{"id":48261,"date":"2023-09-14T21:54:02","date_gmt":"2023-09-14T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5491-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:02","slug":"stp5491-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5491-2019\/","title":{"rendered":"STP5491-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5491-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104189 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Teodoro \u00a0Torres Monta\u00f1o, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga y \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Descongesti\u00f3n de Palmira (Valle \u00a0del Cauca), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro de \u00a0la causa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, se verifica que el \u00a029 de enero de 2014, por mandato de autoridad competente, fue librada \u00a0orden de captura contra Teodoro \u00a0Torres Monta\u00f1o, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio \u00a0agravado, \u00a0la cual fue materializada el 30 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al d\u00eda siguiente (31 de enero de 2014) fueron celebradas ante \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Timbiqu\u00ed (Cauca), las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de la captura; \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n del il\u00edcito rese\u00f1ado, \u00a0cargo aceptado por el procesado, pese a la advertencia efectuada por \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda, consistente en que no tiene \u00a0derecho a rebajas, beneficios o subrogados penales por cuanto la \u00a0v\u00edctima era una menor de edad; e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Palmira (Valle del \u00a0Cauca), el que, en sentencia de 9 de diciembre de 2014, conden\u00f3 \u00a0al implicado por el referido il\u00edcito a 420 meses de prisi\u00f3n, \u00a0dada la prohibici\u00f3n de descuento punitivo consagrado en el \u00a0canon 199-7 de la Ley 1098 de 2006; determinaci\u00f3n que fue \u00a0apelada por la defensa y confirmada el 25 de marzo de 2015 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante, al estar en desacuerdo con las aludidas \u00a0determinaciones, promovi\u00f3 la presente demanda de tutela, pues \u00a0estima que constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0toda vez que \u00abinexplicablemente\u00bb \u00a0dejaron de aplicarle la rebaja de pena contemplada en el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, por terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso, y, por el contrario, implementaron los incrementos \u00a0establecidos en el precepto 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto las sentencias objetadas, con el objeto que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada profiera nuevo pronunciamiento, en el sentido de \u00a0redosificar la pena descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira \u00a0(Valle del Cauca), adujo que \u00a0las diligencias fueron enviadas al ente judicial de descongesti\u00f3n \u00a0correspondiente \u00abpara \u00a0dar tr\u00e1mite a una individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0proferimiento (sic) \u00a0de sentencia\u00bb; \u00a0y que en la actualidad \u00abse \u00a0encuentran en el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Timbiqu\u00ed \u00a0(Cauca) aport\u00f3 copia del acta de las audiencias preliminares \u00a0que adelant\u00f3 contra el implicado Torres \u00a0Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia \u00a0con el precepto 86 Superior, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas \u00a0lesionaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad de Teodoro \u00a0Torres Monta\u00f1o, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, \u00abinexplicablemente\u00bb \u00a0dejaron de aplicarle la rebaja punitiva contemplada en el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, por terminaci\u00f3n anticipada de la \u00a0causa adelantada en su disfavor, y, por el contrario, implementaron \u00a0los incrementos establecidos en el precepto 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del accionante para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de \u00a0este presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 11 \u00a0de abril de 20191 \u00a0y la providencia que, aparentemente, afect\u00f3 los intereses del \u00a0implicado fue emitida el 25 \u00a0de marzo de 2015 \u00a0(confirmaci\u00f3n de la condena impuesta), por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por ese motivo, \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a Teodoro \u00a0Torres Monta\u00f1o \u00a0a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo \u00a0precedente demuestra que el implicado no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>11. No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujetos de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>13. De otra parte, \u00a0la jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido \u00a0reiterativa en indicar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior \u00a0(CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>15. En ese orden \u00a0de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Teodoro \u00a0Torres Monta\u00f1o, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, \u00a0en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado refutada. \u00a0<\/p>\n<p>16. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 de \u00a0activar el aludido medio de defensa que ten\u00edan a su alcance, \u00a0con el objeto de refutar la referida determinaci\u00f3n y obtener, \u00a0por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por intermedio \u00a0de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las \u00a0cosas, el implicado no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, seg\u00fan \u00a0el informe rendido por el juzgador vinculado, ha cobrado firmeza, al \u00a0punto que el asunto est\u00e1 en sede ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto \u00a0por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En cuanto a la segunda queja del interesado, relacionada con el \u00a0presunto aumento punitivo que le impusieron las autoridades \u00a0judiciales accionadas, con base en lo consagrado en la Ley 890 de \u00a02004, se advierte que tiene a su alcance la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, en aras de conjurar esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado por Teodoro \u00a0Torres Monta\u00f1o, \u00a0sobre todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente el amparo invocado \u00a0por Teodoro \u00a0Torres Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5491-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104189 \u00a0 Acta \u00a0103. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Teodoro \u00a0Torres Monta\u00f1o, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}