{"id":48256,"date":"2023-09-14T21:53:18","date_gmt":"2023-09-14T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5486-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:18","slug":"stp5486-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5486-2019\/","title":{"rendered":"STP5486-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5486-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104012 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Freddy \u00a0Leonardo G\u00f3mez Jaramillo, \u00a0contra el fallo proferido el 8 de marzo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la libertad presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y \u00a0Noveno \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso fundamento de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las \u00a0partes, fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn de la forma como sigue1: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Freddy Leonardo G\u00f3mez Jaramillo acudi\u00f3 en nombre propio \u00a0al mecanismo constitucional de la acci\u00f3n de tutela, con la \u00a0pretensi\u00f3n que se amparen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0en el escrito de tutela, que el 06 de julio de 2018 la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en su contra en la \u00a0actuaci\u00f3n identificada con el CUI 11 0016 0007 17 2016 00028, \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos de concusi\u00f3n y de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n presuntamente realizados el 28 de \u00a0octubre de 2013 y 15 de septiembre de 2016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del accionante, al existir un proceso con dos asuntos, la \u00a0regla procesal penal ordena la atracci\u00f3n del delito de mayor \u00a0gravedad respecto del de menor, como ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0tambi\u00e9n, que en diciembre de 2018 solicit\u00f3 la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos por haber transcurrido m\u00e1s \u00a0de 120 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n hasta el inicio de la audiencia de juicio, de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 317.5 del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0penal, modificado por los art\u00edculos 4o de la ley 1760 de 2015 \u00a0y 1\u00b0 de la ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0solicitud, contin\u00faa, fue negada por el Juez 44 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, ya que aplic\u00f3 \u00a0240 d\u00edas entre el escrito de acusaci\u00f3n y el inicio del \u00a0juicio como causal de libertad, conforme al art\u00edculo 38 de la \u00a0ley 1474 de 2011,por tratarse de actos de corrupci\u00f3n, la cual \u00a0no es beneficiosa en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n interpuso los recursos ordinarios, \u00a0correspondi\u00e9ndole conocer al Juzgado 9o Penal del Circuito, \u00a0cuyo titular confirm\u00f3 la negativa. Frente a esa determinaci\u00f3n \u00a0el accionante presenta los siguientes cuestionamientos: i) \u00a0se \u00a0fundament\u00f3 en una sentencia que no es de sala plena de \u00a0casaci\u00f3n, sino de una de tutelas (radicado 81052 del 2015); y, \u00a0h) \u00a0debi\u00f3 \u00a0aplicarse le Ley la 1760 de 2015 que le es m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones considera que las decisiones de instancia constituyen \u00a0v\u00edas de hecho por violar el art\u00edculo 230 \u00a0constitucional, el principio de favorabilidad, la cl\u00e1usula de \u00a0\u201cEstado \u00a0de Derecho legislado\u201d&#8217; y \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su pretensi\u00f3n solicita que se anulen las decisiones de los \u00a0jueces accionados para que apliquen en su totalidad la hermen\u00e9utica \u00a0penal y la aplicaci\u00f3n de los precedentes constitucionales, con \u00a0la observaci\u00f3n que deben hacerlo en audiencia dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal improrrogable m\u00e1ximo de (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n como lo ordena el \u00a0Art. 160.2 del c\u00f3digo de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculadas adem\u00e1s de las \u00a0accionadas, la Fiscal\u00eda 105 delegada ante Jueces del Circuito, \u00a0la defensora contractual y la Procuradora 68 Judicial II., de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado 44 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn inform\u00f3 que, para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia de libertad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, celebrada el 27 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones y que tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia fue dirigida por la doctora Luisa Fernanda Valderrama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montoya quien decidi\u00f3 no acceder a lo solicitado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, seg\u00fan consta en el acta que anex\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 105 delegada ante Jueces del Circuito Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada contra la corrupci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configura una v\u00eda de hecho, por lo que solicita que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechace por improcedente la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que fue la Fiscal\u00eda 70 Delegada ante el \u00a0Tribunal adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0corrupci\u00f3n la que investig\u00f3 a Freddy Leonardo G\u00f3mez \u00a0Jaramillo, quien fung\u00eda como Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Apartad\u00f3 por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0concusi\u00f3n y que en debida forma se legaliz\u00f3 la captura, \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n e impuso medida de aseguramiento, \u00a0luego de lo cual se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y en el \u00a0momento se encuentra en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, indic\u00f3 que la negativa de la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos estuvo ajustada a la Constituci\u00f3n, \u00a0la ley y a la jurisprudencia que aplica a la materia, por lo que la \u00a0limitaci\u00f3n a ese derecho obedeci\u00f3 a causas legalmente \u00a0establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, independiente a la \u00e9poca que se realizaron los hechos, la \u00a0norma procesal aplicable es la que rige al momento de la vinculaci\u00f3n \u00a0formal al proceso, que en este caso ocurri\u00f3 el 04 de mayo de \u00a02018 cuando se formul\u00f3 imputaci\u00f3n, momento desde el \u00a0cual no ha habido tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n que modifique \u00a0los t\u00e9rminos de libertad, por lo que las leyes aplicables son \u00a0la 1760 de 2015 y 1789 de 2016, anteriores al acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0entonces, que el principio de favorabilidad no fue desconocido, ni se \u00a0ha vulnerado garant\u00eda alguna, por lo que esta acci\u00f3n \u00a0debe rechazarse por improcedente, en raz\u00f3n que no se acredit\u00f3 \u00a0los presupuestos de procebilidad (sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Defensora contractual manifest\u00f3 que los hechos de las dos \u00a0investigaciones son independientes, aut\u00f3nomos y no se \u00a0relacionan entre s\u00ed, por lo que en la formulaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n por un concurso de delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y concusi\u00f3n, se desconocieron los art\u00edculos 31 del \u00a0c\u00f3digo penal y 51 del C\u00f3digo de procedimiento penal, \u00a0situaci\u00f3n que obedeci\u00f3 al inter\u00e9s de la Fiscal\u00eda \u00a0con el fin de actualizar la investigaci\u00f3n para evitar \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, por cuanto el primer delito de \u00a0concusi\u00f3n es del 28 de octubre de 2013 y el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n del 15 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que la Juez 44 Penal Municipal no dio aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de favorabilidad, ni a la ultra actividad de la ley, \u00a0negando la libertad solicitada al dar aplicaci\u00f3n a la ley 1474 \u00a0de 2011, norma que duplica los t\u00e9rminos de contabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0asimismo, que en segunda instancia el Juzgado 9 Penal del Circuito, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por razones diferentes, \u00a0sustentando su tesis en lo indicado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la C.S.J., en sala de decisi\u00f3n de tutelas en segunda \u00a0instancia, actuaci\u00f3n que en su sentir desconoce lo dispuesto \u00a0en el art. 29 superior, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte manifest\u00f3 que no solo se vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso y el derecho a la libertad, sino tambi\u00e9n el derecho a \u00a0la igualdad, por cuanto los hechos se\u00f1alados a su representado \u00a0tambi\u00e9n fueron objeto de juzgamiento con otras tres personas, \u00a0el fiscal Amoldo Luis Gonz\u00e1lez Ar\u00e9valo, ya absuelto por \u00a0la C.S.J, su asistente Esperanza Magnolia Izquierdo Moreno y el \u00a0abogado Marino Ortiz Palacio, quienes gozaron de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales \u00a0mencionados y se deje sin efectos las decisiones adoptadas por los \u00a0titulares de los juzgados 44 Penal Municipal con funciones de control \u00a0de garant\u00edas y 9o Penal del Circuito de Medell\u00edn, para \u00a0que se ordene al primero de los despachos mencionados que se\u00f1ale \u00a0o programe dentro de los tres d\u00edas siguientes la realizaci\u00f3n \u00a0de audiencia para resolver la solicitud de libertad dando aplicaci\u00f3n \u00a0a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado 9o Penal del Circuito de Medell\u00edn indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el recurso se resolvi\u00f3 con fundamento en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia de Tutela 81052 del 28 de enero de 2016, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratarse de un caso an\u00e1logo, sin involucrarse en la discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si era o no un acto de corrupci\u00f3n y que no se defini\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si ten\u00eda derecho a la aplicaci\u00f3n de la ley 1474 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, porque la sentencia mencionada traslada el debate al momento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del cual es aplicable la norma procesal favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por su parte, la Procuradora 68 Judicial II Penal expres\u00f3 que \u00a0no asisti\u00f3 a la audiencia de lectura de auto programada por el \u00a0Juzgado 9o Penal del circuito debido a la carga laboral; sin embargo, \u00a0consider\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales es excepcional\u00edsima y el \u00a0accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal que enuncia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo, tras considerar que la decisi\u00f3n de negar al accionante \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos adoptada por las \u00a0autoridades judiciales accionadas se ajust\u00f3 a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial vigente; y que no le est\u00e1 habilitado al juez \u00a0de tutela desplazar al natural para hacer prevalecer alg\u00fan \u00a0criterio, sino \u00fanicamente cuando se est\u00e9 en presencia \u00a0de una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0lo que no ocurre en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Freddy \u00a0Leonardo G\u00f3mez Jaramillo, \u00a0quien \u00a0funda su inconformidad en que el a-quo no analiz\u00f3 del fondo el \u00a0escenario constitucional propuesto y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0contenidos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La inconformidad manifestada por el actor en la impugnaci\u00f3n \u00a0consiste en que no se haya estudiado de fondo el debate jur\u00eddico \u00a0propuesto, esto es, la viabilidad de concederle la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Sala ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, cuando lo \u00a0que se busca es la \u00a0libertad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo \u00a030, contempla la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0desarrollada por el legislador estatutario en la \u00a0Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1\u00b0 dice: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien \u00a0es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se \u00a0pueda invocar el habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0dota la acci\u00f3n de tutela del presupuesto de subsidiariedad, \u00a0como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado \u00a0no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras, \u00a0cuando para proteger el derecho pueda invocarse \u201cel recurso\u201d \u00a0de h\u00e1beas corpus (num. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Varios instrumentos internacionales2 \u00a0y en el ordenamiento interno la Carta Pol\u00edtica (art. 30) y la \u00a0Ley 1095 de 2006 (art. 1\u00b0) consagran el derecho fundamental al \u00a0h\u00e1beas corpus3, \u00a0por tratarse de una garant\u00eda intangible4 \u00a0y de aplicaci\u00f3n inmediata, que resulta ser la m\u00e1s \u00a0importante forma de protecci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. \u00a027.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas), \u00a0acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos \u00a0internacionales referidos, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de esa acci\u00f3n sui generis, sintetizando \u00a0como caracter\u00edsticas principales las de ser cautelar, \u00a0preferente, c\u00e9lere, impugnable, controvertible, \u00a0jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y \u00a0eficaz. Igualmente, se precis\u00f3 que la procedencia para la \u00a0protecci\u00f3n acontece ante la privaci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcitas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 \u00a0de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez5, \u00a0puntualiz\u00f3 que el h\u00e1beas corpus no s\u00f3lo \u00a0garantiza el derecho a la libertad personal \u201csino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s, el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que \u00e9l cumple una finalidad de protecci\u00f3n \u00a0integral de la persona privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, la causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas \u00a0corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de \u00a0la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda \u00a0fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n6 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a \u201cevitar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema \u00a0jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a \u00a0proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario\u201d7. \u00a0(subrayas y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al existir un medio de defensa apto para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que trata el \u00a0sub lite, \u00a0hace improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar el fallo de primera instancia, \u00a0pero por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 a 62 cuaderno tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 y 9\u00b0); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art. 9\u00b0); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0); y el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 1988 (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define esta figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un derecho fundamental y, a la vez, como una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de aqu\u00e9lla con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, consagra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus como un derecho intangible. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, declar\u00f3 exequible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 Senado y No. 229 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se convertir\u00eda en la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 de 2003, previamente referida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5486-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104012 \u00a0 Acta \u00a0103. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Freddy \u00a0Leonardo G\u00f3mez Jaramillo, \u00a0contra el fallo proferido el 8 de marzo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}