{"id":48266,"date":"2023-09-14T21:54:02","date_gmt":"2023-09-14T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5497-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:02","slug":"stp5497-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5497-2019\/","title":{"rendered":"STP5497-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5497-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104008 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0106 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por Eivar \u00a0Ordo\u00f1ez Lucero, \u00a0Juan Camilo Paz Salazar, \u00a0Deyby Yesitd Torres Montero e \u00a0Ismer \u00a0Ruiz Morales, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de marzo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0improcedente\u00bb \u00a0la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda Tercera Especializada Gaula del \u00a0Putumayo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds; \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal del \u00faltimo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de los demandantes, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Mocoa de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados, pretensiones y hechos relevantes en \u00a0los que se funda la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de los accionantes solicita la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad de sus \u00a0representados, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, al revocar la \u00a0providencia de 18 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal de Puerto As\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del amparo solicitado, pretende que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0del 15 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0del Circuito Puerto As\u00eds, y se otorgue plenos efectos \u00a0jur\u00eddicos a la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Puerto As\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica, que una vez realizadas las averiguaciones correspondientes en \u00a0el Centro de Servicios Judiciales de esta localidad, mediante \u00a0apoderado judicial, el d\u00eda 18 de enero de 2019, los \u00a0accionantes presentaron solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto \u00a0As\u00eds, por cuanto se consider\u00f3 que transcurrieron m\u00e1s \u00a0de 120 d\u00edas desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0sin que hasta la fecha de la diligencia se hubiera presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, configur\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0causal prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a trav\u00e9s de providencia del 18 de enero de 2019, el Juez \u00a0Segundo Penal Municipal de Puerto As\u00eds concedi\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y en consecuencia expidi\u00f3 \u00a0las correspondientes boletas de libertad, con el fin de salvaguardar \u00a0el debido proceso; dicha decisi\u00f3n fue apelada por el ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de segunda instancia el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto As\u00eds, el 15 de febrero de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n referida, en consideraci\u00f3n a que se \u00a0hab\u00eda presentado el termino de vacancia judicial por lo que \u00a0deb\u00eda descontarse del c\u00f3mputo total, raz\u00f3n por \u00a0la cual no encontr\u00f3 vencido el termino establecido el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 317 del C. de P.P. Providencia que el \u00a0representante judicial considera carece de motivaci\u00f3n y \u00a0fundamentos jur\u00eddicos, siendo contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Pronunciamiento del despacho judicial accionado &#8211; Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada Gaula \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del ente acusador descorri\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0traslado y allego informe \u00a0a trav\u00e9s del que manifest\u00f3 \u00a0que la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0cabo el d\u00eda 6 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Villagarz\u00f3n, por el delito de secuestro \u00a0extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 19 de \u00a0diciembre de 2018 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Puerto As\u00eds, por lo que mediante auto de la misma fecha se \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto As\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho mediante oficio N\u00b0J2PM-0987 del 27 de febrero de 2019, \u00a0manifest\u00f3 que en la audiencia del 18 de enero de 2019 se pudo \u00a0constatar que el termino se hallaba vencido seg\u00fan lo \u00a0establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 del C. de \u00a0P. P., puesto que el Fiscal instructor omiti\u00f3 radicar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Mocoa, y por el contrario lo present\u00f3 ante el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n del juzgado fue acorde con los lineamientos \u00a0legales y jurisprudenciales, ci\u00f1\u00e9ndose a las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica y dando aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica a \u00a0los preceptos legales y procedimentales penales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que finalmente indic\u00f3 que no se ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno a los accionantes, por lo que se solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del Juzgado del tr\u00e1mite tutelar de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio N\u00b0 01211 del 26 de febrero de 2019 , la titular del \u00a0juzgado present\u00f3 informe mediante el cual preciso que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para atacar \u00a0decisiones judiciales, y solamente de manera excepcional se puede \u00a0recurrir a ella una vez se cumplan los requisitos generales para su \u00a0procedencia, se\u00f1alando que a su juicio no se satisface el \u00a0concerniente a la verificaci\u00f3n de una irregularidad procesal, \u00a0puesto que la decisi\u00f3n del pasado 15 de febrero de 2019 se \u00a0encuentra ajustada a lo normado por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 del 2004 y el par\u00e1grafo 1\u00ba de la misma \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a las reglas jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los t\u00e9rminos en \u00a0vacancia judicial, raz\u00f3n por la que no se tuvieron en cuenta \u00a0para el computo los 22 d\u00edas que a ella corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las funciones del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien esta oficina labora durante la vacancia judicial en aras \u00a0de dar tr\u00e1mite a las acciones constitucionales y audiencias de \u00a0control de garant\u00edas, ello no incluye las actuaciones \u00a0correspondientes al juez de conocimiento, pues para \u00e9ste los \u00a0t\u00e9rminos judiciales se suspenden por mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que no se ha \u00a0dado cumplimiento a uno de los requisitos generales de procediblidad \u00a0en tanto no se vislumbra ninguna irregularidad procesal, adem\u00e1s \u00a0de que no se encuentra cumplida ninguna de las causales espec\u00edficas, \u00a0pues ni siquiera se hizo alusi\u00f3n a en cu\u00e1l de ellas se \u00a0enmarca la conducta endilgada al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior Mocoa declar\u00f3 \u00a0improcedente esta tutela, al estimar que la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, de \u00a0revocar lo adoptado por el a \u00a0quo \u00a0y negar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos formulada por \u00a0los acciones, es razonable pues no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 20041. \u00a0Ello, al constatar que entre el 6 de septiembre de 2018 \u2013fecha \u00a0en que se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n- hasta la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia de libertad el 18 de enero de 2019, trascurrieron 134 \u00a0d\u00edas, a los que habr\u00eda que descontarse los 22 de \u00a0vacancia judicial para un total de 112; y si se considera que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 21 de enero de \u00a02019, solo pasaron 115 d\u00edas sin que se excedieran los 120 que \u00a0consagra la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado Eivar \u00a0Ordo\u00f1ez Lucero, \u00a0Juan Camilo Paz Salazar, \u00a0Deyby Yesitd Torres Montero e \u00a0Ismer \u00a0Ruiz Morales, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente impugnaci\u00f3n, en tanto ella involucra al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Mocoa, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al precepto 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds trasgredi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0igualdad, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0Eivar \u00a0Ordo\u00f1ez Lucero, \u00a0Juan \u00a0Camilo Paz Salazar, \u00a0Deyby \u00a0Yesitd Torres Montero e \u00a0Ismer \u00a0Ruiz Morales, \u00a0en el auto de 15 de febrero de 2019, a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 \u00a0el emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad y \u00a0neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos incoada \u00a0por ellos. A juicio del apoderado gestor, los implicados s\u00ed \u00a0tienen derecho a la excarcelaci\u00f3n pues se excedi\u00f3 el \u00a0tiempo de 120 d\u00edas de que habla el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, entre la imputaci\u00f3n \u00a0y presentaci\u00f3n de escrito acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya se anticipa la Sala en indicar que habr\u00e1 de confirmar \u00a0el fallo atacado en esta sede tutelar, en lo relativo a la \u00a0improcedencia; al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido de \u00a0tiempo atr\u00e1s que no puede interponerse esa acci\u00f3n para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibi\u00f3 \u00a0con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, de ah\u00ed \u00a0que no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esa medida, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional y legal para el restablecimiento de la \u00a0libertad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, es la del H\u00e1beas \u00a0Corpus, \u00a0desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual los accionantes no \u00a0mencionan haber acudido. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de esa \u00a0normativa se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o \u00a0esta se prolonga ilegalmente. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esta acci\u00f3n, en consecuencia, deviene \u00a0id\u00f3nea para \u00a0reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricci\u00f3n \u00a0se prolonga ilegalmente, y surge m\u00e1s eficaz que la tutela, en \u00a0cuanto que los t\u00e9rminos, en primera y segunda instancias, son \u00a0m\u00e1s expeditos, al paso que trat\u00e1ndose de Corporaciones \u00a0judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona \u00a0igualmente que: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso penal, \u00a0toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s eficiente para \u00a0estos efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Y \u00a0es que, se itera, el presente mecanismo no es un instrumento \u00a0alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de \u00a0administrar justicia, sino un medio excepcional al que s\u00f3lo se \u00a0puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades, sin que \u00a0se hubiese logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado pero \u00a0por \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 307 del presente c\u00f3digo sobre las medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes eventos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 294. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Los t\u00e9rminos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente art\u00edculo se incrementar\u00e1n por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrupci\u00f3n de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del Libro Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5497-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104008 \u00a0 Acta \u00a0106 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por Eivar \u00a0Ordo\u00f1ez Lucero, \u00a0Juan Camilo Paz Salazar, \u00a0Deyby Yesitd Torres Montero e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}