{"id":48262,"date":"2023-09-14T21:54:02","date_gmt":"2023-09-14T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5493-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:02","slug":"stp5493-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5493-2019\/","title":{"rendered":"STP5493-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5493-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103953 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0106. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Rigoberto \u00a0B\u00e1ez B\u00e1ez, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la vida, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 15 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado, ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2. SOLICITUD DE \u00a0AMPARO \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a RIGOBERTO B\u00c1EZ \u00a0B\u00c1EZ como autor penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, a la pena principal de \u00a012 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n al igual que multa \u00a0equivalente a 1.600 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0de fecha 15 de marzo de 2010 el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, concedi\u00f3 al accionante el \u00a0mecanismo sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0auto de fecha 22 de febrero de 2017 el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad decidi\u00f3 revocar la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena por v\u00eda del art\u00edculo 461 en concordancia con \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 314 de la [L]ey 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que interpuso recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n \u00a0aduciendo que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en \u00a0un dictamen del 30 de noviembre de 2015 lapso desde cual ya hab\u00eda \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de su valoraci\u00f3n y \u00a0exist\u00eda una orden para valoraci\u00f3n de un neum\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su \u00a0estado de salud ha variado desde diciembre de 2015 a la fecha y ese \u00a0aspecto no fue objeto de apreciaci\u00f3n por el despacho ejecutor \u00a0como del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria le fue revocada con un dictamen m\u00e9dico \u00a0forense de salud incompleto y, a la fecha, el Juez ejecutor no ha \u00a0ordenado una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica lo que, a su modo \u00a0de ver, pone en riesgo su vida y su estado de salud habida cuenta que \u00a0los centros de reclusi\u00f3n no cuentan con infraestructura \u00a0necesaria para atender una emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las \u00a0autoridades accionadas incurrieron en omisiones que llevaron a su \u00a0defensa a solicitar la nulidad de los autos 1453 y 2912 del 12 de \u00a0octubre de 2018, el primero que decidi\u00f3 no reponer el auto del \u00a02 de febrero de 2017 y revoc\u00f3 la medida sustitutiva y, el \u00a0segundo, que orden\u00f3 correr traslado de dictamen m\u00e9dico \u00a0forense. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0conculcados sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, \u00a0defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0por lo que pide el amparo constitucional y como consecuencia se deje \u00a0sin efectos los autos No 1453 del 12 de octubre de 2018 y 4 de \u00a0febrero de 2019 proferidos, en su orden, por los Juzgados 15 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el \u00a0Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad debi\u00f3 \u00a0aplicar el inciso 4 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal \u00a0que establece que, &#8220;El juez ordenara ex\u00e1menes peri\u00f3dicos \u00a0al sentenciado para determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a \u00a0la concesi\u00f3n de la medida persiste&#8221;, y no como sugiere el \u00a0accionante de &#8220;ex\u00e1menes peri\u00f3dicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que bastaba con que el Juez tuviera a su alcance el dictamen del \u00a0m\u00e9dico forense que concluyera que el penado no sufr\u00eda \u00a0enfermedad grave o que, a pesar de ser grave, era compatible con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n de cara a revocar el subrogado penal, tal \u00a0cual sucedi\u00f3, pues las providencias de fecha 22 de febrero de \u00a02017 y del 12 de octubre de 2018 se basaron en las conclusiones \u00a0emitidas por medicina legal que indicaron que el sentenciado no sufre \u00a0de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no \u00a0le asiste raz\u00f3n al accionante en su petici\u00f3n de nulidad \u00a0dado que el recurso de apelaci\u00f3n fue concedido en el efecto \u00a0devolutivo, de ah\u00ed que no se afectaban las competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0niegue el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Juzgado \u00a0Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no ha vulnerado los derechos al debido proceso ni a la defensa \u00a0del accionante toda vez que las decisiones adoptadas se han tomado \u00a0con sustento en la realidad probatoria existente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria de la que disfrutaba el accionante se \u00a0encuentra debidamente fundamentada y recuerda que la Corte \u00a0Constitucional en cuanto a la procedencia de este amparo frente a \u00a0providencias judiciales se\u00f1ala que es un instrumento \u00a0excepcional dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la \u00a0decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de relevancia \u00a0constitucional, las cuales tornen la decisi\u00f3n incompatible con \u00a0la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide denegar el \u00a0amparo dada su improcedencia y, adem\u00e1s, atendiendo el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 27 de \u00a0febrero de 2019, neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que \u00a0dentro del asunto cuestionado, el Juzgado 15 Ejecutor actu\u00f3 en \u00a0el marco de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgado \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley, pues si bien en su momento \u00a0concedi\u00f3 la domiciliaria por enfermedad grave, tambien lo es \u00a0que el 22 de febrero de 2017 decidi\u00f3 revocarla al verificar \u00a0que hab\u00eda variado esa circuntancia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0Rigoberto \u00a0B\u00e1ez B\u00e1ez, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si los Juzgados 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0vida, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de Rigoberto \u00a0B\u00e1ez B\u00e1ez, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de los autos de 22 de febrero de 2017 (revoc\u00f3 \u00a0medida domiciliar\u00eda) y dos de 12 de octubre de 2018 (1453: no \u00a0repone el auto anterior y concede apelaci\u00f3n y 2912: ordena \u00a0correr traslado del dictamen No. UBSC-DRB-12285-2018 de 6 de agosto \u00a0de 2018), por la primera autoridad; y 4 de febrero de 2019, \u00a0confirmatorio en segunda instancia por el Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio de \u00a0\u00e9ste, a trav\u00e9s de los prove\u00eddos antes \u00a0mencionados se violaron sus garant\u00edas pues no se tuvo en \u00a0cuenta que el dictamen m\u00e9dico legal que fund\u00f3 las \u00a0\u00faltimas determinaciones estaba incompleto, al no haberse dado \u00a0en traslado, ni aclarado si su estado de salud era o no incompatible \u00a0con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna el \u00a0actual instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, al considerar que este medio no configura otra \u00a0instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, y tampoco es la sede a la que se acude \u00a0de \u00faltima opci\u00f3n si los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, no se amoldan a los intereses \u00a0de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un \u00a0recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el sub \u00a0i\u00fadice, \u00a0revisada la documentaci\u00f3n aportada, se aprecia que las \u00a0decisiones reprobadas \u00a0fueron motivadas en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino, por el \u00a0contrario, responden a la interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0situaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. 9. Para arribar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n de confirmar el auto de 22 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 emitido por el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el Hom\u00f3logo Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en primer lugar, en lo relacionado con el traslado del dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial inicial de 30 de diciembre de 2015, base de la revocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la medida domiciliaria, en el que se concluy\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado no presentaba estado grave por enfermedad incompatible con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vida en reclusi\u00f3n, que:<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta instancia respeta las razones que llevaron al a quo a correr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado del dictamen pericial al abogado defensor, no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compartirla por cuanto se trata de un procedimiento que no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en la Ley 600 de 200 y en la Ley 906 de 2004; en efecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 254 de la Ley 599 de 2000 y 415 de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, obligan el traslado del dictamen o informe base de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opini\u00f3n pericial, en la fase de juzgamiento no as\u00ed en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, pues no se trata de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba sino un examen que el juez ejecutor obligatoriamente debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar para determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de la medida persiste, el resultado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n a fin de cuentas le permitir\u00e1 valorar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede o no la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudiendo la defensa o el penado por medio de los recursos ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n en caso de que sea adversa.<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0<\/p>\n<p>VI. 10. Sobre el fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto para ratificar la decisi\u00f3n adoptada por el A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo destac\u00f3 que:<\/p>\n<p>VII.\u00a0<\/p>\n<p>VIII. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, advierte esta instancia que hasta el d\u00eda 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2018, previa orden del a quo, el instituto Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicina Legal y Ciencias forenses realiz\u00f3 al penado tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraciones: la primera fechada 30 de diciembre de 2015, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda, del 22 de agosto de 2017, y la tercera, calendada el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018 y aunque en la segunda de las valoraciones la doctora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alma Esther Fern\u00e1ndez Iguar\u00e1n concluy\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado s\u00ed se encontraba en estado de salud grave por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad, posteriormente, esta condici\u00f3n vari\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorablemente, al punto que en la tercera y \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n, el doctor Enrique Jim\u00e9nez Gait\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamin\u00f3 que Rigoberto B\u00e1ez B\u00e1ez no presentaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado grave de enfermedad, acorde con lo cual, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por el a quo el 22 de febrero de 2017, debe ser confirmada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la misma fue dictada con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica que hizo el galeno forense y no obedeci\u00f3 a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capricho del Juez que vigila la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>IX.\u00a0<\/p>\n<p>X. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no \u00a0vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la \u00a0insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la \u00a0negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, como \u00a0esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores; \u00a0entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. \u00a02016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adicionalmente, en la impugnaci\u00f3n el accionante insisti\u00f3 \u00a0en una violaci\u00f3n de sus garant\u00edas procesales, dado que \u00a0as\u00ed como en un inicio el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta capital dio en traslado el \u00a0concepto m\u00e9dico legal que fund\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0revocatoria de su medida domiciliaria, tambi\u00e9n debi\u00f3 \u00a0esperar que se hiciera lo propio respecto del \u00faltimo concepto \u00a0fechado 6 de agosto de 2018, para luego, tomar la decisi\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre el \u00a0particular, advierte la Sala que en el proceso penal el actor \u00a0promovi\u00f3 solicitud de nulidad sobre la misma base \u00a0argumentativa, incoada el 2 de noviembre de 2018; la cual, en el auto \u00a0de 2 de febrero emitido en segunda instancia por el Juez de \u00a0conocimiento, se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0exhortar\u00e1 al a quo para que resuelva la solicitud de nulidad \u00a0radicada el 2 de noviembre de 2018 por el apoderado judicial contra \u00a0la decisi\u00f3n del 12 de octubre de 2018, pues el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial del penado, no \u00a0suspend\u00eda su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XII.\u00a0<\/p>\n<p>XIII. 14. En acatamiento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de esta urbe, el 25 de febrero de 2019 neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n invalidatoria formulada, arguyendo que el haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido sobre la base del dictamen de 6 de agosto de 2018, no viol\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debido proceso del penado, pues aqu\u00e9l fue fruto de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n que se hizo de un concepto de 4 de abril de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que brind\u00f3 a la judicatura la totalidad de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adoptar la determinaci\u00f3n a lugar. Y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en todo caso, decidi\u00f3 dar en traslado el mismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindar a las partes, la oportunidad de aclarar, complementar u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetar el mismo.<\/p>\n<p>XIV.\u00a0<\/p>\n<p>XV. 15. Finalmente, destac\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contra ese auto proced\u00eda recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n; frente a lo cual, consultado el registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones, no se interpuso medio de control alguno sino que, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado ha insistido en ser valorado nuevamente por medicina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, a lo que se est\u00e1 dando tr\u00e1mite por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez vig\u00eda, hasta el punto que actualmente se encuentran a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esperas de un concepto por parte del especialista.<\/p>\n<p>XVI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0consecuencia, de cara a la negativa de la nulidad, ese aspecto ya fue \u00a0tratado por el juez natural, sin que se ejercieran las alternativas \u00a0de impugnaci\u00f3n que el ordenamiento ofrece, lo cual ratifica la \u00a0improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>17. Y, finalmente, \u00a0tambi\u00e9n se advierte que de cara al inter\u00e9s del gestor \u00a0de \u00e9ste tr\u00e1mite, en persistir en que, por su estado de \u00a0salud, debe otorg\u00e1rsele la medida domiciliaria; recu\u00e9rdese \u00a0que, en lo sucesivo, de variar las condiciones puede acceder al \u00a0sustituto pretendido como en efecto se est\u00e1 evaluando en la \u00a0actualidad; lo cual afianza la improcedencia de esta tutela, por \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>18. En suma, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5493-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103953 \u00a0 Acta \u00a0106. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Rigoberto \u00a0B\u00e1ez B\u00e1ez, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2019, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}