{"id":48264,"date":"2023-09-14T21:54:02","date_gmt":"2023-09-14T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5495-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:02","slug":"stp5495-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5495-2019\/","title":{"rendered":"STP5495-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5495-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104220 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0106. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide en primera instancia la tutela promovida por Mauricio \u00a0Andr\u00e9s y \u00a0Alexandra Torres Bedoya, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado 30 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, \u00a0as\u00ed como a \u00a0las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro de la causa radicada 11001-6000-050-2011-18430. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra de Mauricio \u00a0Andr\u00e9s y \u00a0Alexandra Torres Bedoya, \u00a0se inici\u00f3 proceso penal por el delito violencia intrafamiliar, \u00a0en el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogot\u00e1, por denuncia \u00a0presentada por Luis Eduardo P\u00e9rez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La etapa de juzgamiento tuvo su g\u00e9nesis con la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n el d\u00eda 18 de enero de 2016. Surtida esa \u00a0diligencia, el 6 de febrero de 2017 se desarroll\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria y, el juicio oral se suscit\u00f3 los d\u00edas 28 \u00a0de noviembre de esa anualidad, 27 de febrero de 2018 y 12 de marzo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez absolvi\u00f3 a los implicados de la conducta punible \u00a0atribuida, en fallo de 19 de marzo de siguiente; frente a la cual, el \u00a0representante de la v\u00edctima present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La segunda instancia fue desatada el 5 de abril de este a\u00f1o, \u00a0en donde se resolvi\u00f3 revocar la sentencia anteriormente \u00a0enunciada, y condenar a los acusados, sin concesi\u00f3n de \u00a0subrogados penales ni prisi\u00f3n domiciliaria, a la vez que se \u00a0dispuso librar \u00f3rdenes de captura en contra de Mauricio \u00a0Andr\u00e9s y \u00a0Alexandra Torres Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con tal determinaci\u00f3n, los accionantes, \u00a0por medio de abogada, acuden a la presente acci\u00f3n de tutela al \u00a0estimar que la \u00a0Colegiatura demandada, vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u00a0al haberlos declarado responsables sin correr traslado de la \u00a0audiencia del art\u00edculo 4471 \u00a0de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estima la apoderada que en ese prove\u00eddo adverso a sus \u00a0intereses se dijo que no se cumpl\u00edan los requisitos para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en el lugar de \u00a0residencia de los implicados, porque pertenecen al n\u00facleo \u00a0familiar de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aduce, que de haberse dado el traslado de la audiencia en menci\u00f3n, \u00a0se hubiera podido explicar que no residen en el mismo domicilio del \u00a0presuntamente afectado, y que a partir de condiciones civiles \u00a0sociales y familiares, se hac\u00edan acreedores de alg\u00fan \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De cara a la viabilidad de este amparo, aleg\u00f3 que en lo \u00a0relativo al agotamiento de otros recursos, incoo contra la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de condena recurso de casaci\u00f3n; no obstante, como quiera que \u00a0esta Corporaci\u00f3n en AP1263-2019, instaur\u00f3 el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0para la primera condena emitida en un Tribunal, vari\u00f3 la \u00a0solicitud en ese sentido y se encuentra a esperas de que sea \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Destac\u00f3 que mientras ello ocurre, sus representados se \u00a0encuentran recluidos con ocasi\u00f3n de la orden de captura \u00a0emitida por el Tribunal, lo cual materializa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se ampare su garant\u00eda constitucional y se deje \u00a0sin efecto la sentencia de segunda instancia condenatoria emitida por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que se realice la \u00a0audiencia del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, para que, \u00a0consecuentemente, recobren su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado 30 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento procesal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos ya indicados, y agreg\u00f3, de cara a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionamientos de esta acci\u00f3n, que la misma se dirige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente en contra del tr\u00e1mite impartido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogada asesora de la Colegiatura accionada indic\u00f3 que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n refutada se encuentran aportados todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos que la sustentaron y de los cuales se advierte que no hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0superior jer\u00e1rquico esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0que toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador \u00a0natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales de Mauricio \u00a0Andr\u00e9s y \u00a0Alexandra Torres Bedoya, \u00a0en el proceso penal de radicaci\u00f3n 11001-6000-050-2011-18430, \u00a0por el delito de violencia familiar, al condenarlos en segunda \u00a0instancia sin habilitar previamente la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a ello, la Sala negar\u00e1 el amparo, dado que la actuaci\u00f3n \u00a0que se cuestiona, en este momento est\u00e1 en tr\u00e1mite, a \u00a0esperas de resolver el recurso de impugnaci\u00f3n especial \u00a0presentado por la representaci\u00f3n judicial de los procesados. \u00a0Por lo cual, es en ese escenario donde pueden ejercer sus derechos, \u00a0con la formulaci\u00f3n y consecuente respuesta que obtengan sobre \u00a0los cuestionamientos que, por esta v\u00eda preferente, presenten \u00a0exponer. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20262. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otro lado, en lo que concierne al presunto perjuicio irremediable \u00a0aunado a la pretensi\u00f3n liberatoria de los accionantes; \u00a0la \u00a0Corte no observa irregularidad en el actuar del Tribunal accionado al \u00a0momento de ordenar la captura, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0hace necesario que los jueces observen que en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley 906 de 2004 la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes \u00a0que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un \u00a0procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o \u00a0penas sustitutivas, resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido \u00a0del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de \u00a0quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n \u00a0de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene \u00a0que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general \u00a0consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a \u00a0descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el \u00a0a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso \u00a0cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma concreta; \u00a0muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la excepci\u00f3n \u00a0(i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los \u00a0jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las \u00a0notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, (iii) los que han \u00a0utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los \u00a0procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que \u00a0hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) en general cuando se \u00a0den las mismas circunstancias que ameritan la imposici\u00f3n de \u00a0una detenci\u00f3n preventiva. (Lo resaltado del texto) \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo ese marco \u00a0conceptual, no encuentra la Sala que la demandada haya incurrido en \u00a0un yerro al ordenar la aprehensi\u00f3n de los accionantes, pues \u00a0estaba habilitado para ello luego de emitir la sentencia condenatoria \u00a0en su contra y era su deber adoptar los medios necesarios para que \u00a0efectivamente se ejecutara la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, \u00a0no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para \u00a0contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, ya que \u00e9ste \u00a0se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho \u00a0fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre sus caracter\u00edsticas \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0consecuencia, no todo da\u00f1o puede ser considerado como tal, \u00a0sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y \u00a0gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e \u00a0impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues \u00a0no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus \u00a0condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, \u00a0requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por \u00a0ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>12. En tales \u00a0condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, ya que los implicados no demostraron los \u00a0supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse \u00a0razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1ximo \u00a0cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para \u00a0exigir el respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En este orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 improcedente la \u00a0tutela por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por Mauricio \u00a0Andr\u00e9s y \u00a0Alexandra \u00a0Torres Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado con la Fiscal\u00eda, el juez conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa para que se refieran a las condiciones individuales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpable. Si lo consideraren conveniente, podr\u00e1n referirse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la probable determinaci\u00f3n de pena aplicable y la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alg\u00fan subrogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5495-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104220 \u00a0 Acta \u00a0106. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide en primera instancia la tutela promovida por Mauricio \u00a0Andr\u00e9s y \u00a0Alexandra Torres Bedoya, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}