{"id":48268,"date":"2023-09-14T21:54:03","date_gmt":"2023-09-14T21:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5499-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:03","slug":"stp5499-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5499-2019\/","title":{"rendered":"STP5499-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5499-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103960 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0106. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Santiago Pardo De Lima, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la libertad y al \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral de Tribunal Superior de Santa Marta y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron \u00a0vinculados el Distrito \u00a0Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de \u00a0la misma localidad y el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida \u00a0digna, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil e \u00abirrenunciabilidad \u00a0a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00aba la dignidad de los trabajadores y el \u00a0reconocimiento de la libertad establecido en los convenios \u00a0internacionales de trabajo\u00bb. \u00a0Fundament\u00f3 su solicitud en los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 18 de octubre de 1957, y que fue nombrado el 7 de \u00a0diciembre de 1988 en el cargo de inspector de obra de la Secretar\u00eda \u00a0de Obras P\u00fablicas Municipales, cargo del cual tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n en acta 252 del 9 de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que entre el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico \u00a0de Santa Marta y el sindicato de trabajadores de esa entidad se \u00a0suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; que el \u00a0\u00abConcejo del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico \u00a0de Santa Marta, mediante Acuerdo n.\u00ba 001 del 17 de enero de 2001 \u00a0otorg\u00f3 facultades especiales y autoriz\u00f3 al Alcalde [\u2026], \u00a0en el literal \u201ca\u201d [\u2026], establecer las funciones de \u00a0sus dependencias, las escalas de remuneraci\u00f3n a las diferentes \u00a0categor\u00edas de empleos del Distrito y determinar los requisitos \u00a0para el desempe\u00f1o de los cargos\u00bb; que por Decreto n.\u00ba \u00a0353 del 16 de abril de 2001, \u00abse estableci\u00f3 la nueva \u00a0planta de personal del Distrito\u00bb y posteriormente por \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1452 del 24 de abril de 2001, el DTCH de \u00a0Santa Marta \u00absuprimi\u00f3 la planta de cargos de \u00a0trabajadores oficiales adscritos a la Secretar\u00eda de Obras \u00a0P\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al momento de la desvinculaci\u00f3n, el 30 de abril de 2001, \u00a0hab\u00eda laborado para el DTCH de Santa Marta un lapso de 12 \u00a0a\u00f1os, 4 meses y 21 d\u00edas; que junto con otros \u00a0trabajadores optaron por demandar al Distrito, mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se \u00a0declarara la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos \u00a0administrativos anteriormente referidos; que el asunto fue asumido \u00a0por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, despacho que \u00a0por sentencia del 17 de septiembre de 2007, declar\u00f3 la nulidad \u00a0del Acuerdo 001 del 17 de enero de 2001, del Decreto n.\u00ba 353 del \u00a016 de abril de 2001 y de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1452 del 24 de \u00a0abril de esa misma anualidad, y conden\u00f3 al DTCH de Santa Marta \u00a0a reintegrar a 35 trabajadores dentro de los cuales se encontraba \u00a0[\u00e9l]. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la entidad territorial, por Resoluci\u00f3n n.\u00ba 4149 del \u00a029 de diciembre de 2009, dio cumplimiento a la sentencia judicial y \u00a0orden\u00f3 el pago de la primera cuota dentro del acuerdo suscrito \u00a0entre su apoderado y el DTCH; que posteriormente, por Acto \u00a0Administrativo n.\u00ba 4162 del 30 de diciembre de 2009, se orden\u00f3 \u00a0el pago de las sumas deducibles por concepto de embargo a algunos \u00a0trabajadores de la extinta Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas; \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1000 del 27 de diciembre de \u00a02012, la Alcald\u00eda neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional a los extrabajadores de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 29 de enero de 2016, present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de la citada autoridad distrital, con el fin de que se \u00a0declarara que es acreedor al derecho social de pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional, \u00aba partir del 01 de septiembre \u00a0de 2009\u00bb, y como consecuencia de lo anterior, se condenara al \u00a0ente accionado a reconocerle y pagarle dicha pensi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el retroactivo pensional, la indexaci\u00f3n y que se le \u00a0incluyera en n\u00f3mina de pensionados, haciendo los respectivos \u00a0reajustes de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta, despacho que por sentencia del 17 de agosto \u00a0de 2016, conden\u00f3 a la demandada a pagarle la pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n, a partir del 31 de agosto de 2009 \u00a0por la suma de $896.810, monto de la mesada pensional para el a\u00f1o \u00a02016 la fij\u00f3 en $1.131.443, retroactivo pensional por \u00a0$96.447.124, orden\u00f3 indexar las condenas impuestas y se\u00f1al\u00f3 \u00a0como agencias en derecho $13.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que la accionada apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta por pronunciamiento del 24 de \u00a0abril de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al estimar \u00a0que \u00abel tiempo de servicio del 01 de mayo de 2001 hasta el 30 \u00a0de agosto de 2009, no puede computarse como tiempo de servicio para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, puesto que nunca \u00a0se materializ\u00f3 el reintegro, y por lo tanto no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva \u00a0vigente el 30 de abril de 2001\u00bb, adem\u00e1s de que tampoco \u00a0fue probada la sindicalizaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en la sentencia del juez colegiado \u00abno se tuvo en cuenta el \u00a0tiempo transcurrido desde el 1.\u00ba de mayo de 2001 hasta el 30 de \u00a0agosto de 2009, ya que por el hecho de que a pesar de no prestarse \u00a0materialmente el servicio por culpa imputable al empleador, es decir \u00a0al Distrito de Santa Marta, mientras se solucionaba la \u00a0materializaci\u00f3n del reintegro, el trabajador tiene todo el \u00a0derecho a recibir el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones \u00a0sociales, no requiere ello decir que no se hubiese realizado un \u00a0reintegro jur\u00eddico, como lo anunci\u00f3 el magistrado que \u00a0salv\u00f3 su voto [\u2026]\u00bb, y destac\u00f3 que la \u00a0asiste el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, dado que \u00abcumple con todos y cada uno de los \u00a0requisitos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo \u00a0suscritas entre el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico \u00a0de Santa Marta \u00a0y el sindicato de trabajadores del distrito [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia, se \u00a0disponga \u00abanular \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta \u2013 Sala Laboral, de fecha 24 de abril de 2018, y en su \u00a0lugar ordenar en el t\u00e9rmino perentorio [\u2026] que se dicte \u00a0una nueva sentencia en la que se incluya el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n convencional a que le asiste derecho [\u2026] y \u00a0dem\u00e1s prerrogativas solicitadas en el libelo demandatorio\u00bb; \u00a0asimismo, se ordene a \u00abla Alcald\u00eda del Distrito \u00a0Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta el \u00a0reconocimiento de la seguridad social (pensi\u00f3n convencional) \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora \u00a0Jur\u00eddica refiere que ese organismo no ha vulnerado ni \u00a0amenazado lesionar alg\u00fan derecho fundamental del actor, pues, \u00a0incluso, no hizo parte en el proceso laboral que promovi\u00f3 Luis \u00a0Santiago Pardo De Lima. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que la demanda de amparo se dirige contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial, frente a la cual no tiene ninguna \u00a0intervenci\u00f3n; adem\u00e1s que, en estricto sentido, no se \u00a0cumple el presupuesto de la inmediatez, pues aquella se expidi\u00f3 \u00a0el 24 de abril de 2018 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 \u00a0s\u00f3lo hasta el mes de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sala Laboral \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente se\u00f1al\u00f3 que el 24 de abril de 2018, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n emiti\u00f3 sentencia de segunda instancia, en el \u00a0sentido de revocar la de primer grado y transcribi\u00f3 los \u00a0apartes de la decisi\u00f3n donde se abord\u00f3 el tema motivo \u00a0de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0precis\u00f3 que no se configura ninguna causal de procedibilidad \u00a0espec\u00edfica de la tutela contra providencias judiciales; y que, \u00a0la determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho y se fund\u00f3 \u00a0en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que el actor no agot\u00f3 los medios de defensa \u00a0judicial al interior del proceso, ya que no interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n; adem\u00e1s que desconoci\u00f3 el requisito \u00a0general de inmediatez, dado que, entre la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia por esa Corporaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo transcurrieron \u00abnueve \u00a0meses y 19 d\u00edas\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Distrito \u00a0Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial refiri\u00f3 que ese ente territorial carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto, el desacuerdo \u00a0se dirige contra la providencia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo por no cumplirse los \u00a0presupuestos de inmediatez y agotamiento de los mecanismos de defensa \u00a0judicial al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero, \u00a0explic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n ha fijado como t\u00e9rmino \u00a0razonable y prudente para acudir a la tutela, el de 6 meses despu\u00e9s \u00a0de ocurridos los hechos, so pena de afectar los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica de las providencias judiciales; \u00a0per\u00edodo que en asunto se encontraba ampliamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo, indic\u00f3 que el actor no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, por lo que no puede pretender enmendar su propia incuria a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis Santiago \u00a0Pardo De Lima present\u00f3 \u00a0los siguientes motivos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Asegur\u00f3 que uno de los fundamentos expuestos en el fallo de \u00a0tutela para negar el amparo consisti\u00f3 en la existencia de \u00a0otros mecanismos de defensa judicial, ello para se\u00f1alar que \u00a0todos fueron agotados, precisamente con el proceso laboral, \u00a0actualmente finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la no interposici\u00f3n de la casaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los asuntos se encuentran regidos por el principio de doble \u00a0instancia y, por tanto, no puede exig\u00edrsele haber agotado ese \u00a0recurso extraordinario, m\u00e1xime cuando la definici\u00f3n de \u00a0\u00e9ste puede tardar en promedio \u00abdiez \u00a0(10) a\u00f1os o m\u00e1s\u00bb3 \u00a0y lleva m\u00e1s de 18 a\u00f1os exigiendo sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Indic\u00f3 que la Corte Constitucional en m\u00faltiples \u00a0pronunciamiento se ha referido a la imposibilidad de fijar \u00a0jurisprudencialmente un t\u00e9rmino de caducidad para promover la \u00a0demanda de amparo. Por tanto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con \u00a0su posici\u00f3n de negarla por inmediatez \u00abpretend[e]: \u00a0i) exceder el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela; ii) quebrantar la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces; iii) obstruir el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y; iv) hacer prevalecer el derecho formal sobre el \u00a0sustancial\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, \u00a0la razonabilidad del tiempo para instaurar la acci\u00f3n depende \u00a0de las particularidades de cada caso y que la tardanza en presentarla \u00a0se debi\u00f3 a que \u00abtoc[\u00f3] \u00a0muchas puertas de abogados, que para tomar su caso exig\u00edan \u00a0fuertes sumas de dinero por sus honorarios, solicitando un adelanto \u00a0para tomar su caso\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto \u00a0hace parte de la poblaci\u00f3n de la tercera edad; adem\u00e1s \u00a0que no cuenta con pensi\u00f3n, ni la posibilidad de emplearse por \u00a0tener con 62 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0insisti\u00f3 en que tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por \u00a0la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luis \u00a0Santiago Pardo De Lima \u00a0presenta \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, al considerar que vulner\u00f3 sus \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la libertad y al \u00a0m\u00ednimo vital, con la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0instancia del 24 de abril de 2018, mediante la cual, revoc\u00f3 la \u00a0de primera expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad \u00a0y absolvi\u00f3 al Distrito \u00a0Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de la misma localidad \u00a0de las pretensiones de reconocimiento pensional contenido en las \u00a0convenciones colectiva de trabajo suscritas el 9 de diciembre de 1982 \u00a0y 28 de octubre de 1997, seg\u00fan las cuales, \u00abel \u00a0Distrito de Santa Marta pensionar\u00e1 a todos sus trabajadores \u00a0sindicalizados, que le hayan prestado servicios durante veinte (20) \u00a0a\u00f1os continuos o discontinuos a los cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0de edad [\u2026] y se fija tambi\u00e9n como base de la pensi\u00f3n \u00a0el ochenta y cinco (85%) del sueldo devengado al momento de obtener \u00a0la pensi\u00f3n\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Funda su \u00a0reclamaci\u00f3n en que si bien en el a\u00f1o 2001 por decisi\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n fueron suprimidos los cargos de \u00a0trabajadores oficiales de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas \u00a0de ese ente territorial, de la cual hac\u00eda parte, lo cierto es \u00a0que la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso fue declarada nula \u00a0por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en el 2007 y \u00a0posteriormente el Distrito de Santa Marta celebr\u00f3 una \u00a0conciliaci\u00f3n general con los ex trabajadores beneficiados, \u00a0donde se pact\u00f3, entre otros, que se tendr\u00eda como fecha \u00a0de \u00abdespido \u00a0de los trabajadores [\u2026] el 30 de agosto de 2009\u00bb; \u00a0por lo que, al haber cumplido los requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n convencional, debi\u00f3 reconoc\u00e9rsele el \u00a0derecho a dicha prestaci\u00f3n a partir del mes de septiembre de \u00a0esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb7 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional8. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales9 \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0el a-quo \u00a0no encontr\u00f3 satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dentro \u00a0de los presupuestos generales fijados precisamente por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590-05, se enlistan los de \u00a0inmediatez \u00a0y el \u00a0agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial al interior \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0decisi\u00f3n, fij\u00f3 el alcance del primero as\u00ed: \u00a0[\u2026] \u00a0que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones \u00a0judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos \u00a0de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0cuando de temas pensionales se trata, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que no aplica dicho presupuesto, puesto que, la \u00a0vulneraci\u00f3n relacionada con ese derecho siempre tendr\u00e1 \u00a0el \u00a0car\u00e1cter de actual, incluso cuando hayan transcurrido varios \u00a0a\u00f1os desde la decisi\u00f3n judicial. \u00a0(CC-T \u00a0255-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Y del segundo, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abQue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite se\u00f1alar que la postura del fallador de primera \u00a0instancia de negar el amparo por el no cumplimiento de estos \u00a0requisitos, se ajust\u00f3 al marco jurisprudencial fijado por la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden \u00a0de ideas, se pasar\u00e1 al an\u00e1lisis del caso en concreto, \u00a0en relaci\u00f3n con el presupuesto de la subsidiariedad, aplicable \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso con \u00a0anticipaci\u00f3n, la Corte Constitucional es clara al puntualizar \u00a0que para entenderse agotados los mecanismos de defensa judicial, el \u00a0actor debi\u00f3 presentar no solo los recursos ordinarios, sino \u00a0tambi\u00e9n los extraordinarios, \u00a0\u00faltimos entre los que se encuentra el de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que descarta \u00a0que en presente asunto pueda afirmarse que se emplearon en su \u00a0totalidad los medios establecidos por el legislador para controvertir \u00a0lo decidido al interior del proceso laboral, pues lo cierto es que, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia que emiti\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta proced\u00eda ese \u00a0recurso extraordinario, herramienta que el accionante no utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo del caso \u00a0resaltar que los pron\u00f3sticos del actor sobre el tiempo que \u00a0tardar\u00eda la definici\u00f3n de ese recurso extraordinario, \u00a0no justifican su no agotamiento, ni cambia la situaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s que, a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria 1781 de \u00a0201610 \u00a0fueron creadas las Salas de Descongesti\u00f3n en la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, al margen de si la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta se amolda o no a las expectativas de la interesada, t\u00f3pico \u00a0que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, \u00a0escuchado del cd11 \u00a0que contiene la audiencia de lectura de segunda instancia, se \u00a0verifica que la postura de no reconocer la pensi\u00f3n \u00a0convencional pretendida por el actor, se ciment\u00f3 en que la \u00a0relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el 30 de abril de 2001, fecha \u00a0para la cual, el demandante no hab\u00eda cumplido ninguno de los \u00a0requisitos, pues contaba con \u00ab43 \u00a0a\u00f1os, 6 meses y 12 d\u00edas de edad\u00bb \u00a0-cuando lo exigido eran 50- y hab\u00eda laborado durante \u00ab12 \u00a0a\u00f1os, 4 meses y 21 d\u00edas\u00bb -de \u00a0los 20 que deb\u00eda acreditar-. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al debate \u00a0que propone el actor, en cuanto a los efectos de la declaratoria de \u00a0nulidad del acto administrativo que lo desvincul\u00f3, decretada \u00a0por el Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad, adujo que \u00a0finalmente ante la imposibilidad jur\u00eddica de reintegrar a los \u00a0trabajadores, se celebr\u00f3 un acuerdo conciliatorio entre la \u00a0administraci\u00f3n Distrital de Santa Marta y el apoderado de \u00a0accionante, donde las partes reconocieron esa situaci\u00f3n y se \u00a0convino el pago de unos emolumentos a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho a partir del \u00a0cual concluy\u00f3 que, al no haberse materializado el reintegro, \u00a0el requisito de la edad se cumpli\u00f3 con posterioridad a la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, esto es, el 30 \u00a0abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente en la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 \u00a0definido en las premisas f\u00e1cticas, a la finalizaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, 30 de abril de 2001, el accionante hab\u00eda \u00a0laborado para el DISTRITO, un total de 12 a\u00f1os, cuatro meses y \u00a021 d\u00edas, hecho admitido por la parte demandada en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda. Sin pasar por alto, la copia del \u00a0Acta de Posesi\u00f3n W 252 del nueve de diciembre de 19S8, en el \u00a0cargo de Inspector de Obras de la Secretaria de Obras P\u00fablicas \u00a0Municipales, que se evidencia a folios 13 -14 del plenario. Lo \u00a0anterior, permite concluir que, en primer lugar, no reun\u00eda el \u00a0requisito de tiempo de servicio para tal evento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto \u00a0al requisito de la edad, la cual requer\u00eda 50 a\u00f1os. El \u00a0demandante naci\u00f3 el 18 de octubre de 1957, por tanto los 50 \u00a0a\u00f1os de edad los cumpli\u00f3 el 18 de octubre de 2007y se \u00a0repite el contrato de trabajo finaliz\u00f3 el 30 abril de 2001, es \u00a0decir cuando solo contaba con 43 a\u00f1os, seis meses y 12 d\u00edas \u00a0de edad. En conclusi\u00f3n, no cumpl\u00eda tampoco con este \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder al \u00a0derecho pensional al tenor de los acuerdos convencionales, es \u00a0necesario cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, \u00a0por lo que al adolecer de ellos, no \u00a0se puede considerar como causado el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0puede pasar por alto, que la finalizaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, suscrito entre el accionante y el DISTRITO, ocurre ante la \u00a0decisi\u00f3n inicial del Concejo Distrital de Santa Marta, por \u00a0medio del Acuerdo 001 de enero 17 de 2001, de otorgarle facultades al \u00a0Alcalde para estructurar la planta administrativa de personal del \u00a0Distrito, y en \u00a0cumplimiento del mismo, se expide los Decretos 353 del 16 de abril de \u00a02001, que determina la estructura administrativa del DISTRITO y la \u00a0Resoluci\u00f3n 1452 del 24 de abril de 2001, que suprimi\u00f3 \u00a0de la planta de personal los trabajadores oficiales del ente \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos \u00a0administrativos puestos de presente, fueron enditados por sentencia \u00a0del 17 de septiembre de 2007, expedida por el Juzgado Primero \u00a0Administrativo, qui\u00e9n adicional a la declaratoria de nulidad, \u00a0como restablecimiento del derecho ordena reintegrar a los \u00a0trabajadores a sus puestos de trabajo y pagarle los emolumentos \u00a0laborales dejados de percibir hasta que se produzca el reintegro. \u00a0Entre los servidores p\u00fablicos que se le ordena el reintegro se \u00a0encuentra el \u00a0demandante. Se sigue a lo anterior, que al tenor de lo establecido en \u00a0el acuerdo suscrito por la administraci\u00f3n distrital y el \u00a0apoderado judicial del accionante, tal como lo manifest\u00f3 el \u00a0demandante en el ac\u00e1pite de hechos de la demanda y aceptado \u00a0por la demandada en la contestaci\u00f3n de la misma, donde \u00a0concluyen la imposibilidad jur\u00eddica de cumplir con el \u00a0reintegro de los trabajadores, entre los cuales aparece, el actor, \u00a0las partes reconocen tal imposibilidad y acepta el demandante, que se \u00a0paguen los emolumentos a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0conlleva a concluir que no se materializ\u00f3 el reintegro, \u00a0suficiente raz\u00f3n para inferir que el cumplimiento del \u00a0requisito de la edad se produjo cuando el demandante, hab\u00eda \u00a0cesado en la prestaci\u00f3n personal del servicio, ya que solo si \u00a0se hubiera producido el reintegro al cargo, se entender\u00eda que \u00a0no existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n \u00a0ocurrida en 2001 y ese reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la protecci\u00f3n constitucional especial de la tercera \u00a0edad, basta se\u00f1alar que el hecho de que el actor cuente \u00a0actualmente con 62 a\u00f1os, no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0ordenar por v\u00eda de tutela un reconocimiento pensional que, \u00a0como pas\u00f3 de verse, ya fue definido ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo, por las razones contenidas en \u00a0esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 86, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifican los art\u00edculos15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 20:29 a 27:20. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5499-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103960 \u00a0 Acta \u00a0106. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Santiago Pardo De Lima, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}