{"id":48259,"date":"2023-09-14T21:53:18","date_gmt":"2023-09-14T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5489-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:18","slug":"stp5489-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5489-2019\/","title":{"rendered":"STP5489-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5489-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104144 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan \u00a0Pablo Ortiz Gonz\u00e1lez, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes \u00a0dentro de la causa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, se verifica que Juan \u00a0Pablo Ortiz Gonz\u00e1lez, \u00a0despu\u00e9s de surtirse las etapas propias de un asunto punitivo \u00a0ordinario, fue condenado el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica a 108 meses de prisi\u00f3n, \u00a0tras hallarlo responsable por la comisi\u00f3n del delito de acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La referida determinaci\u00f3n fue apelada por el defensor p\u00fablico \u00a0del implicado y sustentado por su apoderado de confianza, la cual fue \u00a0confirmada el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, el interesado present\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, pero dej\u00f3 de sustentarlo. Por \u00a0ende, aquella Colegiatura, en auto de 24 de julio siguiente, dispuso \u00a0declararlo desierto. En la actualidad, el asunto se encuentra en sede \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante, al estar en desacuerdo con las aludidas \u00a0determinaciones, promovi\u00f3 la presente demanda de tutela, pues \u00a0estima que constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0toda vez que valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en el \u00a0juicio, aunado a que, supuestamente, adoleci\u00f3 de defensa \u00a0t\u00e9cnica, comoquiera que el abogado adscrito a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica que lo ven\u00eda representando renunci\u00f3 al \u00a0cargo y \u00abluego \u00a0se nombra a otro el cual no ten\u00eda idea del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo anterior, Ortiz \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0solicita el amparo de las garant\u00edas superiores invocadas y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto las sentencias reprochadas, con el \u00a0objeto que la Corporaci\u00f3n accionada profiera nuevo \u00a0pronunciamiento, en el sentido de declararlo inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0y el Fiscal \u00a0Treinta Seccional, \u00a0ambos con sede en esta ciudad, as\u00ed como el Procurador \u00a0238 Judicial Penal I, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de explicar las etapas procesales de la causa cuestionada, en el \u00a0\u00e1mbito de sus correspondientes competencias funcionales, \u00a0manifestaron que las providencias dictadas al interior de la misma \u00a0son ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado \u00a0Quince \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica expuso que \u00abs\u00f3lo \u00a0tiene competencia para vigilar el cumplimiento de la sentencia que le \u00a0fuera impuesta al condenado, la cual ha cobrado ejecutoria y goza de \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia \u00a0con el precepto 86 Superior, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas \u00a0lesionaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad e igualdad de Juan \u00a0Pablo Ortiz Gonz\u00e1lez, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, valoraron inadecuadamente \u00a0las pruebas practicadas en el juicio, aunado a que, supuestamente, \u00a0adoleci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica, comoquiera que el \u00a0profesional del derecho adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0que lo ven\u00eda representando renunci\u00f3 al cargo y \u00abluego \u00a0se nombra a otro el cual no ten\u00eda idea del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Preliminarmente, debe indicarse que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0sobre \u00a0el t\u00f3pico de la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0ha precisado \u00a0que cuando \u00a0se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dej\u00f3 \u00a0de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante \u00a0del implicado, sino que se requiere, adem\u00e1s, indicar y \u00a0demostrar que ello no obedeci\u00f3, en primer lugar, a una \u00a0estrategia defensiva aut\u00f3nomamente escogida por el profesional \u00a0respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, y consonante con lo \u00a0anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia \u00a0espec\u00edfica m\u00e1s activa (sentido positivo de la \u00a0defensa)1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, frente a la afirmaci\u00f3n de Juan \u00a0Pablo Ortiz Gonz\u00e1lez, \u00a0consistente en que careci\u00f3 de tal garant\u00eda, porque el \u00a0abogado \u00a0de oficio que \u00a0lo asisti\u00f3 hasta la finalizaci\u00f3n de la primera \u00a0instancia desisti\u00f3 de esa labor y el defensor de confianza \u00a0desconoc\u00eda la tem\u00e1tica de su caso, no se traduce en \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica, como lo aduce el accionante, pues \u00a0tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los \u00a0presupuestos exigidos por la l\u00ednea jurisprudencial, a efectos \u00a0de acreditar la presunta anomal\u00eda, m\u00e1xime cuando \u00a0siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, \u00a0la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 8 \u00a0de abril de 20192 \u00a0y la providencia que, aparentemente, afect\u00f3 los intereses del \u00a0implicado fue emitida el 24 \u00a0de julio \u00a0de \u00a02018 \u00a0(auto \u00a0que declar\u00f3 desierto recurso de casaci\u00f3n), por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a Juan \u00a0Pablo Ortiz Gonz\u00e1lez \u00a0a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 11 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el implicado no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujetos de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0la jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido \u00a0reiterativa en indicar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior \u00a0(CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden de \u00a0ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Juan \u00a0Pablo Ortiz Gonz\u00e1lez, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear efectivamente el mecanismo \u00a0de la casaci\u00f3n, en aras de salvaguardar sus intereses, contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado refutada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante, pese a interponer \u00a0el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, dej\u00f3 \u00a0de sustentarlo, con el objeto de refutar la referida determinaci\u00f3n \u00a0y obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el implicado no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, seg\u00fan \u00a0los informes rendidos, ha cobrado firmeza, al punto que el asunto \u00a0est\u00e1 en sede ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto \u00a0por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado por Juan \u00a0Pablo Ortiz Gonz\u00e1lez, \u00a0sobre todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente el amparo invocado \u00a0por Juan \u00a0Pablo Ortiz Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2008, Rad. n\u00ba. 36903, reiterado, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 abr. 2018, Rad. n\u00b0 98137. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5489-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104144 \u00a0 Acta \u00a0103. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan \u00a0Pablo Ortiz Gonz\u00e1lez, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}