{"id":48260,"date":"2023-09-14T21:53:19","date_gmt":"2023-09-14T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5490-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:19","slug":"stp5490-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5490-2019\/","title":{"rendered":"STP5490-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5490-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103885 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Yeferson \u00a0Andr\u00e9s Zapata Casta\u00f1o, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a0pasado 20 de febrero por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Dabeiba, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes en el proceso que dio origen a la \u00a0presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda adelant\u00f3 el \u00a0proceso 05234-60-00-326-2017-00035, contra Yeferson \u00a0Andr\u00e9s Zapata Casta\u00f1o, \u00a0por el delito de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, quien fue condenado el 6 de diciembre de 2018, por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeida; sin embargo, se \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental, por cuanto, el \u00a0sentenciado no fue notificado de las audiencias, y por tanto, no pudo \u00a0demostrar su condici\u00f3n de adicto a las drogas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0expuso que el 22 de abril de 2017, a eso de las 6 de la ma\u00f1ana, \u00a0miembros de la SIJIN, allanaron el domicilio del se\u00f1or Zapata \u00a0Casta\u00f1o, \u00a0ubicado en la calle 12 con carrera 6, casa 14-16, a quien le hallaron \u00a0un su poder 3.5 gramos de coca\u00edna, por lo cual fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 23 de abril de 2017, se realizaron las audiencias \u00a0respectivas ante el Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0donde se le imput\u00f3 al se\u00f1or Yeferson \u00a0Andr\u00e9s Zapata Casta\u00f1o, \u00a0asistido por un abogado de la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito relacionado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, se fij\u00f3 el 8 de marzo de 2018, para lo \u00a0cual se le envi\u00f3 un mensaje de voz al imputado, al abonado \u00a0celular 314-743-0193, tambi\u00e9n se radic\u00f3 un mensaje en \u00a0la emisora Dabeiba Est\u00e9reo, pero no hay constancia que se \u00a0hubiera difundido, ni se hizo comunicaci\u00f3n al domicilio del \u00a0procesado, a pesar que se contaba con su direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las dem\u00e1s audiencias siguientes, preparatoria y juicio oral, \u00a0tambi\u00e9n se radicaron citaciones para el acusado en la emisora \u00a0municipal, pero no hay constancia que se hubiera difundido, ni se \u00a0hizo comunicaci\u00f3n a su domicilio, destacando que el abogado en \u00a0la fase de juzgamiento fue uno distinto al que actu\u00f3 en la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por lo tanto, no se \u00a0conoc\u00edan, no pudo informarle de las audiencias, y no pudo \u00a0probar su condici\u00f3n de adicto a los estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, pretende que se decrete la nulidad del \u00a0proceso hasta la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0en providencia del 20 de febrero de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0pretendido por Zapata \u00a0Casta\u00f1o, \u00a0tras estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La falta de \u00a0citaci\u00f3n en el domicilio del acusado no viol\u00f3 sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n, porque el juzgado \u00a0accionado le extendi\u00f3 las convocatorias a las diligencias \u00a0conforme lo indica el art\u00edculo 172 de la Ley 906 de 2004: \u00a0correo de voz al abonado telef\u00f3nico suministrado por el \u00a0implicado en el procedimiento de captura y por la emisora local donde \u00a0tiene arraigo (Dabeida Est\u00e9reo), \u00absin \u00a0que el actor demostrara que no fueran difundidas\u00bb tales \u00a0comunicaciones, pese a que \u00aben \u00a0el expediente se echan de menos constancias de la emisi\u00f3n de \u00a0las citaciones por esa emisora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El procesado \u00a0estuvo asisto por abogado, quien, a pesar de no comunicarse con su \u00a0usuario, materializ\u00f3 aquella garant\u00eda, por cuanto \u00a0intent\u00f3 probar que \u00e9l era adicto a la coca\u00edna, \u00a0pues trat\u00f3 de dejar en entredicho al \u00fanico testigo de \u00a0la Fiscal\u00eda, en el sentido que no lo vio \u00abvendiendo \u00a0estupefacientes, o a personas que ingresaban a su casa por muy corto \u00a0tiempo, y sal\u00edan guard\u00e1ndose droga il\u00edcita y \u00a0plata, incluso, en los alegatos de clausura as\u00ed lo destac\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Si el acusado \u00a0no particip\u00f3 activamente en la causa que termin\u00f3 en su \u00a0condena, a efectos de acreditar su condici\u00f3n de consumidor de \u00a0coca\u00edna o impugnar la sentencia, fue porque \u00abdeliberadamente \u00a0se desentendi\u00f3 del asunto, dejando solo al abogado que le \u00a0asignara el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, con \u00a0el prop\u00f3sito de ocultarse\u00bb, \u00a0pues no explic\u00f3 el motivo por el cual \u00abdej\u00f3 \u00a0de utilizar el abonado celular que usaba para abril de 2017, por qu\u00e9 \u00a0no actualiz\u00f3 datos con posterioridad a la imputaci\u00f3n, \u00a0personalmente, mediante un escrito, por conducto del fiscal, la \u00a0defensor\u00eda del pueblo, o por qu\u00e9 no acudi\u00f3 al \u00a0proceso penal mediante defensor contractual como lo hace ahora en \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de apoderado especial, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, enfatizando que \u00a0lo ideal era la notificaci\u00f3n en su lugar de domicilio, el cual \u00a0reposa en la carpeta contentiva del proceso cuestionado y no ha \u00a0variado; y la carga de probar que las citaciones fueron difundidas en \u00a0el mencionado medio de comunicaci\u00f3n le corresponde al juzgado \u00a0accionado, el cual tramit\u00f3 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. De entrada, se \u00a0indica que el fallo recurrido ser\u00e1 confirmado, habida cuenta \u00a0que se \u00a0logra deducir el conocimiento del accionante acerca del asunto penal \u00a0llevado en su contra por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u2013art\u00edculo \u00a0376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el precepto 11 de la Ley \u00a01453 de 2011-, \u00a0en el entendido que, adem\u00e1s de legaliz\u00e1rsele su \u00a0captura, fue imputado por la comisi\u00f3n de tal il\u00edcito, \u00a0conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Dabeiba \u00a0lesion\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso a Yeferson \u00a0Andr\u00e9s Zapata Casta\u00f1o, \u00a0al interior de la causa que finaliz\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria en su disfavor, en atenci\u00f3n a que, aparentemente, \u00a0por la falta de notificaci\u00f3n en su domicilio sobre la \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias que se surtir\u00edan dentro \u00a0de la misma, le imposibilit\u00f3 comparecer ante dicho estrado \u00a0judicial y ejercer adecuadamente su defensa, a efectos de demostrar \u00a0su adicci\u00f3n a la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien es \u00a0cierto, todos los implicados en un asunto penal tiene reconocida su \u00a0garant\u00eda constitucional al debido proceso en el curso de las \u00a0actuaciones judiciales en las que est\u00e9n involucrados, tambi\u00e9n \u00a0lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el contexto que, \u00a0correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser \u00a0acatados, en aras de lograr una recta y oportuna administraci\u00f3n \u00a0de justicia (art\u00edculo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, \u00a0por regla general, ostentan un alto contenido dial\u00e9ctico. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuaci\u00f3n \u00a0penal, mediante formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en presencia \u00a0suya, le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal \u00a0y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no s\u00f3lo \u00a0esperar que llegue a sus manos alguna citaci\u00f3n, donde se le \u00a0comuniquen las actuaciones que seguir\u00e1n adelant\u00e1ndose, \u00a0porque \u00e9l es el principal interesado en esclarecer los hechos \u00a0que se le imputan y en el resultado final del respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, no \u00a0puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar \u00a0acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la \u00a0forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, \u00a0desvirtuar la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda, etc.), \u00a0pues esto \u00faltimo pertenece a su discreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese sentido, \u00a0se afirma que la presunta imprecisi\u00f3n por la que protesta \u00a0Yeferson \u00a0Andr\u00e9s Zapata Casta\u00f1o \u00a0(no haber recibido comunicaciones en su domicilio de la causa \u00a0cuestionada, por supuestas omisiones del juzgado accionado), no puede \u00a0capitalizarse para pregonar una lesi\u00f3n trascendental a la \u00a0estructura del proceso y, de contera, a la prerrogativa \u00a0constitucional invocada; m\u00e1xime cuando, como se ver\u00e1, \u00a0inclusive, no existe discusi\u00f3n que, previo a la celebraci\u00f3n \u00a0de cada audiencia, le enviaron mensajes de voz al abonado telef\u00f3nico \u00a0que suministr\u00f3 en el procedimiento de captura, para informarle \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo precedente \u00a0obedece a que, al presenciar las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0resulta irrefutable el conocimiento que ten\u00eda sobre la \u00a0investigaci\u00f3n penal adelantada en su contra, sobre todo porque \u00a0las percibi\u00f3 en un estado f\u00edsico y mental \u00a0sano, \u00a0pues en el expediente de tutela no aparece acreditado que el juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas encargado de ese asunto \u00a0efectu\u00f3 observaci\u00f3n contraria al respecto, lo que \u00a0tampoco hicieron \u00e9l ni su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>9. En las \u00a0anteriores circunstancias, para la Sala no es de recibo que el \u00a0demandante alegue afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, en tanto que la pod\u00eda conjurar, en \u00a0el evento que hubiese mostrado inter\u00e9s o efectuado la aludida \u00a0averiguaci\u00f3n. Por ello, no se advierte que haya justificado \u00a0v\u00e1lidamente los motivos por los cuales se desentendi\u00f3 \u00a0del tr\u00e1mite, pues la \u00a0actuaci\u00f3n refutada jam\u00e1s fue adelantada a sus espaldas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Se enfatiza \u00a0que, as\u00ed como el derecho al debido proceso, el deber de \u00a0colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia constituye un eje fundante de obligatorio cumplimiento para \u00a0los ciudadanos, m\u00e1xime cuando est\u00e1n implicados en un \u00a0asunto penal; carga que se satisface, entre otras conductas, \u00a0acudiendo a las autoridades correspondientes o, por lo menos, \u00a0indagando sobre lo que les concierne. \u00a0<\/p>\n<p>11. En ese \u00a0sentido, el hecho que Zapata \u00a0Casta\u00f1o \u00a0se haya sustra\u00eddo de dicha obligaci\u00f3n, a pesar de saber \u00a0que el poder punitivo del Estado estaba activado en su disfavor, \u00a0genera inviabilidad para enmendar su conducta por v\u00eda de \u00a0tutela, so pretexto de las causas por las cuales la interpuso, pues \u00a0tuvo la oportunidad de preguntar \u00a0por el estado del asunto para hacerse part\u00edcipe del mismo y, \u00a0junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una \u00a0estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma \u00a0equ\u00edvoca y tard\u00eda intenta introducir a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. \u00a0100485). \u00a0<\/p>\n<p>12. De \u00a0manera que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la \u00a0desatenci\u00f3n que otrora mostr\u00f3 frente a los destinos de \u00a0la actuaci\u00f3n, pues ello no se compadece con las finalidades \u00a0para las cuales fue instituida. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por otra parte, se advierte que, seg\u00fan el informe rendido por \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Dabeida, \u00a0el implicado, previo a la celebraci\u00f3n de las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y de juicio oral, era llamado al \u00a0abonado telef\u00f3nico 314-7430193 -el \u00a0cual suministr\u00f3 en el procedimiento de captura- \u00a0por el notificador de ese despacho, quien al ser requerido por el \u00a0mencionado funcionario, con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, le manifest\u00f3 que el mismo \u00abtimbraba \u00a0fuera de servicio\u00bb \u00a0y por eso se dirig\u00eda a la emisora Dabeiba Est\u00e9reo, a \u00a0efectos que transmitiera el dato de la convocatoria a las referidas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las \u00a0cosas, no puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Dabeida \u00a0haya incurrido en irregularidades al no citar al incriminado en su \u00a0domicilio, pues el suceso que en la carpeta no exista constancia que, \u00a0efectivamente, los mensajes ordenados a dicho medio masivo de \u00a0informaci\u00f3n para enterar a Zapata \u00a0Casta\u00f1o \u00a0sobre la celebraci\u00f3n de las se\u00f1aladas vistas p\u00fablicas \u00a0fueron difundidos, no puede ser atribuida -\u00fanica \u00a0y exclusivamente- \u00a0a la mencionada autoridad, en tanto el interesado contribuy\u00f3 a \u00a0que se acudiera a esa alternativa, dado que no explic\u00f3 \u00a0v\u00e1lidamente el motivo por el cual abandon\u00f3 aquel canal \u00a0de comunicaci\u00f3n, que se torna expedito en virtud de lo \u00a0personal que ello significa (art\u00edculo 172 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, \u00a0tal barrera (falta de comunicaci\u00f3n al implicado), se hubiese \u00a0solventado, se reitera, si hubiera adoptado una decisi\u00f3n \u00a0acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16. No se \u00a0desconoce que el juzgado accionado pudo enviar telegramas al \u00a0domicilio del acusado. Sin embargo, ello tampoco no puede erigirse en \u00a0excusa suficiente para que el interesado remedie su propia actitud de \u00a0desentenderse de un asunto tan relevante, como en efecto lo hizo, \u00a0porque, se insiste, el principal interesado en las resultas del mismo \u00a0es el implicado, quien era \u00a0conocedor de la actuaci\u00f3n que se surt\u00eda en su disfavor \u00a0y sab\u00eda de la obligaci\u00f3n de comparecencia, \u00a0ante \u00a0la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>17. Para afianzar \u00a0lo expresado, se verifica que en un caso donde una mujer fue \u00a0capturada en flagrancia por llevar consigo \u00abcoca\u00edna \u00a0y sus derivados\u00bb, \u00a0pero logr\u00f3 huir de los policiales, fue vinculada a un proceso \u00a0penal como persona \u00a0ausente, en el que finalmente result\u00f3 condenada, motivo por el \u00a0cual interpuso acci\u00f3n de amparo porque \u00abnunca \u00a0se enter\u00f3 en tiempo real y oportuno\u00bb \u00a0de la investigaci\u00f3n seguida en su contra, aunado a que \u00abno \u00a0fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones \u00a0emitidas en su contra\u00bb, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018, \u00a018 \u00a0Sept. 2018, radicado 100485, \u00a0consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, aparece que en cuanto concierne al tr\u00e1mite que se \u00a0sigui\u00f3 para declarar como persona ausente a la accionante no \u00a0se percibe irregular, pues conforme viene de rese\u00f1arse, la \u00a0Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto en el \u00a0Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de \u00a02000, con el prop\u00f3sito de obtener su comparecencia y al no ser \u00a0posible ello, debi\u00f3 ser vinculada al proceso mediante \u00a0declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n se present\u00f3 en la causa, en el entendido que \u00a0el despacho judicial que tramit\u00f3 la fase de juzgamiento cit\u00f3 \u00a0oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias \u00a0de dicha etapa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, bastaba \u00a0un m\u00ednimo de diligencia \u00a0de parte de Blanca Zenaida Daza Garc\u00eda, quien se advierte s\u00ed \u00a0conoc\u00eda de una actuaci\u00f3n penal en su contra -p\u00faes \u00a0se itera al momento de su captura huy\u00f3 del lugar de los \u00a0hechos- pod\u00eda \u00a0indagar por su estado \u00a0para hacerse part\u00edcipe de las mismas y junto a su apoderado, \u00a0elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo \u00a0cual de manera equ\u00edvoca y tard\u00eda intenta introducir a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no es \u00a0cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora \u00a0conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a \u00a0la tutela, se advierte que \u00e9sta le \u00a0otorg\u00f3 poder al abogado \u00a0G. V. antes de celebrarse la audiencia p\u00fablica ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, es decir, \u00a0el 4 de enero de 2010, quien represent\u00f3 sus intereses en la \u00a0citada diligencia y recurri\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de \u00a02010. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>18. El aludido \u00a0criterio fue reiterado recientemente en un caso donde el accionante, \u00a0a pesar de haber sido capturado en flagrancia y legaliz\u00e1rsele \u00a0su captura, fue imputado por la comisi\u00f3n del il\u00edcito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0y dejado en libertad por \u00abno \u00a0ser un peligro para la sociedad\u00bb, \u00a0protest\u00f3 por la imprecisi\u00f3n cometida por un juzgado de \u00a0conocimiento en los actos de comunicaci\u00f3n (registrar direcci\u00f3n \u00a0incompleta en los telegramas), con el objeto de informarle la \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias que se surtir\u00edan dentro \u00a0de la causa penal que cuestionaba, lo cual, seg\u00fan su parecer, \u00a0le imposibilit\u00f3 comparecer ante dicho estrado judicial y \u00a0ejercer adecuadamente su defensa material (CSJ STP14775, 8 Nov. 2018, \u00a0radicado 101082). \u00a0<\/p>\n<p>19. Es m\u00e1s, \u00a0en otro asunto, donde el accionante protest\u00f3 porque el juzgado \u00a0que lo conden\u00f3 incurri\u00f3 en la imprecisi\u00f3n de \u00a0registrar la direcci\u00f3n equivocada en los telegramas librados \u00a0con el objeto de informarle la realizaci\u00f3n de las audiencias \u00a0que se surtir\u00edan dentro de la causa adelantada en su contra, \u00a0por cuanto en el expediente reposaban dos diferentes, lo que, en su \u00a0criterio, vulneraba su garant\u00eda judicial al debido proceso, \u00a0comoquiera que no tuvo oportunidad de contradecir el cargo endilgado \u00a0en su disfavor (tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones), \u00a0tambi\u00e9n se sostuvo el mismo criterio (CSJ STP16461-2018, \u00a010 dic. 2018, radicado 101687). \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte desproporcional exigirle a Yeferson \u00a0Andr\u00e9s Zapata Casta\u00f1o, \u00a0que se interesara por la suerte de la causa penal seguida en su \u00a0contra, por la comisi\u00f3n de la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0del cual ten\u00eda pleno conocimiento, al haber presenciado las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. Otro aspecto a \u00a0valorar, no menos importante, es que el procesado siempre estuvo \u00a0asistido de un abogado, pues en la etapa de juzgamiento cont\u00f3 \u00a0con un profesional adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, quien \u00a0procur\u00f3 demostrar que era adicto a la coca\u00edna y \u00a0desmentir el \u00fanico testigo de la Fiscal\u00eda, en el \u00a0sentido de plantear una duda razonable en cuanto a que no lo \u00a0capturaron vendiendo las sustancias sicotr\u00f3picas con las que \u00a0fue aprehendido; postura que fue desestimada por el juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>22. En \u00a0suma, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando \u00a0el accionante no \u00a0demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, con base \u00a0en las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0impostergabilidad (CC \u00a0T-079-2009) que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5490-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103885 \u00a0 Acta \u00a0103. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Yeferson \u00a0Andr\u00e9s Zapata Casta\u00f1o, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}