{"id":48270,"date":"2023-09-14T21:54:03","date_gmt":"2023-09-14T21:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5502-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:03","slug":"stp5502-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5502-2019\/","title":{"rendered":"STP5502-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5502-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103972 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0106 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Wilmar \u00a0Homero Gaviria Hoyos, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento \u00a0de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el JUZGADO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES de esta ciudad, \u00a0conoci\u00f3 de la demanda de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0del se\u00f1or GAVIRIA HOYOS, en contra de la JUNTA NACIONAL DE \u00a0CALIFICACI\u00d3N DE INVALID\u00c9Z, debido a la inconformidad \u00a0presentada frente al dictamen de fecha 17 de octubre de 2018, emitido \u00a0por dicha Instituci\u00f3n, tr\u00e1mite constitucional dentro \u00a0del cual se emiti\u00f3 el fallo respectivo, el 11 de enero del \u00a0corriente a\u00f1o, prove\u00eddo que fue enviado al accionante \u00a0el 14 de enero de 2019, siendo las 4:50 p.m., a los correos \u00a0electr\u00f3nicos luderguzman@hotmail.com \u00a0y lufrthuxmsn96@hotmail.com \u00a0en virtud de lo cual acus\u00f3 recibido el mismo d\u00eda, a las \u00a06:46 pm. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que en virtud de lo anterior y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el art.106 de la Ley 1564 de 2012 (C. General del Proceso), en el que \u00a0se se\u00f1ala, que \u201clas actuaciones, audiencias, diligencias \u00a0judiciales se adelantaran en d\u00edas y horas h\u00e1biles\u201d, \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo en comento, se debe entender surtida \u00a0el 15 de enero de 2019, atendiendo que se acus\u00f3 recibido por \u00a0fuera de la ultima hora h\u00e1bil del d\u00eda 14 de los citados \u00a0mes y a\u00f1o, a las 6:46 p.m., por tanto, el \u201crecurso de \u00a0impugnaci\u00f3n\u201d frente al aludido fallo de tutela, pod\u00eda \u00a0interponerse durante los d\u00edas 16, 17 y 18 siguientes, \u00a0ocurriendo que, en la segunda de la fechas en menci\u00f3n (17 de \u00a0enero), procedi\u00f3 en tal sentido, enviando al correo \u00a0electr\u00f3nico del Juzgado accionado, a las 7:11 p.m., el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, y al d\u00eda siguiente fue presentado en \u00a0f\u00edsico en el despacho en menci\u00f3n, no obstante, la \u00a0impugnaci\u00f3n en comento fue rechazada por extempor\u00e1nea, \u00a0mediante auto del 24 de enero de 2019, por cuanto el juzgado \u00a0consider\u00f3 que se present\u00f3 por fuera del termino de 3 \u00a0d\u00edas comprendido entre el 15 y 17 de los citados meses y a\u00f1o, \u00a0dentro del horario judicial establecido oficialmente, que va hasta \u00a0las 5:00 p.m., seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 31 \u00a0del decreto 2591 de 1991, el art.157 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y el art\u00edculo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Acuerdo PSAA07-4231 del 26 de noviembre de 2007, expedido \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que en contra del auto que rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0aludido, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y queja, los \u00a0cuales fueron rechazados por el juzgado accionado, por improcedentes, \u00a0precisando que su inconformidad versa respecto del auto que rechaz\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n, por extempor\u00e1nea, toda vez que, en su \u00a0sentir, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que \u00a0tal decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en \u201ccriterios \u00a0procesales diferentes, contradictorios y opuestos entre s\u00ed\u201d, \u00a0puesto que tuvo como notificado el fallo de tutela el 14 de enero de \u00a02019, a pesar que se acus\u00f3 recibido del oficio por medio del \u00a0cual se inform\u00f3 del mismo, en aquella fecha, pero por fuera \u00a0del horario laboral (6:46 P.M.), mientras que para negar el tr\u00e1mite \u00a0de la impugnaci\u00f3n, se fundament\u00f3 en un criterio \u00a0diferente, al indicar que el recurso debe presentarse dentro de la \u00a0jornada laboral, teniendo como \u00faltima hora para dicho efecto, \u00a0las 5:00 pm. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando se niega el recurso de impugnaci\u00f3n, el \u00a0desarrollo jurisprudencial de las v\u00edas de hecho e indic\u00f3 \u00a0que en este evento es procedente la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0existir un defecto procedimental, en virtud de lo cual solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales anteriormente referidos y se \u00a0ordene \u201crevocar\u201d el auto del 24 de enero de 2019, que \u00a0rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n que se \u00a0ha dado cuenta, y en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 6 \u00a0de febrero que rechaz\u00f3 por improcedentes los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de queja interpuestos en contra de la primera \u00a0decisi\u00f3n en cita y se ordene dar tr\u00e1mite a la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concret\u00f3 la discusi\u00f3n en el auto dictado por el Juzgado \u00a0accionado el 24 de enero de 2019, que declar\u00f3 extempor\u00e1nea \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al prove\u00eddo emitido \u00a0el 11 de ese mismo mes y a\u00f1o, respecto del que rese\u00f1\u00f3 \u00a0que no se advert\u00eda la existencia de irregularidad alguna, ya \u00a0que la notificaci\u00f3n se enviaron el 14 de enero a las 4:50 pm, \u00a0y por ende, los t\u00e9rminos para recurrirla, comprend\u00edan \u00a0los d\u00edas 15, 16 y 17 de enero de 2019, lapso temporal superado \u00a0por el accionante, quien envi\u00f3 el recurso de alzada el 17 de \u00a0enero a las 7:11 pm, es decir, fuera del horario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal sentido, acot\u00f3 que a pesar de aceptarse el uso de los \u00a0medios electr\u00f3nicos, ello no habilitaba para que los tr\u00e1mites \u00a0se efectuaran en forma extempor\u00e1nea, toda vez que la recepci\u00f3n \u00a0de los mismos en el Despacho deb\u00eda hacerse dentro de los \u00a0horarios judiciales, es decir, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 \u00a0p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluy\u00f3 que las providencias cuestionadas no constitu\u00edan \u00a0defecto alguno, raz\u00f3n que estim\u00f3 suficiente para \u00a0denegar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora recurri\u00f3 la decisi\u00f3n y para sustentar su \u00a0inconformidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La notificaci\u00f3n de la sentencia se debe entender surtida en el \u00a0momento en que el destinatario tiene conocimiento de ella, aun cuando \u00a0sea por medios electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed entonces, adujo que la comunicaci\u00f3n del fallo se \u00a0realiz\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el 14 de enero, \u00a0de la cual se acus\u00f3 recibido ese d\u00eda a las 6:46 pm, es \u00a0decir, se enter\u00f3 efectivamente de la misma por fuera del \u00a0horario h\u00e1bil, y por ende, el tr\u00e1mite \u00ab \u00a0[\u2026] se debe tener por surtido al d\u00eda siguiente, es \u00a0decir el d\u00eda 15 de enero de 2019 [\u2026] \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, en su sentir, el t\u00e9rmino para recurrir \u00a0era del 16 al 18 de enero, y por ende, su recurso no es extempor\u00e1neo, \u00a0por ello solicita la \u00a0revocatoria del prove\u00eddo de primera instancia, para en su \u00a0lugar, conceder el amparo deprecado y acceder a las pretensiones de \u00a0la demanda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0cuyo superior funcional es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso se cuestionan las decisiones adoptadas por el \u00a0Juzgado Segundo Penal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la precitada ciudad, en \u00a0autos de 24 de enero y 6 de febrero de 2019, \u00a0mediante los cuales declar\u00f3 desierta, por extempor\u00e1nea, \u00a0la alzada interpuesta por la parte actora, e improcedente los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y de queja frente a dicha \u00a0determinaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la providencia emitida por el \u00a0A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Antes \u00a0de abordar el fondo del asunto, conviene precisar que la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los \u00a0fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas \u00a0al interior del tr\u00e1mite. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien, con base en lo expuesto y conforme al tema objeto de \u00a0debate plasmado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, estima la Sala viable \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la discusi\u00f3n gira \u00a0en punto de una actuaci\u00f3n atinente con la notificaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo de primera instancia, lo cual conlleva a \u00a0determinar la existencia de una eventual causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para tal \u00a0efecto, necesario resulta tener en claro lo acontecido al interior \u00a0del tr\u00e1mite de la demanda constitucional que ahora es objeto \u00a0de controversia, el cual se concreta a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Despacho \u00a0accionado tramit\u00f3 y decidi\u00f3 la tutela promovida por \u00a0Wilmar \u00a0Homero Gaviria Hoyos, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez y Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros, y el 11 de enero de 2019 emiti\u00f3 providencia mediante \u00a0la cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La decisi\u00f3n \u00a0le fue notificada el 14 de enero de 2019 a las 4:50 pm, a los correos \u00a0electr\u00f3nicos suministrados en la demanda, estos son, \u00a0luderguzman@hotmail.com \u00a0y lufrthuxmsn96@gmail.com, \u00a0acusando recibido ese mismo d\u00eda a las 6:46 pm. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El 17 de \u00a0enero a las 7:11 pm, por esa misma v\u00eda, se present\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n, frente al fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En auto del 24 \u00a0de esa calenda, el despacho declar\u00f3 desierto el recurso, por \u00a0extempor\u00e1neo, ya que el t\u00e9rmino fenec\u00eda el l 17 \u00a0de enero de 2019 a la hora del cierre, es decir, hasta las 5:00 p.m., \u00a0momento en el cual cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>v) Contra esta \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n, se promovieron los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de queja, que decidi\u00f3 el juzgado accionado \u00a0en prove\u00eddo del 6 de febrero, donde declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. El anterior \u00a0recuento procesal, contrario al parecer del recurrente, no deja \u00a0entrever irregularidad alguna que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, tal \u00a0como lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0sentencia que decide la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0recurrida dentro de los tres d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, de manera que si en este particular evento, la \u00a0decisi\u00f3n que puso fin a la primera instancia fue comunicada a \u00a0la parte actora el 14 de enero de 2018, sin ninguna dificultad se \u00a0advierte que el plazo para impugnar se extend\u00eda hasta el 17 de \u00a0ese mismo mes y a\u00f1o a las 5:00 pm, si se tiene en cuenta que \u00a0hasta esa hora se brinda atenci\u00f3n al p\u00fablico por parte \u00a0de los juzgados radicados en la ciudad de Popay\u00e1n, tal como lo \u00a0precis\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Aunado a ello, \u00a0como el actor design\u00f3 un email para las notificaciones, al \u00a0tenor de lo preceptuado en el literal A, numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a024 de la Ley 527 de 1999, la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n \u00a0tiene lugar \u00abEn \u00a0el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de \u00a0informaci\u00f3n designado\u00bb, \u00a0es decir, a las 4:50 pm del 14 de enero del presente a\u00f1o, por \u00a0lo que, en efecto, los t\u00e9rminos se deb\u00edan contar del 15 \u00a0al 17 de enero hasta las 5:00 pm. \u00a0<\/p>\n<p>11. Entonces, si \u00a0el recurso se present\u00f3 el 17 de enero por fuera del horario \u00a0laboral del Despacho, es claro que para ese momento la providencia ya \u00a0hab\u00eda cobrado ejecutoria y por tanto, la alzada era \u00a0improcedente por extempor\u00e1nea, pues sencillamente se dio \u00a0aplicaci\u00f3n a la norma que regula el tema de la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela, toda vez que, se reitera, los t\u00e9rminos \u00a0judiciales vencen una vez concluida la hora de atenci\u00f3n al \u00a0p\u00fablico (CSJ \u00a0STP10452-2018, 9 ago.2018, rad.99609). \u00a0<\/p>\n<p>12. De otro lado, \u00a0en lo que concierne a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso, en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al haberse declarado improcedentes los recursos de \u00a0\u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abqueja\u00bb \u00a0contra la providencia que rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por el interesado en el asunto \u00a0analizado, se ha de indicar que, contrario a su parecer, no se \u00a0advierte conculcaci\u00f3n alguna de tal prerrogativa fundamental, \u00a0comoquiera que fue informado en debido tiempo de la sentencia de \u00a0primera instancia y, pese a esto, radic\u00f3 de forma inoportuna \u00a0el instrumento vertical. Por ende, no puede alegar a su favor su \u00a0propio comportamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por todo lo \u00a0anterio, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 cuaderno tutela primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5502-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103972 \u00a0 Acta \u00a0106 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Wilmar \u00a0Homero Gaviria Hoyos, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}