{"id":48267,"date":"2023-09-14T21:54:03","date_gmt":"2023-09-14T21:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5498-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:03","slug":"stp5498-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5498-2019\/","title":{"rendered":"STP5498-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5498-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0106. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Emilse \u00a0Vargas Fonseca, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0fundamento de este mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito de C\u00facuta (Ley 600 de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a Emilse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Fonseca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes o municiones, a la pena de 12 a\u00f1os, 9 meses y 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, el Despacho Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, quien para entonces vigilaba el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n, le concedi\u00f3 la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0providencia, le impuso como carga, suscribir acta donde se \u00a0compromet\u00eda a cumplir con algunas obligaciones, entre estas, \u00a0\u00ab3.- \u00a0Reparar los da\u00f1os ocasionados \u00a0con el delito, a menos que se \u00a0demuestre que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0hacerlo\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>3. El expediente \u00a0fue reasignado al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta, ante quien la mencionada \u00a0ciudadana solicit\u00f3 decretar la extinci\u00f3n de la pena, \u00a0por haber cumplido la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de julio de 20182, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese Despacho Judicial neg\u00f3 la postulaci\u00f3n. Contra esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0decisi\u00f3n orden\u00f3 correr traslado a la sancionada para \u00a0que informara sobre las razones del incumplimiento del pago de los \u00a0perjuicios \u2013art\u00edculo 4863 \u00a0de la Ley 600 de 2000-; requerimiento del que fue notificada \u00a0personalmente el 2 de agosto de esa anualidad4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino y ante el silencio guardado por Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fonseca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado ejecutor el 12 de septiembre siguiente le revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional, por inobservancia al pago de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el apoderado de la sancionada \u2013hoy \u00a0accionante- interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El 28 de febrero \u00a0de 2019, la Sala Penal de ese Distrito Judicial la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Emilse \u00a0Vargas Fonseca \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad \u00a0incurrieron en defectos procedimentales y f\u00e1cticos por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Juzgado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda revocar el beneficio concedido, pues ya hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizado el periodo de prueba. Considera que procesalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencido \u00e9ste no queda otra opci\u00f3n que decretar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutor omiti\u00f3 el deber de desplegar la actividad probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednima para verificar su capacidad econ\u00f3mica y parti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la premisa equivocada, seg\u00fan la cual, su silencio durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado del art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 2000 era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente para revocar dicho beneficio; siendo que, a su juicio, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de intervenci\u00f3n no pod\u00eda generarse ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta incurri\u00f3 en un \u00abrigorismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excesivo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no valor\u00f3 los documentos que alleg\u00f3 junto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditaba la imposibilidad de pagar los perjuicios sobre la base de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que debieron presentarse durante el traslado del art\u00edculo 486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esa \u00a0Corporaci\u00f3n gozaba de facultad oficiosa para analizarlos, \u00a0m\u00e1xime cuando en su caso, la autoridad judicial de primera \u00a0instancia no llev\u00f3 a cabo actos tendientes a indagar sobre su \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0propone \u00abdej[ar] \u00a0sin validez y efecto el auto de fecha 12 de septiembre del a\u00f1o \u00a02.018 proferido por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, por medio del cual se \u00a0revoc\u00f3 el beneficio de libertad condicional y la decisi\u00f3n \u00a0de fecha 28 de febrero del a\u00f1o 2.019 proferida por parte del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Penal de Decisi\u00f3n\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>El Asistente \u00a0Jur\u00eddico, luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, refiri\u00f3 que ese despacho no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental y, por el contrario, ha respetado \u00ablos \u00a0tiempos y [las] garant\u00edas procesales\u00bb \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el \u00a0hecho de que Emilse \u00a0Vargas Fonseca haya guard\u00f3 \u00a0silencio durante el traslado que se le corri\u00f3 con el fin de \u00a0que se pronunciara sobre el pago de los perjuicios, pese a que fue \u00a0notificada personalmente, omisi\u00f3n que adujo, impidi\u00f3 \u00a0generar un debate sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Son tres los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales escenarios constitucionales propuestos por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El primero se \u00a0refiere a la imposibilidad jur\u00eddica del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta de \u00a0revocarle la libertad condicional, fundada \u00fanicamente en su no \u00a0intervenci\u00f3n durante el traslado del art\u00edculo 486 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, la \u00a0posici\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0de no valorar los documentos que aport\u00f3 al escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, con los cuales, asegura, acreditaba su \u00a0imposibilidad en pagar los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El tercero, el \u00a0l\u00edmite temporal que tiene el funcionario para adoptar dicha \u00a0determinaci\u00f3n, cuando ya se ha vencido el periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Puntualizado lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidades frente a las actuaciones adelantadas en un proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben ser preferiblemente debatidas en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se \u00a0anticipa, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0asunto se limitar\u00e1 aquellos asuntos estrictamente necesarios \u00a0respecto de los cuales se evidencia la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues a partir de la decisiones que \u00a0habr\u00e1n de adoptarse, se habilitar\u00e1 nuevamente los \u00a0escenarios para debatir ante el Juez natural aspectos relacionados \u00a0con: i) la existencia de alg\u00fan l\u00edmite temporal para \u00a0revocar la libertad condicional, ii) la procedencia de la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por haber fenecido el periodo de prueba y iii) \u00a0la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n de la Sala de centrar\u00e1 en la providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de septiembre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 dicho subrogado a Emilse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb7 \u00a0que implican una carga para la actora, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional8. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales9 \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los \u00a0requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que se anticipa, en este \u00a0caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) Claramente, la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que la intervenci\u00f3n que se propone est\u00e1 orientada a \u00a0garantizar el derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe \u00a0mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita \u00a0llevar a cabo un control de la providencia, pues los que proced\u00edan \u00a0fueron agotados. En concreto, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0ya desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa misma \u00a0base, ante la ejecutoria de esa determinaci\u00f3n, no existe \u00a0ning\u00fan otro escenario a trav\u00e9s del cual pueda \u00a0discutirse la posibilidad jur\u00eddica del Juzgado ejecutor para \u00a0revocar la libertad condicional a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que la providencia de segunda \u00a0instancia fue emitida por el Tribunal el 28 de febrero de 2019, es \u00a0decir, transcurridos menos de (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otra parte, \u00a0la demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) Y, finalmente, \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, siendo importante resaltar que las alegadas \u00a0por la gestora constitucional corresponden a los defectos \u00a0procedimental y \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de \u00a0la revocatoria de subrogados penales como la libertad condicional por \u00a0el no pago de los perjuicios, esta Corporaci\u00f3n se pronunciado \u00a0en el sentido que el Juez puede ejercer esta facultad, cuando \u00a0analizado el material probatorio, se pueda concluir que el \u00a0incumplimiento de esa obligaci\u00f3n no obedece a una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa misma \u00a0base ha puntualizado que la carga de probar la carencia de recursos \u00a0econ\u00f3micos no est\u00e1 \u00fanicamente en cabeza de la \u00a0persona condenada sino que el Juez se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0de despejar esa situaci\u00f3n, a trav\u00e9s del decreto de \u00a0pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0sentencia de tutela STP13145-2017, \u00a0rad. 93423, 23 ago. 2017, emitida por esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0que su vez reiter\u00f3 la STP6578-2016, rad. 85888, 19 may. 2016 \u00a0se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, \u00a0por decisi\u00f3n del legislador, el mantenimiento de los \u00a0mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y de la libertad \u00a0condicional [argumentaci\u00f3n \u00a0aplicable a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria] \u00a0queda \u00a0supeditado a la observancia del compromiso de resarcir los perjuicios \u00a0ocasionados con la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0lo es que la ley permite que, en caso de imposibilidad econ\u00f3mica \u00a0para su cumplimiento, dicha prestaci\u00f3n no sea exigible \u00a0para el goce de dichos subrogados, \u00a0lo cual de ninguna manera implica exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0civil, cuya soluci\u00f3n puede ser obtenida coactivamente, puesto \u00a0que consta en decisi\u00f3n judicial que presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0momento de juzgar esa imposibilidad econ\u00f3mica de reparar se \u00a0debe proceder con criterio ecu\u00e1nime, ponderado y razonable, \u00a0sin exceso de rigorismos \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, por v\u00eda de ejemplo, son criterios a tener en cuenta \u00a0los ingresos y egresos de la persona sentenciada, la tenencia o no de \u00a0bienes que pueda enajenar para cumplir la obligaci\u00f3n, el monto \u00a0de \u00e9sta, el plazo para cubrirla, el tiempo que ha estado \u00a0privada de la libertad, etc. Esto, porque, como lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, lo que se busca es que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la determinaci\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad se funde \u00a0en un par\u00e1metro serio y racional y no en su simple arbitrio o \u00a0discrecionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No sobra \u00a0insistir, entonces, en que la \u00a0facultad que se otorga al juez \u00a0en la disposici\u00f3n parcialmente acusada, para \u00a0revocar o negar el subrogado penal, s\u00f3lo puede ejercerse \u00a0cuando el juez, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis serio sobre el \u00a0material probatorio, \u00a0concluye que los requisitos para acceder al subrogado no se han \u00a0verificado o que se han incumplido, sin justa causa, las obligaciones \u00a0impuestas. (CC C-679\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, \u00a0tambi\u00e9n ha indicado esa corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la condici\u00f3n \u00a0de la reparaci\u00f3n de da\u00f1os no obliga a lo imposible al \u00a0condenado, pues precisamente tiene en cuenta su capacidad econ\u00f3mica \u00a0para determinar si est\u00e1 en imposibilidad de cumplir, y acepta \u00a0que existan causas que justifiquen no pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios para acceder y gozar del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el incumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n que condiciona la suspensi\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal no genera necesariamente la revocatoria de la \u00a0medida, pues el legislador previ\u00f3 que cuando el condenado est\u00e1 \u00a0en imposibilidad de reparar el da\u00f1o, tal incumplimiento est\u00e1 \u00a0justificado y, por lo tanto, no tiene como consecuencia la \u00a0revocatoria del beneficio. (CC C-006\/03). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0no es cierto que la ley haya establecido \u00fanicamente en cabeza \u00a0de la persona condenada la carga de la prueba de la imposibilidad \u00a0econ\u00f3mica de reparar. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0ley exige que se demuestre la imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0reparar, pero no atribuye esa carga en forma exclusiva a alg\u00fan \u00a0sujeto procesal en particular, es decir, no establece a quien le \u00a0corresponde esa comprobaci\u00f3n \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, \u00a0lo normal es que la iniciativa parta de la persona condenada, es \u00a0decir, que sea ella o su defensa quien alegue la imposibilidad \u00a0econ\u00f3mica de reparar y aporte pruebas para respaldar su \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello \u00a0no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad quede relevado de corroborar esa situaci\u00f3n o de \u00a0hacer las constataciones que estime necesarias, si le parece que la \u00a0informaci\u00f3n aportada no es certera o suficiente. \u00a0Si esto es as\u00ed, debe hacer uso de las facultades que tiene \u00a0para decretar pruebas de oficio, en lugar de proceder de manera \u00a0autom\u00e1tica a revocar el subrogado porque el beneficiario del \u00a0mismo no supo acreditar su imposibilidad econ\u00f3mica para \u00a0indemnizar. [negrilla \u00a0original del texto, subrayado en esta oportunidad] \u00a0<\/p>\n<p>7. Descendiendo \u00a0al caso en concreto, al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas fundamento de la tutela se presentaron las siguientes \u00a0incidencias procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 13 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201810, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de C\u00facuta orden\u00f3 correr el traslado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 2000 a Emilse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Fonseca con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de que rindiera explicaciones por el incumplimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de pagar los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De ello, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada ciudadana fue notificada personalmente el 2 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201811, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Boyac\u00e1), a quien se comision\u00f3 con dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Ante el silencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la requerida, el expediente pas\u00f3 al Despacho para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 201812, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad judicial ejecutora resolvi\u00f3 revocar la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional. Decisi\u00f3n que fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta en providencia del 28 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0tiene como hecho cierto que la condenada no ofreci\u00f3 ninguna \u00a0explicaci\u00f3n durante el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de \u00a0la lectura de la providencia del 12 de septiembre de 2018, fue en esa \u00a0situaci\u00f3n que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de C\u00facuta \u00a0fund\u00f3 la determinaci\u00f3n de revocar el subrogado penal. \u00a0En concreto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0premisa normativa se tiene lo previsto en el art\u00edculo 66 de \u00a0(sic) C\u00f3digo Penal, en cuanto se\u00f1ala que \u00absi \u00a0durante el periodo de prueba el condenado violare cualquiera de las \u00a0obligaciones impuesta (sic), se ejecutar\u00e1 inmediatamente la \u00a0sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensi\u00f3n y se \u00a0har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se \u00a0comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquir\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1), para que notificara personalmente a la sentenciada \u00a0VARGAS FONSECA, la cual se llev\u00f3 a cabo el 2 de agosto de \u00a02018, sin embargo, no prest\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n al \u00a0respecto, seg\u00fan constancia de fecha 5 de septiembre de 2018, \u00a0de Secretar\u00eda del Centro de Servicios administrativos de este \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso es evidente que la se\u00f1ora EMILSE VARGAS FONSECA, \u00a0incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios \u00a0ocasionados por el delito, los cuales fueron tazados en $21.685.000 \u00a0pesos, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta en \u00a0sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, los cuales deb\u00eda \u00a0cancelar dentro del periodo de prueba se le otorg\u00f3 (sic) al \u00a0momento de concederle la libertad condicional, tal como lo se\u00f1ala \u00a0en el numeral 3 del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, raz\u00f3n \u00a0por la cual se revoca el beneficio, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 31 de la Ley 1709 de 2014, que adicion\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 29F, a la Ley 65 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior es claro que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de C\u00facuta incurri\u00f3 en el defecto \u00a0f\u00e1ctico descrito en la jurisprudencia de tutela antes \u00a0referenciada, pues, el silencio de la demandante durante el traslado \u00a0de ninguna manera constitu\u00eda una presunci\u00f3n de tenencia \u00a0de recursos econ\u00f3micos y, por tanto, no era suficiente para \u00a0modificar el mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Y ante la no \u00a0intervenci\u00f3n de la sancionada, debi\u00f3 hacer uso de sus \u00a0poderes oficiosos y decretar las pruebas que le permitiera determinar \u00a0de manera clara la existencia o no de recursos y con ello, la \u00a0posibilidad jur\u00eddica de reformar el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se conceder\u00e1 el amparo de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso a Emilse \u00a0Vargas Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0declarar\u00e1 sin valor y efecto las providencias del 12 de \u00a0septiembre de 2018 y 28 de febrero de 2019, emitidas por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que en sede de \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, revocaron la libertad \u00a0condicional a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y en consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta, que rehaga la actuaci\u00f3n, \u00a0para \u00a0lo cual deber\u00e1 acoger los par\u00e1metros constitucionales \u00a0aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo del derecho al debido proceso a Emilse \u00a0Vargas Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0sin valor y efecto las providencias del 12 de septiembre de 2018 y 28 \u00a0de febrero de 2019, emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, que en sede de primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, revocaron la libertad condicional a \u00a0Emilse \u00a0Vargas Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta, que rehaga la actuaci\u00f3n, para \u00a0lo cual deber\u00e1 acoger los par\u00e1metros constitucionales \u00a0aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 105 cuaderno tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142 a 143, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. De la prueba se dar\u00e1 traslado por tres (3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas al condenado, quien durante los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al vencimiento de este t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 adoptarse dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes por auto motivado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 154, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142 a 143, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 154, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 161 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162, Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5498-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104198 \u00a0 Acta \u00a0106. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Emilse \u00a0Vargas Fonseca, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}