{"id":48254,"date":"2023-09-14T21:53:18","date_gmt":"2023-09-14T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5484-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:18","slug":"stp5484-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5484-2019\/","title":{"rendered":"STP5484-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5484-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104196 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Rosa \u00a0P\u00e9rez D\u00edaz, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la seguridad \u00a0social, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad; tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro de la causa de radicaci\u00f3n de la Corte No. 62664. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, Rosa \u00a0P\u00e9rez D\u00edaz \u00a0promovi\u00f3 proceso laboral en contra de Carlos Ruperto Clavijo \u00a0Ru\u00edz, Montejo Castillo y C\u00eda. S. en C., Mansarovar \u00a0Energy Colombia Ltda y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0ECOPETROL, con el fin de obtener, \u00a0previa declaraci\u00f3n de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral, condena \u00a0a su favor y de su hijo Diego \u00c1ngel Bustos P\u00e9rez, por \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuant\u00eda de $1.400.000 \u00a0mensuales, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n plena de \u00a0perjuicios materiales y morales, ante la muerte de quien fuera su \u00a0c\u00f3nyuge, Samuel Enrique Bustos, as\u00ed como los intereses \u00a0moratorios y la indexaci\u00f3n de las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado 9 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; el que mediante providencia de \u00a09 de \u00a0diciembre de 2011 \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante, \u00a0conoci\u00f3 del asunto en segunda instancia la Sala Laboral en \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la ciudad capital, \u00a0la que \u00a0confirm\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0el 20 \u00a0de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al resultar adverso a sus intereses, Rosa \u00a0P\u00e9rez D\u00edaz \u00a0inco\u00f3 recurso extraordinario ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte. A trav\u00e9s de la sentencia CSJ SL, 30 \u00a0ene. 2019, rad. 63603, \u00a0la Hom\u00f3loga no cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme \u00a0con ello, Rosa \u00a0P\u00e9rez D\u00edaz interpuso \u00a0la actual acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado, al \u00a0estimar que las instancias desconocieron que el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0en el que perdi\u00f3 la vida Samuel Enrique Buscos, tiene una \u00a0connotaci\u00f3n laboral, pues su patrono no lo afili\u00f3 a \u00a0seguridad social, lo que le impidi\u00f3 que el seguro social o un \u00a0fondo de pensiones, asumiera sus consecuencias laborales de ese \u00a0suceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la sentencia de 30 de enero de 2019 dictada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n de esta \u00a0Corte; y, en su lugar, se profiera una acorde con los intereses de \u00a0Rosa \u00a0P\u00e9rez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 3 inform\u00f3 que el pronunciamiento que se ataca no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caprichoso, pues se emiti\u00f3 en apego a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y la ley; de ah\u00ed que no pueda utilizarse este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio excepcional para refutar la providencia judicial de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a su turno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0describi\u00f3 objetivamente las etapas del proceso cuestionado, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destac\u00f3 que en dicha unidad judicial se emiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primer grado absolutoria, la cual fue confirmada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, y no casada por la Alta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la seguridad \u00a0social, de \u00a0Rosa \u00a0P\u00e9rez D\u00edaz, \u00a0en la sentencia de 30 \u00a0de enero de 2019, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0de las entidades Carlos \u00a0Ruperto Clavijo Ru\u00edz, Montejo Castillo y C\u00eda. S. en C., \u00a0Mansarovar Energy Colombia Ltda y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0ECOPETROL, dentro del proceso laboral formulado por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A juicio de la accionante, en la aludida determinaci\u00f3n se \u00a0desconocieron elementos de prueba dicientes de la omisi\u00f3n por \u00a0parte del empleador de su ex c\u00f3nyuge y fallecido Samuel \u00a0Enrique Bustos, en no afiliarlo a sistema de seguridad alguno que \u00a0asumiera las consecuencias patrimoniales de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que \u00a0gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al considerar que \u00a0este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede \u00a0a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorias para una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cabe recordar \u00a0que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos \u00a0asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia \u00a0tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, \u00a0e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n del 30 de enero de 2019 (CSJ \u00a0SL, 30 ene. 2019, rad. 62664), \u00a0se expusieron argumentos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que la demanda extraordinaria adolece de graves desatinos que \u00a0comprometen su prosperidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No cumple con el numeral 3 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, en cuanto este ordena una relaci\u00f3n \u00a0sint\u00e9tica de los hechos y el escrito que se estudia, se \u00a0asimila a un alegato de instancia, desprovista del orden m\u00ednimo \u00a0que se\u00f1ala esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los cargos formulados, los dirige simult\u00e1neamente contra las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Acusa violaci\u00f3n indirecta de la ley, bajo la modalidad de \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, que no existe en casaci\u00f3n del \u00a0trabajo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No \u00a0es \u00a0claro \u00a0en \u00a0se\u00f1alar \u00a0 si \u00a0 los \u00a0 errores \u00a0 de \u00a0 hecho \u00a0atribuidos los cometi\u00f3 el juzgador por falta de apreciaci\u00f3n \u00a0o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de prueba calificada. La f\u00f3rmula \u00a0utilizada en los dos cargos \u00abomiti\u00f3 valorar de manera \u00a0imparcial, e integral (\u2026)\u00bb las diversas pruebas, impide \u00a0establecer cu\u00e1l es su cr\u00edtica. Contribuye a la \u00a0confusi\u00f3n, el atribuir al juez \u00abun falso raciocinio de \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En la demostraci\u00f3n de los cargos, se limita a trascribir \u00a0apartes de la sentencia, de las respuestas al interrogatorio de parte \u00a0de las demandadas y disposiciones legales, omite realizar un m\u00ednimo \u00a0esfuerzo tendiente a acreditar los errores atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Acusa a los juzgadores de primera y segunda instancia de no valorar \u00a0en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, la obligaci\u00f3n de afiliar \u00a0al trabajador fallecido al sistema de seguridad social en salud, a \u00a0pesar de que ello no corresponde a la v\u00eda escogida. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Imputa la no valoraci\u00f3n de los testimonios, a pesar de que \u00a0conforme al art\u00edculo 7.\u00ba de la Ley 16 de 1969, solo son \u00a0pruebas h\u00e1biles para estructurar error de hecho en casaci\u00f3n, \u00a0el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial y la \u00a0inspecci\u00f3n judicial. Solo es posible su estudio si prospera \u00a0acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con prueba calificada. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0No singulariza las pruebas denunciadas, ni indica su ubicaci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No ataca los verdaderos soportes de la decisi\u00f3n gravada, esto \u00a0es que no existi\u00f3 accidente de trabajo, porque a Samuel \u00a0Enrique Bustos le fue asignado el veh\u00edculo de placas SER-107, \u00a0que el accidente en el cual perdi\u00f3 la vida se produjo en el de \u00a0placas SVA-433 asignado a Fernando Rodr\u00edguez, que dos horas \u00a0antes del accidente el extrabajador fallecido hab\u00eda terminado \u00a0su jornada laboral; que a pesar de existir prohibici\u00f3n de \u00a0llevar acompa\u00f1ante, al momento del accidente se encontraba \u00a0acompa\u00f1ando al se\u00f1or Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo anterior \u00a0constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Rosa \u00a0P\u00e9rez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5484-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104196 \u00a0 Acta \u00a0103. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Rosa \u00a0P\u00e9rez D\u00edaz, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en protecci\u00f3n de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}