{"id":48263,"date":"2023-09-14T21:54:02","date_gmt":"2023-09-14T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5494-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:02","slug":"stp5494-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5494-2019\/","title":{"rendered":"STP5494-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5494-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104236 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0106. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Yolanda \u00a0Artunduaga, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro de la causa penal de radicaci\u00f3n \u00a018001-60-00-553-2017-0065200. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo narrado en este procedimiento constitucional, y las piezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas, se tiene que en contra de Yolanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Artunduaga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelanta proceso penal por el delito de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preterintencional, al interior del cual fue condenada mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 15 febrero de 2018 a una pena de prisi\u00f3n de 89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 3 d\u00edas por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florencia (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la defensa de la implicada, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le correspondi\u00f3 a la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora promueve el actual amparo al estimar que, a la fecha, no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido ninguna respuesta de parte de la aludida Colegiatura, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia sea \u00a0resuelta la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, ratific\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n en el asunto cuestionado, al haber proferido el \u00a0fallo condenatorio en contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0aqu\u00e9lla ciudad, indic\u00f3 que desde el 9 de marzo de 2018 \u00a0el expediente se encuentra asignado a su despacho y en turno para ser \u00a0resuelto. Y dej\u00f3 en claro que a partir de la Ley 1098 de 2006 \u00a0es necesario priorizar otros asuntos, como procesos en los que se \u00a0encuentren involucrados menores de edad o que se hallen pr\u00f3ximos \u00a0a prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0explic\u00f3 que la Sala, integrada solo por 5 Magistrados, no solo \u00a0conoce de asuntos penales, sino tambi\u00e9n, civiles, laborales y \u00a0de familia, a lo que se suman las acciones constitucionales. \u00a0Situaci\u00f3n que explica el porqu\u00e9 de la alta congesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que, de cara a los cuestionamientos que se quieran \u00a0hacer en contra del prove\u00eddo de condena, es necesario agotar \u00a0la otra v\u00eda judicial instaurada para tal fin, como lo es el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que actualmente se est\u00e1 surtiendo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 involucrado \u00a0el Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior jer\u00e1rquico \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al precepto 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, ha lesionado el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Yolanda \u00a0Artunduaga, \u00a0al no haber resuelto recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la \u00a0sentencia de 15 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de esa urbe, a partir del cual fue declarada \u00a0responsable del delito de homicidio preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0entonces, frente a esa censura, impera precisar \u00a0que la \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes \u00a0formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al \u00a0acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que \u00a0dicha conducta, a desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin motivo \u00a0razonable, \u00a0implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del tr\u00e1mite \u00a0judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento (C.P., \u00a0Arts. 29 y 229) (CC T-377\/00). \u00a0<\/p>\n<p>5. A su vez, el \u00a0sistema jur\u00eddico Colombiano es expl\u00edcito en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En tal sentido, \u00a0la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al \u00a0cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su art\u00edculo \u00a0228 establece que \u00a0\u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por la misma \u00a0v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n, reconoce \u00a0a dicho tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una de las \u00a0manifestaciones del referido derecho se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia es propia del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos \u00a0judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de \u00a0respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00e9ste un \u00a0problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede \u00a0imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada \u00a0situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso \u00a0sometido a examen, la Magistrada de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia, destac\u00f3 que su despacho tiene una gran \u00a0congesti\u00f3n y que los asuntos son estudiados atendiendo su \u00a0orden de llegada; adem\u00e1s de que cuentan con un personal \u00a0limitado de cara al volumen de casos que le son repartidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente vinculado ha \u00a0expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el tema sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente y \u00a0el hecho de resolver los casos en orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los derechos \u00a0de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que \u00a0su postulaci\u00f3n sea decidida, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>12. De otro lado, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que frente \u00a0al hipot\u00e9tico retardo en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. Efectivamente, \u00a0la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente se han demorado en la soluci\u00f3n del caso \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, mecanismos procesales que tornan \u00a0inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Entonces, comoquiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto \u00a0suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la \u00a0interesada y s\u00f3lo puede ser invocada una vez agotados todos \u00a0ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por las \u00a0anteriores consideraciones se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Yolanda \u00a0Artunduaga. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5494-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104236 \u00a0 Acta \u00a0106. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Yolanda \u00a0Artunduaga, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}