{"id":48257,"date":"2023-09-14T21:53:18","date_gmt":"2023-09-14T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5487-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:18","slug":"stp5487-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5487-2019\/","title":{"rendered":"STP5487-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5487-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103924 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Edwin \u00a0Alex\u00e1nder Portilla Romero, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0a la igualdad y a la presunci\u00f3n de inocencia, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados \u00a0Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0dicha ciudad, \u00a0y \u00a0Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0togado inform\u00f3 mediante escrito de tutela que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, previa \u00a0aprobaci\u00f3n del preacuerdo, conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Edwin Alex\u00e1nder Portilla Romero a la pena de 94 meses de \u00a0prisi\u00f3n con una multa de 2.690 S.M.M.L.V, al encontrarlo \u00a0c\u00f3mplice de los delitos de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, en concurso con el delito de Concierto \u00a0para Delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que la privaci\u00f3n efectiva de la libertad de su prohijado se \u00a0dio desde el d\u00eda 26 de marzo de 2014 y que en la actualidad se \u00a0encuentra purgando su pena en la c\u00e1rcel judicial de Pasto a \u00a0\u00f3rdenes del Juzgado Primero de EPMS de Pasto, quien se encarga \u00a0de la vigilancia y control de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la permanencia intramural que ha sostenido su poderdante en \u00a0los distintos establecimientos carcelarios, se ha dado un buen \u00a0comportamiento y una buena conducta, raz\u00f3n por la cual \u00a0considera cumplido el objetivo de la pena establecido en el Art.4 del \u00a0C.P, que es la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Edwin \u00a0Alex\u00e1nder Portilla Romero con el tiempo f\u00edsico y de \u00a0redenci\u00f3n, ha purgado en total 71 meses de prisi\u00f3n, \u00a0cantidad que supera con creces los 55.2 meses de prisi\u00f3n que \u00a0corresponden a las 3\/5 partes de la pena impuesta, acreditando de \u00a0esta manera el factor objetivo para acceder a la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de ello, el d\u00eda 23 de julio de 2018, present\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pasto, la solicitud de libertad condicional, quien [\u2026] \u00a0mediante providencia del 31 de octubre de 2018, neg\u00f3 \u00a0concederle la libertad condicional, basando su decisi\u00f3n en que \u00a0las conductas ejecutadas por el sentenciado son graves y resaltando \u00a0las repercusiones sociales, econ\u00f3micas y de todo orden, de \u00a0esos comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la providencia del 31 de octubre de 2018, que fue concedido \u00a0y enviado para su resoluci\u00f3n al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn, quien decidi\u00f3 \u00a0confirmarlo en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos antes expuestos, considera que [\u2026] se encuentra \u00a0vulnerado el derecho a la igualdad, puesto que en otros casos \u00a0tramitados por conductas delictivas similares, se ha otorgado la \u00a0libertad condicional sin ning\u00fan reparo\u2026por otra parte, \u00a0indic\u00f3 que el Funcionario Judicial debi\u00f3 tener en \u00a0cuenta el precedente Constitucional, espec\u00edficamente el \u00a0contemplado en la sentencia C-757 de 2014 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, estima que con la expedici\u00f3n de fallos de \u00a0primera y segunda instancia se vulner\u00f3 de manera flagrante el \u00a0debido proceso que consagra el Art.29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, bajo el argumento de que las entidades accionadas \u00a0dejaron de aplicar el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n el derecho de presunci\u00f3n de inocencia, en \u00a0raz\u00f3n a que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas al \u00a0resolver la petici\u00f3n de libertad condicional, hace ver que no \u00a0es posible conceder dicho subrogado en favor de su defendido porque \u00a0al parecer viene ejecutando actos ilegales de suma gravedad, sin \u00a0embargo, la instigaci\u00f3n que se desarrolla por fraude procesal \u00a0se encuentra en la fase inicial y por lo tanto el se\u00f1or \u00a0PORTILLA \u00fanicamente tiene la condici\u00f3n de indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluye diciendo que se ha presentado un defecto procedimental, \u00a0puesto que pese a que cumple con los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 64 [\u2026] se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con los hechos que fundamentan la presente demanda \u00a0tutelar, el accionante por intermedio de su apoderado judicial, \u00a0solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0a la igualdad y a la presunci\u00f3n de inocencia, presuntamente \u00a0transgredidos por el Auto del 31 de octubre de 2018, proferido por el \u00a0Juzgado Primero de EPMS de Pasto, as\u00ed como por el Auto que lo \u00a0confirma emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, mediante los cuales se neg\u00f3 \u00a0el subrogado penal de libertad condicional del se\u00f1or Edwin \u00a0Alexander Portilla Romero. En consecuencia solicita se deje sin \u00a0efectos los mencionados autos y se ordene a los accionados conceder \u00a0la libertad condicional de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, con sustento en que \u00a0en la petici\u00f3n inicial que radic\u00f3 el apoderado de \u00a0Portilla \u00a0Romero, \u00a0no se hizo referencia alguna a la sentencia C-757 de 2014, respecto \u00a0al an\u00e1lisis de los aspectos favorables y desfavorables fijados \u00a0en la decisi\u00f3n condenatoria, aspecto que aleg\u00f3 por \u00a0primera vez en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallador de primera instancia rese\u00f1\u00f3 que \u00a0no exist\u00eda petici\u00f3n inicial con argumentos referentes a \u00a0la sentencia C-757 de 2014, por lo cual, resulta viable que se \u00a0presente una nueva solicitud de libertad condicional con fundamento \u00a0en lo expuesto en esta demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, enfatiz\u00f3 que cuenta con un mecanismo ordinario de \u00a0defensa para salvaguardar los derechos que considera afectados, \u00a0situaci\u00f3n que desdibuja el requisito de subsidiariedad de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor constitucional radic\u00f3 memorial indicando su deseo de \u00a0impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no present\u00f3 \u00a0argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior funcional es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo emitido por el A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el sub examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a establecer, si la \u00a0decisi\u00f3n de no conceder la libertad condicional a Edwin \u00a0Alexander Portilla Romero, \u00a0por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, \u00a0adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto \u00a0(31 \u00a0de octubre de 2018) \u00a0y Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn (18 \u00a0de diciembre de 2018), \u00a0desconocieron garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al margen de si la determinaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se \u00a0amolda o no a las expectativas del accionante, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades vinculadas \u00a0fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, como pasa a describirse. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente al an\u00e1lisis del requisito subjetivo de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta \u00a0para acceder a la libertad condicional, el juzgado que vigila la pena \u00a0adujo que tal y como se resalt\u00f3 en la sentencia, las conductas \u00a0punibles por las cuales se emiti\u00f3 condena contra Portilla \u00a0Romero \u00a0son de alta gravedad, ya que el precitado formaba parte de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal cuyo actuar evidentemente ten\u00eda \u00a0serias repercusiones sociales, econ\u00f3micas y de todo orden, \u00a0adem\u00e1s de la degradaci\u00f3n de la calidad de vida y la \u00a0seguridad de los habitantes del territorio donde desplegaban las \u00a0actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dichos planteamientos fueron acogidos a cabalidad por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, de ah\u00ed \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en primera instancia, \u00a0insistiendo que los delitos que se imputaron a Portilla \u00a0Romero \u00a0son de extrema gravedad ante el car\u00e1cter pluriofensivo de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Conforme a ello, lo cierto es que el beneficio de la libertad \u00a0condicional exige el cumplimiento de unos requisitos objetivos y \u00a0subjetivos, que valga la pena resaltar deben concurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0estos \u00faltimos se encuentra el an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta. Aspecto que en el presente asunto constituy\u00f3 \u00a0el fundamento del juez ejecutor para negar el mencionado instituto \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed entonces, no es un capricho de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia negarle la libertad condicional al accionante, pues la \u00a0propia norma es la que exige que se debe efectuar una valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible desplegada, an\u00e1lisis este que fue \u00a0debidamente desarrollado por los falladores en las providencias aqu\u00ed \u00a0analizadas, mismo que se fundament\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria emitida por el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0funcionario judicial bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero \u00a0de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Estos razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, ya \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0y por ello, no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0caso, o valoraciones probatorias, m\u00e1xime cuando las \u00a0providencias confutadas, contrario al decir del recurrente, \u00a0realizaron el respectivo an\u00e1lisis al tenor de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 \u00a0el canon 64 del ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez \u00a0constitucional puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Respecto del argumento del gestor cuando afirm\u00f3 que el hecho \u00a0de que en asuntos penales de personas condenadas por el reato de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, se \u00a0conceda la libertad condicional, y que a Portilla \u00a0Romero \u00a0se le niegue, se traduce en vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad, se ha de indicar que ello no es as\u00ed, pues lo cierto \u00a0es que se trata de asuntos penales distintos, cuyas sentencias se \u00a0fundamentan en argumentaciones diferentes respecto de la gravedad de \u00a0la conducta, y adem\u00e1s, el actor no solo fue condenado por el \u00a0precitado delito, ya que recu\u00e9rdese que se trat\u00f3 de un \u00a0concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, se ha de se\u00f1alar que como \u00a0lo indic\u00f3 el Despacho ejecutor, si bien el establecimiento \u00a0penitenciario calific\u00f3 el comportamiento de Portilla \u00a0Romero \u00a0en el grado de ejemplar, ese no es el \u00fanico par\u00e1metro \u00a0que se ha de tener en cuenta para determinar que la persona se \u00a0encuentra lista para reintegrarse a la sociedad, ya que el fin de la \u00a0pena es lograr que el sujeto se resocialice y acate el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por ello, es precisamente que se reprocha el hecho de que el \u00a0precitado, desde el interior del penal alleg\u00f3 ciertos \u00a0documentos con el objeto de que se le concediera la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sin embargo, el juzgado se percat\u00f3 que estaban \u00a0alterados, por lo que se compuls\u00f3 copias ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, siendo precisamente ese actuar y la \u00a0intensi\u00f3n de Portilla \u00a0Romero, \u00a0lo que conlleva a efectuar un an\u00e1lisis negativo de su \u00a0personalidad y la falta de respeto hacia la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0de cara a su aspiraci\u00f3n, el actor cuenta a\u00fan con otro \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, dado que, como bien lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0puede radicar una nueva solicitud de libertad condicional con \u00a0fundamento en la sentencia C-757 de 2014, puesto que tal aspecto no \u00a0ha sido analizado por el juez ejecutor de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 cuaderno tutela primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5487-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103924 \u00a0 Acta \u00a0103. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Edwin \u00a0Alex\u00e1nder Portilla Romero, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido 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