{"id":48265,"date":"2023-09-14T21:54:02","date_gmt":"2023-09-14T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5496-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:02","slug":"stp5496-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5496-2019\/","title":{"rendered":"STP5496-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5496-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104111 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0106. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Alfredo \u00a0Alfonso \u00a0Espinosa Maya, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de febrero de este a\u00f1o, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al municipio \u00a0en menci\u00f3n y a la Naci\u00f3n- Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, mediante escritura n\u00ba 3068 del 24 de septiembre de 1996, la \u00a0E.P.S. Salud C\u00f3ndor S.A., se constituy\u00f3 como sociedad \u00a0de econom\u00eda mixta del orden municipal; que entre las partes \u00a0inici\u00f3 una relaci\u00f3n laboral desde el 26 de septiembre \u00a0de 2012 \u00absin que se le reconociera la calidad de trabajador \u00a0dependiente\u00bb. Se\u00f1al\u00f3 que por mandato de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, ese mismo a\u00f1o se inici\u00f3 \u00a0un proceso de intervenci\u00f3n de la mentada E.P.S., nombrando un \u00a0agente liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en virtud de lo anterior, inici\u00f3 un proceso laboral contra \u00a0la E.P.S. Salud C\u00f3ndor hoy liquidada, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento de un contrato de trabajo de car\u00e1cter \u00a0indefinido y producto de ello, el pago de factores constitutivos de \u00a0salario, sanciones e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Pasto, el cual mediante fallo del 17 de mayo de 2016, \u00a0conden\u00f3 a la entidad demandada al pago de las acreencias \u00a0reclamadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que una vez ejecutoriada la citada sentencia, el 15 de julio de 2016, \u00a0radic\u00f3 ante la E.P.S. la respectiva cuenta de cobro, por lo \u00a0que la entidad, mediante Oficio del 25 de agosto siguiente, inform\u00f3 \u00a0que las condenas judiciales impuestas fueron asignadas contablemente \u00a0como pasivos cierto no reclamados, \u00abpor un valor de \u00a0$137.898.540, correspondiente a la sumatoria de la totalidad del \u00a0fallo, ($114.110.287, m\u00e1s el valor de las costas procesales \u00a0$23.788.153)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 5 de octubre de 2016, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0a la E.P.S demandada, solicitando el pago de las condenas contenidas \u00a0en el fallo proferido por el Juzgado accionado; ante dicha solicitud, \u00a0el agente liquidador no dio respuesta. Posteriormente, Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n \u00ba 040 del 26 de diciembre de 2016 emitida \u00a0por la Supersalud, se declar\u00f3 terminada la existencia legal de \u00a0la Empresa Promotora de Salud empleadora del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a027 de enero de 2017, present\u00f3 petici\u00f3n ante la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud en la que solicitaba el pago de \u00a0las acreencias laborales condenadas a la parte demandada, la cual fue \u00a0respondida bajo el argumento de que \u00abno era la entidad \u00a0competente para resolver la solicitud, no obstante, realiz\u00f3 el \u00a0traslado de lo pedido al mandatario de la E.P.S. Salud C\u00f3ndor \u00a0hoy liquidada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que por medio de Oficio del 14 de marzo de 2017, el liquidador de la \u00a0entidad demandada inform\u00f3 que los pagos se seguir\u00edan \u00a0realizando de acuerdo al flujo de caja y\/o recuperaci\u00f3n de \u00a0cartera y, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2555 del 2010, en \u00a0concordancia con el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 034 del 25 de febrero de 2015, la E.P.S. \u00a0Salud C\u00f3ndor liquidada decret\u00f3 el desequilibrio \u00a0financiero, pues eran mayores los pasivos de la entidad que sus \u00a0activos, por lo tanto, no era posible hacer la reserva contenida en \u00a0el Decreto 2555 del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, como el municipio de Pasto ten\u00eda el 23,5% de las acciones \u00a0de la entidad liquidada, el 29 de noviembre de 2017, present\u00f3 \u00a0una demanda ejecutiva laboral en su contra, encaminada a que se \u00a0librara mandamiento de pago por la suma de $199.072.040 y los \u00a0intereses moratorios causados desde el 25 de mayo de 2016, fecha en \u00a0que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia ordinaria y hasta el \u00a0momento en el que se haga el pago total de la obligaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto se abstuvo \u00a0de librar el mandamiento de pago solicitado, al estimar que no era \u00a0posible integrar un t\u00edtulo ejecutivo complejo, debido a que la \u00a0base de la ejecuci\u00f3n lo compon\u00eda exclusivamente la \u00a0sentencia, misma que solo involucraba a Salud C\u00f3ndor \u00a0liquidada. Asimismo, determin\u00f3 que el ejecutante no ofici\u00f3 \u00a0de manera oportuna al liquidador de la E.P.S., para que su acreencia \u00a0fuera incluida en los pasivos de dicha entidad y que solo lo hizo \u00a0hasta cu\u00e1ndo se hab\u00eda declarado el desequilibrio \u00a0financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Que, al no \u00a0estar de acuerdo con la anterior determinaci\u00f3n, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto del 25 \u00a0de mayo de 2018, oportunidad en la que confirm\u00f3 lo proferido \u00a0en primera instancia, por considerar que el t\u00edtulo que invoc\u00f3 \u00a0no reun\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0422 del CGP, toda vez que no conten\u00eda una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible respecto del municipio de Pasto como \u00a0tampoco se aport\u00f3 material probatorio suficiente para que los \u00a0ejecutados asumieran las acreencias laborales de la E.P.S. Salud \u00a0C\u00f3ndor liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal tutelado, ya que el desequilibrio \u00a0financiero de la E.P.S. Salud C\u00f3ndor \u00abno puede exonerar \u00a0a sus socios de las acreencias pendientes por pagar, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando fue por su negligencia administrativa que fue liquidada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que se \u00a0ve afectado su m\u00ednimo vital, pues no puede hacer efectiva la \u00a0condena judicial impuesta a la E.P.S Salud C\u00f3ndor liquidada, \u00a0misma que fue el resultado de a\u00f1os de conocimiento de sus \u00a0derechos laborales, desconociendo que en parte tuvo como responsable \u00a0al municipio de Pasto, quien era uno de los mayoritarios de la \u00a0sociedad liquidada \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales \u00a0invocados, se ordene al Tribunal dejar sin efectos la providencia del \u00a025 de mayo de 2018 y, en consecuencia, librar mandamiento de pago en \u00a0contra del Municipio de Pasto por el 23,5% de la condena judicial \u00a0contenida en el proceso ordinario que la antecedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 6 \u00a0de febrero de 2018, esta Sala de la Corte asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento y notific\u00f3 a los accionados y vinculados para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto manifiesta que en el sub examine no se \u00a0re\u00fanen los elementos se\u00f1alados en la sentencia C-590 \u00a0del 8 de julio de 2005, requisitos generales, materiales y especiales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0judiciales; resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n del Colegiado \u00a0accionado se profiri\u00f3 con respeto de los derechos \u00a0fundamentales de las partes integrantes del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda \u00a0de Pasto se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, por ser improcedente, teniendo en cuenta que \u00a0la demanda ordinaria presentada por el accionante fue \u00fanica y \u00a0exclusivamente en contra de la E.P.S Salud C\u00f3ndor, quedando \u00a0los socios de dicha compa\u00f1\u00eda obligados a responder \u00a0solidariamente, \u00abno obstante al no realizar la demanda en \u00a0contra de los socios y realizarla \u00fanicamente en contra de la \u00a0persona jur\u00eddica, t\u00e1citamente est\u00e1 renunciando a \u00a0la solidaridad existente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante tuvo otros medios de defensa judicial que no \u00a0utiliz\u00f3 en la oportunidad legal y, que de forma temeraria \u00a0pretende ahora revivir a trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 13 de febrero de 2019, neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal \u00a0Superior de Pasto actu\u00f3 en el marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le es otorgado por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0pues apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la normativa aplicable para \u00a0el caso en cuesti\u00f3n y en las pruebas allegadas por las partes \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 que se incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, \u00a0pues la decisi\u00f3n censurada data del 25 de mayo de 2018, y el \u00a0promotor de este medio constitucional acudi\u00f3 solo el 5 de \u00a0febrero de la actual anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0Alfredo Alfonso Espinosa Maya, \u00a0quien estim\u00f3 que, de cara al paso del tiempo, la providencia \u00a0cuyo cumplimiento exige, a\u00fan no se ha ejecutado, por lo que el \u00a0perjuicio que ello le ocasiona se perpet\u00faa en el tiempo; de \u00a0ah\u00ed que se oponga a la insatisfacci\u00f3n de la exigencia \u00a0aducida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo argumento, relativo a que lo decidido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pasto carece de arbitrariedad, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnaci\u00f3n, \u00a0en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad trasgredieron las \u00a0garant\u00edas superiores al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0vital de Alfredo \u00a0Alfonso \u00a0Espinosa Maya, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de los autos de 24 de mayo de 2018 y 15 de enero \u00a0de 2018 \u2013respectivamente-, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales decidieron no librar mandamiento de \u00a0pago en contra de la capital de Nari\u00f1o, en el proceso \u00a0promovido por el actor contra esa entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio del \u00a0gestor, dichas determinaciones desconocieron los elementos de prueba \u00a0aportados dicientes de la satisfacci\u00f3n de todos los requisitos \u00a0para emitir orden ejecutiva a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna el \u00a0actual instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, al considerar que este medio no configura otra \u00a0instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, y tampoco es la sede a la que se acude \u00a0de \u00faltima opci\u00f3n si los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, no se amoldan a los intereses \u00a0de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un \u00a0recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el sub \u00a0i\u00fadice, \u00a0revisada la documentaci\u00f3n aportada, se aprecia que las \u00a0decisiones reprobadas \u00a0fueron motivadas en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de capricho \u00a0que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. 9. Para arribar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n de confirmar el auto emitido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior de esa urbe consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que:<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Pasto el 7 de junio de 2016, \u00fanicamente conden\u00f3 \u00a0a la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado de \u00a0Salud C\u00f3ndor S.A., en intervenci\u00f3n Forzosa \u00a0Administrativa con fines de liquidaci\u00f3n, por los conceptos que \u00a0all\u00ed se relacionan, luego no resulta posible librar \u00a0mandamiento de pago en contra de las entidades pretendidas, ya que no \u00a0se aport\u00f3 al proceso elemento probatorio alguno para que el \u00a0municipio de Pasto o la Naci\u00f3n- Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, se hagan cargo del pago de las acreencias \u00a0laborales e indemnizaciones que fueron reconocidas en el proceso \u00a0ordinario laboral, carga probatoria que le correspond\u00eda \u00a0demostrar al demandante, seg\u00fan lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo \u00a0145 del CPT y SS, que precisa probar \u201cel supuesto de hecho de \u00a0las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0persiguen\u201d, pues solo allegaron documentos referentes a la \u00a0constituci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Entidad Promotora de \u00a0Salud C\u00f3ndor, de los cuales no se puede concluir que el \u00a0Municipio de Pasto o la Naci\u00f3n Ministerio de Salud y la \u00a0Protecci\u00f3n Social, sean entidades legitimadas por pasiva de la \u00a0demanda ejecutiva planteada, ante la extinci\u00f3n de la EPS \u00a0referida, por lo que se itera no es procedente librar mandamiento de \u00a0pago en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y \u00a0con relaci\u00f3n con los precedentes jurisprudenciales que resalta \u00a0el recurrente proferidos por la Corte Constitucional, conviene \u00a0precisar que los mismos tiene efectos inter partes y no inter \u00a0comunis, por lo cual no resulta procedente su aplicaci\u00f3n al \u00a0caso bajo estudio. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la entidad liquidada denominada (\u2026), \u00a0cuya connotaci\u00f3n fue de una empresa de econom\u00eda mixta \u00a0del orden municipal organizado como sociedad an\u00f3nima con la \u00a0participaci\u00f3n de capital p\u00fablico y privado seg\u00fan \u00a0se extrae de la escritura p\u00fablica n\u00ba 3068 de la Notaria \u00a0Cuarta del Circuito de Pasto, y del certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la misma, lo que descarta la \u00a0aplicaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales en que apoya \u00a0su apelaci\u00f3n el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes \u00a0los anteriores se\u00f1alamientos, para que la Sala no avale los \u00a0argumentos que sustentan el recurso de apelaci\u00f3n formulado por \u00a0la parte activa de la Litis, y a contrario sensu, confirme el auto \u00a0mediante el cual el juez a quo, se abstuvo de librar mandamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. 10. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que se present\u00f3 previamente. De tal suerte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia que se confuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la comprensi\u00f3n de las disposiciones \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n se ratifica la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez, pues no existe justificaci\u00f3n alguna que lo \u00a0habilite a demandar (25 de enero de 2019) en esta sede, cuando han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 8 \u00a0meses, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de haberse emitido la decisi\u00f3n que estima lesiva a sus \u00a0intereses, 24 de mayo de 2018 pues, si consideraba que el prove\u00eddo \u00a0cuestionado era constitutiva de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva, ten\u00eda la carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional de forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>13. El reclamante \u00a0no justific\u00f3 el paso de tiempo, ni dio una explicaci\u00f3n \u00a0satisfactoria del por qu\u00e9 el interregno temporal que le \u00a0perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional, si \u00a0se tiene en cuenta que es desde aqu\u00e9lla fecha que se le genera \u00a0el inconformismo. Motivo que termina de configurar la ausencia del \u00a0mentado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por lo tanto, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00b0 \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5496-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104111 \u00a0 Acta \u00a0106. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Alfredo \u00a0Alfonso \u00a0Espinosa Maya, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de febrero de este a\u00f1o, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}