Advierte esta Sala que en \u00a0cuanto al reclamo que el actor hace de la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso por el desconocimiento de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia no le asiste legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Si \u00a0bien no se duda que el doctor Tapias Ocampo ostenta la calidad de \u00a0fiscal al interior del proceso penal identificado con el radicado \u00a0SPOA 050016000715201600098 y que ello le otorga legitimidad para \u00a0invocar la conculcaci\u00f3n del debido proceso por otros motivos, \u00a0lo cierto es que el se\u00f1or Mej\u00eda Panesso, en su \u00a0condici\u00f3n de imputado o acusado, es el \u00fanico que puede \u00a0ver afectada la garant\u00eda precitada, por cuanto es a \u00e9l \u00a0a quien favorece la presunci\u00f3n de inocencia instituida \u00a0constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, en lo que ata\u00f1e \u00a0a los restantes motivos invocados por el accionante para sostener la \u00a0conculcaci\u00f3n del debido proceso, debe acotarse que el reclamo \u00a0es improcedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiaridad y residualidad predicables de la acci\u00f3n de \u00a0tutela aparejan que no pueda acudirse a ella para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor del \u00a0art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el presunto afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar al interior del mismo, el respeto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para \u00a0tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n cuando, \u00a0como en el presente caso, las decisiones judiciales cuestionadas se \u00a0generaron por la actuaci\u00f3n del propio accionante, quien \u00a0decidi\u00f3 incluir, tanto en la imputaci\u00f3n como en la \u00a0acusaci\u00f3n, la narraci\u00f3n de hechos correspondientes a \u00a0una concreta descripci\u00f3n t\u00edpica a la que finalmente no \u00a0hizo referencia en la correspondiente calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0y ahora el proceso, por efecto de la nulidad, ha vuelto a un punto en \u00a0el que es \u00e9l quien, como delegado del \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal, tiene la posibilidad de aclarar o enmendar \u00a0lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, cabe \u00a0anotar que contra la nulidad declarada por el ad quem proced\u00eda \u00a0el recurso ordinario de reposici\u00f3n, tal como \u00e9ste \u00a0expresamente lo advirti\u00f3, pero como el Fiscal hoy accionante \u00a0decidi\u00f3 no acudir a la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n, \u00a0dej\u00f3 a emplear ese mecanismo ordinario de defensa judicial, \u00a0falencia que no puede ser suplida mediante el empleo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para \u00a0deducir la improcedencia del amparo. En consecuencia, con ese \u00a0fundamento, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0Uno de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar, por \u00a0improcedente, la acci\u00f3n de tutela presentada por el doctor \u00a0DANIEL ALEXANDER \u00a0TAPIAS OCAMPO, en \u00a0condici\u00f3n de Fiscal \u00a070 Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda \u00a0Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en Medell\u00edn, \u00a0de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este \u00a0fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP5509-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104209 \u00a0 Acta n.\u00b0 102 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por DANIEL ALEXANDER TAPIAS OCAMPO, Fiscal 70 \u00a0Especializado de la Direcci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}